REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000966
ASUNTO : JP11-P-2008-000966

Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ÁLVAREZ, de la denuncia presentada por el ciudadano: DANIELE GERALDINI, titular de la Cédula de Identidad N° 24.661.047, en contra de la ciudadana LESLI APARICIO.-

Consta al folio 01 de la presente causa, denuncia interpuesta por el ciudadano: DANIELE GERALDINI, titular de la Cédula de Identidad N° 24.661.047, ante EL Comando General de Policía N° 03, en contra de la ciudadana LESLI APARICIO, quien expuso: “Vengo a denunciar que me fui a viajar para Estados Unidos el 08 de mayo del presente año y en mi casa quedó mi concubina LESLI APARICIO BRICEÑO, hoy regresé y no he ido a la casa y mi hermano CORRADO GERALDINI, me dijo que el obrero que está trabajando en mi casa le avisó que ayer LESLI sacó muchos corotos de mi casa y se los llevó, yo la he estado llamando a mi teléfono y no me contesta, esa casa y esos corotos son de mi madre AGNESE DI MARCANTONIO, yo tengo una hija con esa ciudadana que tiene cuatro años y no se para donde se la llevó…”
Es todo.-
Indica el Representante Fiscal lo siguiente:

“…, realizado el análisis pertinente de los hechos denunciados los mismos son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones de los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su enjuiciamiento solo procede mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente, ya que refiere el denunciante que la ciudadana Lesli Aparicio Briceño, se llevó bienes que corresponden a la comunidad conyugal sin su consentimiento. Generándose consecuencialmente un obstáculo legal para intentar la acción propuesta por el ciudadano DANIELE GERALDINI, por lo que en el presente caso lo procedente es la Desestimación y es por lo que la solicito que a través del presente escrito se Desestimen los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone. “

Observa este Tribunal que la Desestimación fue solicitada por el Representante Fiscal dentro del término legal, después de recibida la denuncia y de la misma se aprecia un obstáculo legal para ejercer la acción penal, motivado a que de los hechos propios de la denuncia cuyo enjuiciamiento procede a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA y para ello debe mediar la querella conforme las normas establecida en el artículo 292 y siguientes del texto Adjetivo Penal, pues del mero análisis de la denuncia, es claro y evidente el obstáculo legal que impide perseguirlo como lo ha manifestado la vindicta pública, en tal sentido, siendo procedente y ajustado a derecho se Acuerda la Desestimación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCA, interpuesta por el ciudadano DANIELE GERALDINI, titular de la Cédula de Identidad N° 24.661.047, en contra de la ciudadana LESLI APARICIO BRICEÑO, por cuanto existe un obstáculo legal que impide perseguir la misma; todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al denunciante y a la denunciada.
La Juez N° 01 de Control (T)

Abg. Sonia Guerra Soler.-

La Secretaria.-