REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000986
ASUNTO : JP11-P-2008-000986

Visto el escrito presentado por el Abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como víctima: MARIA JOSE OSORIO (NIÑA); de conformidad con lo establecido con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este Tribunal observa para decidir:

Se aprecia de las actas que se inicia la presente investigación en fecha 25-12-2007, mediante acta de Investigación Penal, suscrito por el Subinspector RENNY JESUS MEJIAS, quién se trasladó en compañía de la funcionaria MARIA PARRA, y la Médico Forense Matilde Farhan, … , casi en su totalidad el cuerpo de una persona, adolescente, sexo femenino, sin signos vitales ,...; es todo”.-

Se realizaron las diligencias propias de la investigación, como son: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 25-12-2.007, INSPECCION TECNICA N° 1438, de fecha 25-12-2.007, Muestras fotográficas, Necropsia de ley, Actas de Entrevistas y Acta de Defunción.-

En virtud de lo denunciado y lo demostrado, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren la comisión de delito alguno, por tales circunstancias lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso es atípico, como bien lo ha planteado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito que riela a los folio 31 y vuelto de las actuaciones. Así mismo por cuanto la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 2° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como víctima: MARIA JOSE OSORIO (NIÑA); por cuanto el Hecho Objeto del Proceso es atípico, de conformidad artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ (T) CONTROL N° 01

ABG. SONIA GUERRA SOLER LA SECRETARIA