REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000993
ASUNTO : JP11-P-2008-000993
Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Esta do Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación en fecha 30-03-2005, en virtud de Denuncia interpuesta por el ciudadano MADRID LUIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 16.383.793, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Calabozo, quien manifiesto que: “…, donde me percaté que los sujetos de nombre, EDUARDO FLORES, DANNY SILVA y ALBERTO LUNA, le estaban cayendo a golpes a mi sobrino de nombre CESAR ROJAS,….”. (Folio 01 del Expediente).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual aparece como imputados los ciudadanos, EDUARDO FLORES, ALBERTO JOSE ALFONSO GONZALEZ y DANNY SILVA. Dicho delito prevé una pena de arresto (03) a Seis (06) meses, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Un (01) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso, que la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación 30-03-2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Razón por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo por cuanto la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinales 3° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación en donde aparecen como imputados los ciudadanos EDUARDO FLORES, ALBERTO JOSE ALFONSO GONZALEZ y DANNY SILVA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MADRID LUIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 16.383.793, y CESAR ROJAS, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, Déjese copia debidamente certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 01 (T)
ABG. SONIA GUERRA SOLER
La Secretaria