REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001007
ASUNTO : JP11-P-2008-001007

Corresponde a este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en esta misma fecha, visto escrito interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de calificación de aprehensión flagrante, aplicación de aplicación de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos, LENNYS ROSA LICONES TOVAR, DENNYS JESUS ESPAÑA AVILA, JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ y OSCAR RAFAEL RIVERO MORILLO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 Ibídem, en perjuicio de LUIS JOSE MONTEZUMA y DOUGLAS ENRIQUE RUIZ, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Consta a los folios 37 al 38 de las actuaciones escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de calificación de aprehensión flagrante, aplicación de aplicación de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LENNYS ROSA LICONES TOVAR, DENNYS JESUS ESPAÑA AVILA, JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ y OSCAR RAFAEL RIVERO MORILLO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 Ibídem, en perjuicio de LUIS JOSE MONTEZUMA y DOUGLAS ENRIQUE RUIZ, el cual fue ratificado verbalmente en la audiencia correspondiente.

Al fundamentar su solicitud la Vindicta Público agregó:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN RAFAEL CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 80 y el 277 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL MOSQUEDA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y ratificó en todas sus partes el escrito presentado el día 24-09-2007, por lo que solicitó la Aprehensión en Flagrancia, Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Ejusdem, por cuanto aun faltan algunas diligencias por practicar, y finalmente solicito la devolución de las Actas Fiscales originales y que me expida copia simple de la presente acta que se levante en esta audiencia, es todo”.-

La Representación Fiscal fundamento su solicitud con los elementos de convicción insertos en las actas de investigación e igualmente dejó constancia de haber dejado las actas de investigación a disposición del Tribunal y a los fines de que la Defensa tuviera acceso a ella con suficiente antelación y que una vez tomada la decisión pertinente le fueran devueltas las actas de investigación.

DE LA OPORTUNIDAD DE LOS IMPUTADOS PARA DECLARAR

En la Audiencia Oral los imputados fueron impuestos de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se les imputan manifestando los imputados sus datos personales y su deseo de declarar.
LENNYS ROSA LICONES TOVAR, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 24 años de edad, de estado civil soltera, nacido en fecha 23/05/84, de profesión u oficio Obrera, portador de la cedula de identidad Nº 18.726.637, domiciliado en San Fernando de Apure, Barrio “Dios con Nosotros”, calle principal en la primera cuadra en un esquina, familia Licones, teléfono 0247-5156279, quien manifestó: ”nosotros veníamos de San Fernando, íbamos para Guayabal, de ahí agarramos un taxi porque íbamos para Remanzon, cuando íbamos en la carretera nos paro la policía y nos montaron en la patrulla para Guayabal, revisaron el carro y no encontraron nada, después nos sacaron de la policía y nos llevaron para Poliguárico y después nos trajeron para Calabozo, cuando estábamos en Poliguárico un policía le dijo a la victima que sin con esa arma le habían disparado y él dijo que no”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) vivo actualmente con Dennys España. 2) trabajo en un comedor en un liceo “Rómulo Gallegos”. 3) el taxista es el gordito no sé cómo se llama. 4) no conozco a los otros que estaban ahí. 5) no conozco a la víctima. 6) tomamos el taxi en el terminal. 7) la policía nos detuvo y solo nos dijo que éramos sospechosos, es todo. Fue interrogada por la Defensa. Se ingresa al ciudadano DENNYS JESUS ESPAÑA AVILA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 08/03/88, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 20.724.466, domiciliado en Barrio “Dios con Nosotros” por detrás del parque de ferias, calle principal (en la casa de Lennys Licones) quien manifestó: ”yo venía de San Fernando con la mujer mía en una buseta, nos bajamos en el terminal de Guayabal, ahí agarramos un taxi para ir a Remanzon, en la vía nos paró la policía y nos bajo del carro con las manos arriba y nos montaron en la patrulla y nos llevaron para el comando”, es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió: 1) soy reservista en Puerto Páez. 2) no conozco al taxista. 3) iba para Remanzon allá viven Mamita Álvarez, Raúl, esas son casas retiradas. 4) agarramos el taxi cerca de las 5 de la tarde. 5) no conozco a la víctima, es todo. Fue interrogado por la defensa. Se ingresa al ciudadano imputado JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, alias “el gordo”, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18/01/79, de profesión u oficio Taxista, portador de la cedula de identidad Nº 13.560.371, domiciliado en San Fernando de Apure, Barrio vecindario “Sombrerito”, casa familia Correa, teléfono 0416-4412500 San Fernando de Apure Estado Apure, quien expuso: “ yo soy taxista, agarre al chamo con la chama que iba para Remanzon, luego iba saliendo y me paro una unidad y me pare y nos agarraron ahí, no nos encontraron nada en el carro”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) yo solo hice una carrera normal. 2) tengo un mes y pico taxiando. 3) nunca había visto a estos ciudadanos. 4) antes trabajaba en la coca cola. 5) no conozco a la víctima. 6) no sé porque estoy detenido. 7) no sé lo que es una pistola o un revolver, es todo. Fue interrogado por la Defensa. Se ingresa al ciudadano OSCAR RAFAEL RIVERO MORILLO, venezolano, natural de Remanzon Estado Guárico, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/07/86, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 19.152.799, domiciliado en Sector Remanzon vía Cazorla Municipio Guayabal, Familia Barrios Morillo, casa de barro, quien expuso: “yo estaba comiendo en un restaurant y fui después a comprar a un negocio para comprar una comida y llegó la policía y me detuvo y me dispararon (muestra la herida del disparo en la pantorrilla derecha), me montaron a golpes en la patrulla y me llevaron”, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Publico, manifestando que no tiene problemas con la policía, que trabajo como agricultor con mi abuelo en Remanzon, tengo viviendo en Remanzon desde que nací, no sé leer ni escribir, solo se firmar con mis iníciales, es todo. Fue interrogado por la Defensa.

DEL DERECHO Y CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RELACIONADAS CON LA APREHENSION FLAGRANTE ADUCIDA POR LA VINDICTA PUBLICA Y LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Se ha establecido en Jurisprudencia y en la Doctrina que el delito flagrante “…presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable identificación del imputado”, de esto podemos establecer que todo hecho punible flagrante supone la identificación plena de su autor. De tal manera que el delito flagrante es aquel en el cual no cabe duda sobre la persona responsable de su comisión. Este carácter subjetivo de la flagrancia, que significa su relación directa con el autor del hecho, se encuentra claramente recogida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto la Jurisprudencia, la Doctrina y la Ley colocan al sujeto activo del delito como el centro de la institución de la flagrancia. El Juez de Control debe analizar si la detención del imputado se produjo en alguna de las circunstancias previstas en el citado artículo 248 ejusdem; en este sentido es importante destacar que la doctrina distingue entre los tipos de flagrancia, la flagrancia presunta a posteriori , la cual consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución penal, la situación encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por las cuales el Tribunal acuerda que la aprehensión se haya realizado de manera flagrante.-

SOBRE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

En relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertar, se procederá a analizar si la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de aplicación de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados en el presente asunto.

En este orden de ideas tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.

Ahora bien, realizadas las consideraciones precedentemente expuestas debemos examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de forma obligatoria la concurrencia de tres requisitos para estimar procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado:

1) En primer lugar es necesario que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De las presentes actuaciones surgen suficientes elementos probatorios que acreditan la ocurrencia de un hecho punible como es en el caso de los ciudadanos LENNYS ROSA LICONES TOVAR, DENNYS JESUS ESPAÑA AVILA, JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ y OSCAR RAFAEL RIVERO MORILLO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 Ibídem, en perjuicio de LUIS JOSE MONTEZUMA y DOUGLAS ENRIQUE RUIZ. Igualmente se concluye que la acción penal para perseguir al responsable del indicado delito no ha prescrito ya que los hechos ocurrieron en fecha 23-09-2007, en virtud de ello a juicio de este Tribunal esta suficientemente acreditada la existencia del requisito primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) En segundo lugar el citado artículo exige que se acrediten fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de una determinada persona en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en este sentido observa el Tribunal:

Actas Policiales y Actas de Entrevistas que Conforman los Folios de la Presente Pieza Penal.

En consecuencia estima esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en el presente hecho.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En referencia a la acreditación de esta circunstancia, estima el Tribunal acreditado un Peligro de fuga por la pena que podrá llegársele a imponer, toda vez que la pena normalmente aplicable en el caso concreto, dado el hecho que se le atribuye al imputado.

En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”.

Razonamientos estos que hacen procedente la solicitud de aplicación de Medidas Judicial Privativa de libertad realizada por la Vindicta Pública, todo de conformidad con lo establecido en el numerales 2° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se acordó en sala librar la correspondiente Boleta de Encarcelación de los mencionados ciudadanos dirigida al Director del Internado judicial con sede en Apure y oficio al Comandante de la Zona Policial a los fines del correspondiente Traslado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados LENNYS ROSA LICONES TOVAR, DENNYS JESUS ESPAÑA AVILA, JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ y OSCAR RAFAEL RIVERO MORILLO, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos imputados LENNYS ROSA LICONES TOVAR, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 24 años de edad, de estado civil soltera, nacido en fecha 23/05/84, de profesión u oficio Obrera, portador de la cedula de identidad Nº 18.726.637, domiciliado en San Fernando de Apure, Barrio “Dios con Nosotros”, calle principal en la primera cuadra en un esquina, familia Licones, teléfono 0247-5156279 y JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, alias “el gordo”, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18/01/79, de profesión u oficio Taxista, portador de la cedula de identidad Nº 13.560.371, domiciliado en San Fernando de Apure, Barrio vecindario “Sombrerito”, casa familia Correa, teléfono 0416-4412500 San Fernando de Apure Estado Apure, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de igual forma se decreta la misma medida a los ciudadanos imputados DENNYS JESUS ESPAÑA AVILA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 08/03/88, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 20.724.466, domiciliado en Barrio “Dios con Nosotros” por detrás del parque de ferias, calle principal (en la casa de Lennys Licones) y OSCAR RAFAEL RIVERO MORILLO, venezolano, natural de Remanzon Estado Guárico, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/07/86, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 19.152.799, domiciliado en Sector Remanzon vía Cazorla Municipio Guayabal, Familia Barrios Morillo, casa de barro, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 Ibídem. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Internado Judicial Apure. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión de cuya oportunidad de publicación fueron notificadas las partes en audiencia oral realizada en fecha 12-06-2008. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01


ABG. SONIA GUERRA SOLER

LA SCRETARIA


---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA








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