REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2008-000928
ASUNTO : JP11-P-2008-000928

Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal procede a decidir de la siguiente manera:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación por investigación penal en fecha 01 de Noviembre de 2001, signada con el número F-028-308, con ocasión de la denuncia, interpuesta por ante el órgano de investigaciones penales del Cuerpo Técnico por el ciudadano SILVA AGRIPIN ADRIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V. 3.443.757, quien expuso: "…Vengo a denunciar al ciudadano JAVIER ENRIQUE GARCIA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.083.530, que me dio un cheque sin fondo de 950.000 mil Bolívares producto de un trabajo de una venta de arroz, …, . (f. 01).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurren los hechos, el cual prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, tres (03) años de prisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acciones penales para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación, hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así mismo por cuanto la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito ESTAFA, tipificado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurren los hechos, en el cual aparece como presunto imputado el ciudadano JAVIER ENRIQUE GARCIA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.083.530 y como victima SILVA AGRIPIN ADRIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V. 3.443.757, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 01

ABG. SONIA GUERRA SOLER

LA SECRETARIA