REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 6368-07
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
PARTE DEMANDANTE: VICTORIA DEL CARMEN MUJICA.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO EMIGDIO BELISARIO VÁSQUEZ Y MARIA ÁNGELA RIVERO.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABOGADO LUIS ERNESTO TORO VALERA. INPREABOGADO NRO. 30.007
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ABOGADOS LEONARDO ALVARADO RINCÓN, JOSÉ DOMINGO RUÍZ SOJO Y MARIA ALEJANDRA ALVARADO. INPREABOGADO NROS. 41.532, 77.832 Y 44.056, RESPECTIVAMENTE.
I
Por libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 25 de Abril del año 2007, Victoria del Carmen Mujica, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.280.846, asistida por el Abogado en ejercicio, Luis Ernesto Toro Valera, inscrito en Inpreabogado bajo los Nros. 30.007, demandó por cumplimiento de contrato a los ciudadanos: OSWALDO EMIGDIO BELISARIO VÁSQUEZ Y MARIA ÁNGELA RIVERO, portadores de la cédula de identidad N° 4.391.019 y 7.281.223, divorciados y de este domicilio, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, a que le otorguen el documento definitivo de compra venta en la Oficina de Registro Inmobiliario de San Juan de los Morros, para efectuar el pago del saldo en ese momento y le hagan la entrega inmediata del inmueble.-
Alega la parte actora, que pacto una opción de compra-venta de un inmueble y el lote de terreno ubicado en la calle España, Los Laureles de esta ciudad de San Juan de los Morros Municipio Germán Roscio del estado Guárico, con una superficie de 507 metros cuadrados, alinderada así: NORTE: Casa de Manuel Mosquera, en 13,00 metros lineales; SUR: Calle España en 13;00 metros lineales; ESTE: Terreno Municipal en 39:00 metros lineales y OESTE: Terreno de Ángela Rivero en 39 metros lineales, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortíz del estado Guárico, bajo el N° 55, folios 192 al 196, Protocolo Primero, Tomo 4°, 4° trimestre de 1.993.- Que la venta fue pactada en CINCUENTA MILLONES de bolívares (Bs.50.000,oo), que pagó la suma de bolívares VEINTE MILLONES (Bs.20.000,oo), y el saldo de bolívares TREINTA MILLONES (Bs.30.000,oo) los pagaría en la oportunidad el otorgamiento de del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del plazo de cinco meses contados a partir de la firma del convenio ( 18 de agosto de 2.005 ).-
Fundamentan la acción, en los artículos del Código Civil, 1.159, 1.161, 1.163, 1.166, 1.167, 1.486, 1.488 y 1.495.-
Estimando la acción, en la suma de OCHENTA MILLONES de bolívares con ocho céntimos (80.000.000,oo).
Del folio 02 al folio 05 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto de este Tribunal, de fecha 27 de Abril del 2007, acordándose la citación de los demandados-.-
Citada la parte demandada, dio contestación a la demanda, en fecha nueve de Julio del año 2007, y reconvino a la accionante, por las razones que expone en el capitulo IV del escrito mencionado.-
Admitida la reconvención en fecha 13 de Julio de 2.007, la demandante-reconvenida, dio contestación a la misma el 23 de Julio de 2.007.-
Consta haber promovido pruebas ambas partes, que fueron agregadas a los autos en fecha 25 de septiembre de 2.007 y admitidas el 02 de Octubre de 2.007.-
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes previa notificación de partes, las cuales aparecen a los autos debidamente notificadas.
Seguidamente, la parte demandada-reconviniente presentó informes, y sólo la parte demandante-reconvenida, hizo observaciones a los informes presentados por la contraparte. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida: 1) Documento que corre inserto desde el folio tres al cuatro, que se refiere a la promesa bilateral de venta, denominados por ambas partes como contra de opción de compra, suscrito por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros estado Guárico, en fecha dieciocho (18 ) de agosto de 2.005, bajo el N° 51, tomo 34, que se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tomando en cuenta que no fue desconocido, impugnado ni tachado por los demandados-reconvinientes, quien a su vez lo promovió en su escrito de pruebas y así igualmente se valora.- Con respecto a la copia del cheque que corre inserto al folio 38 del expediente, se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al informe del Registrador Público de los Municipios Roscio y Ortíz, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
III
PUNTO PREVIO. IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.-
En el acto de contestación de la parte demandada-reconviniente, impugnó la cuantía por exagerada, aduciendo que el contrato cuyo cumplimiento se pide es por el monto de bolívares CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000.000,oo), promoviendo durante el iter procesal el instrumento que corre inserto a los folios 3 y 4 del expediente, y para el momento de la contestación a la reconvención el demandante-reconvenido, ratificó el contenido del escrito libelar, en consecuencia le correspondía a este demostrar el porque del monto de la cuantía estimado, y siendo que nada trajo a los autos que demostrara el monto de su estimación, quien juzga tomando en cuenta el documento fundamental de la acción que pretende hacer valer la demandante-reconvenida para su cumplimiento, que alcanza a la suma total de bolívares CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000.000,oo) hoy CINCUENTA MIL bolívares fuertes (Bs. F 50.000,oo), deja establecida la cuantía de la acción en la suma de bolívares CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000.000,oo) hoy CINCUENTA MIL Bolívares fuertes ( BS. F 50.000,oo) y así decide. Y por cuanto esta reducción de la cuantía no cambia la competencia del Tribunal, se procede a decidir el fondo de la controversia.-

Se desprende del libelo de demanda que la acción intentada es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con ocasión del contrato bilateral de compra-venta, suscrito por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MUJICA y OSWALDO EMIGDIO BELISARIO VÁSQUEZ Y MARIA ÁNGELA RIVERO, identificados en autos, que tiene por objeto un inmueble y el lote de terreno ubicado en la calle España, Los Laureles de esta ciudad de San Juan de los Morros Municipio Germán Roscio del estado Guárico, con una superficie de 507 metros cuadrados, alinderada así: NORTE: Casa de Manuel Mosquera, en 13,00 metros lineales; SUR: Calle España en 13;00 metros lineales; ESTE: Terreno Municipal en 39:00 metros lineales y OESTE: Terreno de Ángela Rivero en 39 metros lineales, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortíz del estado Guárico, bajo el N° 55, folios 192 al 196, Protocolo Primero, Tomo 4°, 4° trimestre de 1.993, que pretende el demandante-reconvenido el cumplimiento del mismo exigiendo a los demandados-reconvinientes que le otorguen el documento definitivo de compra-venta, en la Oficina de Registro Inmobiliario de San Juan de los Morros estado Guárico, y el pago de las costas procesales. Por su parte los demandados-reconvinientes exigen a la demandante reconvenida, la retención de la suma dada en arras que alcanza a la cantidad de bolívares VEINTE MILLONES (Bs.20.000.000,oo), hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs F.20.000,oo), conforme al artículo 1.263 del Código Civil.-
En ese sentido establece el artículo 1.264 del Código Civil, establece: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Así mismo el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, igualmente lo señala el artículo 1.354 del Código Civil Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En aplicación al principio de la comunidad de la prueba, y siendo que el contrato bilateral de venta, es la única prueba invocada por las partes, y de allí se desprende, el consentimiento, objeto y precio, así como las modalidades para la consolidación de la compra –venta prometida recíprocamente, es menester revisar el mismo objetivamente, en la CLÁUSULA PRIMERA, se describe perfectamente el inmueble objeto de la promesa bilateral, en la CLÁUSULA SEGUNDA; se señala claramente el precio y la forma de pago, y en la CLÁUSULA TERCERA EL PLAZO: El plazo de esta opción de compra es la cantidad de cinco meses contados a partir de la fecha de la firma de este convenio. En la CLÁUSULA CUARTA las obligaciones de la OPTANTE, o futura compradora, que se refiere al pago de honorarios profesionales, redacción de documentos, derechos de registro, habilitación y créditos y en la CLÁUSULA QUINTA, los vendedores se obligan a transferir la propiedad libre de gravámenes y con todas las solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo. Queda demostrado con el documento y la copia del cheque que corre inserto al folio 38 del expediente, que efectivamente la parte actora reconvenida pago parte del precio, restándole en consecuencia probar que cumplió con la CLÁUSULA CUARTA, antes del vencimiento del plazo señalado en la CLÁUSULA TERCERA, o sea dentro de los cinco meses contados a partir del 18 de agosto de 2.005 al 18 de enero del 2.006 y este hecho no fue demostrado, por ello el plazo concedido a tales efectos se encuentra vencido, desde el 18 de enero del 2.006, lo que indica claramente que para el momento de la interposición de la acción el 25 de abril de 2.007, ya estaba de plazo vencido sin que hubiese cumplido ésta con las obligaciones allí mencionadas, y el informe remitido por el Registrador Público de la localidad demuestra tal circunstancia, por ello la acción intentada no ha de prosperar y debe negarse.-
En cuanto a la RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada-reconvenida, se desprende del contrato antes analizado y de las obligaciones contraídas por las partes, que la demandante-reconvenida no demostró que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes señalados en la cláusula cuarta, durante la vigencia del contrato que feneció el 18 de enero del año 2.006, y que en virtud de lo señalado en el artículo 1.263 del Código Civil, debe reparación de los daños y perjuicios señalados, en consecuencia ha prosperado la reconvención propuesta por los demandados-reconvinientes contra la demandante-reconvenida.-
IV
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de Contrato bilateral sigue VICTORIA DEL CARMEN MUJICA contra OSWALDO EMIGDIO BELISARIO VÁSQUEZ Y MARÍA ÁNGELA RIVERO, identificados todos en autos, y CON LUGAR la reconvención propuesta por éstos contra aquella. Segundo: Se acuerda la retención a favor de los demandados-reconvinientes de la suma de bolívares VEINTE MILLONES (Bs.20.000.000,oo) hoy VEINTE MIL bolívares fuertes (Bs.20.000,oo) que por arras recibieron de la demandante-reconvenida, por concepto de daños y perjuicios causados, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.263 del Código Civil, y así se decide.
Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la demandante-reconvenida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SARP.-
Exp N°. 6368-07