República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

SOLICITANTE: DALISE RAMONA PICCOLI ALVARENGA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


Visto el escrito libelar que antecede y los recaudos que se acompañan, presentado por La ciudadana DALISE RAMONA PICCOLI ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.570.367, asistida de Abogado mediante el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer respecto a su admisión o no, el Tribunal, previamente observa:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
…”La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”….
Asimismo, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
….”Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la Partida…”. (Cursiva y negrillas del Tribunal)
En el escrito libelar la solicitante, señala:
…” El día dos de agosto de mil novecientos sesenta y dos -02/08/62- nací en jurisdicción del Municipio Chaguaramas, para ese entonces jurisdicción del Distrito Infante del estado Guárico, lo que quedó asentado en el Acta N° 354 del Libro de Registro Civil de nacimientos de fecha diez de octubre de mil novecientos sesenta y seis- 10/10/62- llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Las Mercedes, en esa época perteneciente al Distrito Infante del Estado Guárico….”-
Igualmente, de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la copia certificada de la partida de nacimiento consignada junto con el libelo, cuya rectificación se solicita, es claro, que dicha partida fue expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, y de conformidad con la normativa legal adjetiva, anteriormente señalada y transcrita, la cual otorga la competencia exclusiva en los casos de rectificaciones de partidas a los tribunales del domicilio donde fue extendida la misma, se hace evidente para quien aquí decide, que este Juzgado no es competente en razón del territorio para conocer la presente causa, por lo que estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente para conocer del presente juicio y remitir las actuaciones al Juzgado competente
En consecuencia de conformidad con lo establecido de las normas señaladas up supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se declara incompetente para conocer la presente causa, y declina la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua del Estado Guárico, a quien se ordena remitir el expediente junto con oficio en su oportunidad correspondiente, a fin de que conozca la misma.
Désele entrada y háganse las anotaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil ocho.- (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria

Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las (11:05) a.m.
La Secretaria,
SRP/jga.-
Exp. N° 6.876-08