República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
EXP. N° 6.681-08
DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO.
DEMANDADA: SUCESIÓN DE MANUEL ARMANDO FREITAS VIEIRA.
MOTIVO: EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL.
197° y 149°

Visto el escrito de fecha 12 de junio del presente año 2008, asimismo la diligencia de esta misma fecha 16/06/08, respectivamente suscrita por el abogado en ejercicio Willmer Ovalles, con el carácter de apoderado judicial de la codemandada María José De Sa Vieira Freitas, plenamente identificada de los autos, en el juicio que por expropiación por causa de utilidad pública o social sigue la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, contra la SUCESIÓN DE MANUEL ARMANDO FREITAS VIEIRA, y el pedimento en el contenido, el Tribunal, a los fines de proveer al respecto previamente observa:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
…”La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”….
Asimismo, establece el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, NIña y del Adolescente, lo siguiente:
“El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
a).- Administración de los bienes y representación de los hijos;
b).- Conflictos laborales;
c).- Demandas contra niños y adolescentes;
d).- Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolver judicialmente…”.
De acuerdo con la norma antes citada, en todos aquellos casos en que se vean afectados directamente los intereses de niños, niñas y adolescentes, que sean partes demandadas en un proceso, la competencia para conocer, corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso sub iudice, si bien es cierto, que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para conocer del juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social, también, no es menos cierto, que al entrar al estar involucrados en el juicio los codemandados ARMANDO MIGUEL VIEIRA GALLUCI de diecisiete (17) años de edad y VIVIANA KARONI VIEIRA GALLUCCI, de trece (13) años de edad, dos (02) adolescentes, respectivamente, tal como se evidencia del justificativo de Únicos y Universales Herederos, marcado con la letra “E”, que riela a los folios 11 al 14 del presente expediente, acompañado con el escrito libelar y la consignación del documento original del justificativo en esta misma fecha signado con el N° 06-3117, hecho por esta misma parte, debe entonces conocer de esta causa el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma jurisdicción.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, NIña y del Adolescente, se declara este Tribunal incompetente para seguir conociendo de dicha causa y en tal virtud, se declina la competencia para el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, a quien se acuerda remitir el expediente.
En cuanto a la solicitud de reposición de la causa por contrario imperio, este Juzgado observa, que por un error involuntario se remitieron las copias al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, debiendo enviarse a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, se abstiene de hacerlo habida cuenta que declinada como ha sido la competencia, le corresponderá al Juzgado que resulte competente efectuar tal actividad. Devuélvanse los originales del Justificativo de Unicos y Universales Herederos consignados, previa su certificación en autos por Secretaría.
Remítanse con oficio, las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil ocho.- (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-



El Juez

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria

Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las (2:05) p.m.
La Secretaria,
SRP/jga.-
Exp. N° 6.681-08