REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001070
ASUNTO : JP11-P-2008-001070

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, fundamentar lo acordado y decretado en la audiencia de oral celebrada en fecha 23 de junio de 2008, en la presente causa, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. CARLOS HURTADO, solicitó se decrete contra el ciudadano ELADIO VILLEGAS, Medidas Cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RUIZ BRIZUELA; y expuso:“Presento ante su competente autoridad a la ciudadana AURI MILAINA PAEZ, quien fue aprehendida en fecha 21-06-2008 por funcionarios de adscritos a la Zona Policial N° 03 de Poli Guárico Calabozo del Estado Guarico, por cuanto esta demostrado que se esta en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana, CAROLINA DEL CARMEN RUIZ BRIZUELA y solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia de la ciudadana imputada de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Es todo.”
La imputada, AURI MILAINA PAEZ, Venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico, de 37 años de edad , soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13948065, que vive en Barrio Vicario 02, calle principal cerca del Lisboa queda en una esquina, de esta ciudad Calabozo Estado Guárico. Hija de Ana Victoria Páez y Américo González, de ocupación Ama de casa, impuesta del precepto previsto en el artículo 49 numeral 5° del texto constitucional conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no rendir declaración.-

El Defensor Público ABG. OSWALDO TAHAN, no se opuso a la solicitud fiscal y expuso:”Vista la solicitud del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico reservándome el derecho de presentar ante la vindicta publica todos los elementos exculpatorios para demostrar la inocencia de mi defendida en el ilícito que se le vincula. Es todo”.

Dispositiva

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal de Calabozo, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana AURI MILAINA PAEZ, Venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico, de 37 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13948065, que vive en Barrio Vicario 02, calle principal cerca del Lisboa queda en una esquina, de esta ciudad Calabozo Estado Guárico. Hija de Ana Victoria Páez y Américo González y que es Ama de casa conforme a lo previsto en el artículo 44, Ordinal 1° Constitucional, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo. SEGUNDO: Precalifica los hechos como: HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RUIZ BRIZUELA Se decreta Medida Cautelar conforme a lo previsto en el articulo 256, Ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal a la ciudadana AURI MILAINA PAEZ, Venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, de 37 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13948065, que vive en Barrio Vicario 02, calle principal cerca del Lisboa queda en una esquina, de esta ciudad Calabozo Estado Guárico. Hija de Ana Victoria Páez y Américo González, de ocupación Ama de casa, imponiéndole presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, por el lapso de seis (6) meses y no acercarse a la víctima. Se ordena oficiar Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, informando de las presentaciones de la imputada. Todo esto de conformidad con el articulo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la libertad de la imputada desde esta Sala de Audiencias, para lo cual se le participa lo conducente al Comandante de la Zona N° 03 de Poli Guárico de esta localidad. CUARTO: Por cuanto el Ministerio Público considera que hacen falta actuaciones por realizar en la presente investigación se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se le hacen las advertencias a la imputada de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto a la Fiscalia 5° en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente.
El Tribunal deja constancia que se cumplió con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase

La Juez Primero de Control (T),

ABG. SONIA GUERRA SOLER.
La Secretaria