REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000990
ASUNTO : JP11-P-2008-000990
Visto el escrito presentado por el Abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece victima la adolescente ROSMAR R CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que sucedieron los hechos, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir:
En fecha 14-02-2002, se inicia la presente averiguación en virtud de que el funcionario Ovidio Simón , adscrito al Comando de tránsito de Camaguán pone en conocimiento a esa representación fiscal de los hechos ocurridos procediéndose a dictar la correspondiente orden de inicio de investigación, obteniéndose las siguientes diligencias, ACTA POLICIAL, de fecha, 17-02-2002, suscrita por el funcionario de tránsito terrestre OVIDIO SIMON, folio 05 y vuelto, ACTA POLICIAL, de fecha 20-02-2002, suscrita por el funcionario TORREALBA JOSE, adscrito al Comando de Tránsito Terrestre de Calabozo, folio 28 y vuelto, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y PROTOCOLO DE AUTOPSIA, folios 17 y 19, se observa que desde que se produjo el hecho hasta la presente fecha han transcurrido más de seis años tiempo este más que suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal.-
Se presume que la calificación del referido delito es de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de arresto de CINCO (05) A CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, y por aplicación del artículo 37 ejusdem su termino medio es de VEINTICINCO(25)DIAS DE ARRESTO, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el 17-02-2002, hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.
Así mismo por cuanto la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, donde aparece como victima la adolescente ROSMAR R CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que sucedieron los hechos, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-------------------------
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01
ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA