REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001072
ASUNTO : JP11-P-2008-001072


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, fundamentar lo acordado y decretado en la audiencia de oral celebrada en fecha 23 de junio de 2008, en la presente causa, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
El Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. CARLOS HURTADO, solicitó la aprehensión en Flagrancia, MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y expuso:“Presento ante su competente autoridad al ciudadano JUAN MANUEL OSTO PAZ, ya que estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas NEIRA PEÑA Y NORELYS PEÑA, solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinal 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por ultimo, solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 93 y 94 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.”

El imputado, JUAN MANUEL OSTO PAZ, venezolano, natural de Unión de Barinas Estado Barinas, de 38 años de edad, estado Civil , soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13400663 que vive en Camaguán Estado Guárico, Barrio Humildad y Paciencia casa N° 28 y oficio Comerciante, teléfono 04144761267, impuesto del precepto previsto en el artículo 49 numeral 5° del texto constitucional conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de no rendir declaración

El Defensor privado Abg. JUAN ARISTOTELES ZAPATA DAZA, no se opuso a la solicitud fiscal y expuso:”Vista la solicitud del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la misma, me reservo el derecho de promover ante el Ministerio Publico cualquier tipo de prueba licita para llegar a la verdad de los hechos y comprobar la inocencia de su defendido.”

Dispositiva

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal de Calabozo, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN MANUEL OSTO PAZ, venezolano, natural de Unión de Barinas Estado Barinas , de 38 años de edad, estado Civil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13400663 que vive en Camaguán Estado Guárico, Barrio Humildad y Paciencia casa N° 28 y oficio Comerciante, teléfono 04144761267, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecida en dicho artículo. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas NEIRA PEÑA Y NORELYS PEÑA. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en este acto, y se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinal 13ª prohibido acercarse y frecuentar lugares donde vendan bebidas alcohólicas así como ingerirlas, no agredir a las victimas ni física ni verbalmente, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas NEIRA PEÑA Y NORELYS PEÑA, Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la Sala de Audiencias. Igualmente se le impone como obligación presentarse cada 30 días ante la Policía de Camaguán por el lapso de 4 meses conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control (T),

ABG. SONIA GUERRA SOLER.
La Secretaria