REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2008-001040
ASUNTO : JP11-P-2008-001040

Corresponde a este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en esta misma fecha, visto escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de calificación de flagrancia, aplicación de aplicación de Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JOSE OMAR ARMARIO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano DEL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Consta a los folios de las presentes actuaciones escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, referida a solicitud de calificación de flagrancia, aplicación de Procedimiento Ordinario y de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JOSE OMAR ARMARIO, el cual fue ratificado verbalmente en la audiencia.

Al fundamentar su solicitud la Vindicta Público agregó:

“Presento al ciudadano JOSE OMAR ARMARIO, quien fue aprehendido en fecha 15-06-2008 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 06, Destacamento Nº 65, con sede en Corozo Pando Estado Guárico, procede a hacer una reseña de los hechos, precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considera que lo ajustado a derecho es ratificar la solicitud de que sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia, que el presente asunto sea ventilado por las normas del procedimiento ordinario y que sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE OMAR ARMARIO, es todo”.

El Fiscal expuso en forma verbal los elementos de convicción en los cuales fundamentaba su solicitud.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

En la Audiencia Oral el imputado una vez impuesto de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se le imputan, manifestó sus datos personales: JOSE OMAR ARMARIO, de 32 años, soltero. Técnico en Aires Acondicionados, natural de esta ciudad donde nació el 07-09-1974, hijo de María Concepción Armario y de Pedro Emilio Pérez, C.I. N° V-14-238.930, residenciado en el Barrio Nicaragua, calle 15 con carrera 7, casa N° 22 de esta ciudad y en Avenida Washington-El Paraíso, Quinta La Milagrosa, en un negocio de refrigeración Alexander Cars, Distrito Capital, teléfono 0246-872-21-17, y expuso:“La camioneta yo la compre y la pasaron por todas las experticias, la compre aquí en calabozo, se la compré al señor Enrique Méndez, Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Público, ABG. OSWALDO TAHÁN, expuso en la Audiencia oral de presentación:

“Oída la imputación fiscal en contra de mi defendido del presunto delito de Aprovechamiento, previsto en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por no poseer mi defendido los papeles del vehículo y por estar este solicitado por San Juan de los Morros me adhiero a la solicitud fiscal en todas y cada una de sus partes, me reservo consignar la documentación que acredita la propiedad del vehículo y cualquier otro elementos exculpatorio a favor de mi defendido, y por cuanto mi defendido vive en Caracas solicito que las presentaciones que se le impongan sean cada 20 o 25 días, es todo”.

SOBRE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA Y LAS SOLICITUDES PLANTEADAS POR DE LA DEFENSA

En relación a la solicitud de aplicación de de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, este Tribunal considera que tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.

En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.

Ahora bien, en relación a este caso se observa que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 15-06-2008 y por cuanto existe así mismo la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras medidas alternativas se acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° estando obligado al imputado a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE OMAR ARMARIO, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 44, Ordinal 1ª Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del fiscal en cuanto a que el presente proceso sea tramitado por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones que practicar en el mismo. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa y se acuerda al ciudadano JOSE OMAR ARMARIO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal. 3° del Código Orgánico Procesal Penal y le impone presentaciones cada 30 días, por un lapso de seis (06) meses, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA,
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste
LA SECRETARIA