REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE: 6.522-07
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: VICTOR RAÚL PÉREZ PEREZ
PARTE DEMANDADA: YULISMAR JOSEFINA ALVES PALENZUELA.
I.
Por libelo de fecha 10 de agosto del año 2.007, el ciudadano VÍCTOR RAÚL PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.298.402, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Maritza Pérez de Agüero y/o Jaime Chuchuca Basantes, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros 101.206 y 98.166, respectivamente demandó a la ciudadana YULISMAR JOSEFINA ALVES PALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.120.768, por Divorcio.
Alega el demandante, que fundamenta la presente acción en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, que hace referencia al abandono voluntario.
Sigue alegando el demandante, en su escrito libelar, que en fecha 30 de enero del 2003, contrajo matrimonio civil por ante el registro civil del municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con la ciudadana Yulismar Josefina Alves Palenzuela, ya identificada, fijando el domicilio conyugal en esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, según acta N° 23 de esa misma fecha, acompañada marcada “A”.
Que su relación conyugal con la ciudadana Yulismar Josefina Alves Palenzuela, transcurrió dentro de los parámetros normales y de forma armoniosa, pero que empezó a cambiar desde el año 2007, cuando se fue deteriorando por diferencias de pareja, hasta el 07 de julio del 2007, y que la ahora demandada dejó de cumplir con las obligaciones que impone el matrimonio, sintetizadas en el artículo 137 del Código Civil, y que en esa misma fecha, sigue narrando el accionante, en el libelo de la demanda, su prenombrada cónyuge sin mediar explicación alguna recogió sus prendas personales y se alejó definitivamente del hogar conyugal, dejándolo en abandono físicamente, ya que cumplió, nunca descuidó sus obligaciones matrimoniales.
Que durante el tiempo que permanecieron unidos no procrearon hijos. Que asimismo, adquirieron un inmueble cuyas características y demás determinaciones constan en el expediente.
Al folio 05 del expediente riela el acta de matrimonio acompañada, y seguidamente, los recaudos acompañados.
Admitida la acción, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio y se acordó la notificación del Ministerio Público. Consta haberse notificado a ese organismo.
Citada la demandada, consta a continuación, haberse efectuado los actos conciliatorios, y la contestación de la demanda, por parte del accionante.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes, sin que ninguna de las partes los presentaran.- Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente, observa:
II.
Conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esta norma establece la carga procesal para el demandante de demostrar el vínculo alegado, y los hechos que tipifiquen la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario alegada como fundamento de la acción de divorcio.
En el caso que nos ocupa, la parte actora tendrá que demostrar la conducta de su cónyuge, o sea, su incumplimiento para con los deberes que le imponen el matrimonio y el abandono de éste del hogar. En este orden de ideas, se pasa a examinar los documentos traídos por la parte demandante.
Documento que riela al folio 5 del expediente.-
Se trata de copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, señalada con el N° 23 del año 2.003. Examinado detenidamente este instrumento, se constata que contiene el vínculo de matrimonio contraído por VICTOR RAÚL PÉREZ PÉREZ y YULISMAR JOSEFINA ALVES PALENZUELA, al no ser tachado este documento, sirve para demostrar el vínculo matrimonial alegado por el actor. Por lo tanto, se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. En cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada por el actor, este no promovió medio de prueba alguna que demostrara los hechos alegados, por ello la presente acción no ha de prosperar y así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de divorcio intentada por VICTOR RAÚL PÉREZ PÉREZ, contra la ciudadana YULISMAR JOSEFINA ALVES PALENZUELA, ambos identificados anteriormente, por NO estar comprobada la causal de abandono voluntario a que se refiere el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, cuatro (04) de junio del año dos mil ocho.- (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL Juez
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
La Secretaria,
S.A.R.P.
Exp N°. 6.522-07
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