REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001001
ASUNTO : JP11-P-2008-001001

Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece victima el Ciudadano JUAN RAFAEL PEREZ, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que sucedieron los hechos, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir:

En fecha 07-11-2001, se inicia la presente averiguación en virtud de que el Ministerio Público ordenara la práctica de las actuaciones correspondientes, las cuales no se realizaron para la época, en consecuencia siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 07-11-2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión de los hechos, 19-10-2001, hasta la presente fecha más de seis años tiempo este más que suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal.-

Se presume que la calificación del referido delito es de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, y por aplicación del artículo 37 ejusdem su termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el 07-11-2001, hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.

Así mismo por cuanto la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, donde aparece como victima el Ciudadano JUAN RAFAEL PEREZ, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.--------------
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA