REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001073
ASUNTO : JP11-P-2008-001073
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, fundamentar lo acordado y decretado en la audiencia de oral celebrada en fecha 25 de junio de 2008, en la presente causa, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. CARLOS HURTADO, en representación de la Fiscal 16° del Ministerio Público, solicitó se decrete contra de la ciudadana YENGLIS YULIMAR RANGEL CARRASQUEL, Medidas Cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y expuso: “Presento ante su competente autoridad a la ciudadana YENGLIS YULIMAR RANGEL CARRASQUEL, precalifico los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en atención a ello, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YENGLIS YULIMAR RANGEL CARRASQUEL, que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines. Es todo.”
La imputada, YENGLIS YULIMAR RANGEL CARRASQUEL, venezolana, natural de san Fernando de Apure Estado apure, titular de la cédula de identidad Nº 19816446 que vive en Urb. Guaitoito, Calle Principal, Tercera Etapa, Casa N° 13, Calabozo, Estado Guárico teléfono 0424-3023072, de ocupación Comerciante, impuesta del precepto previsto en el artículo 49 numeral 5° del texto constitucional conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de rendir declaración, y en consecuencia expuso: ”El Policía me agredió, me dijo palabras obscenas y me dijo que me iba a sembrar la droga, esa droga no era mía, es todo”.
El Defensor Público ABG. OSWALDO TAHAN, no se opuso a la solicitud fiscal y expuso: “Alego la presunción de inocencia del imputado, que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad y su libertad se le otorgue desde esta sala de audiencia; se reserva el derecho de promover las pruebas necesarias y la practica de los exámenes conforme al artículo 105 de la Ley especial. Es todo”.
Dispositiva
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal de Calabozo, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana YENGLIS YULIMAR RANGEL CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 19816446 que vive en Urb. Guaitoito, Calle Principal, Tercera Etapa, Casa N° 13, Calabozo - Estado Guarico, de ocupación Comerciante; de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Precalifica los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana YENGLIS YULIMAR RANGEL CARRASQUEL, venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado apure, titular de la cédula de identidad Nº 19816446 que vive en Urb. Guaitoito, Calle Principal, Tercera Etapa, Casa N° 13, Calabozo, Estado Guárico teléfono 0424-3023072, de ocupación Comerciante, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, y en consecuencia le impone la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Se ordena la libertad de la Imputada desde sala, para lo cual se oficia lo conducente a Poli Guárico de esta localidad. CUARTO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena la incineración de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la ley especial que rige la materia. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a Poli guarico y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese lo conducente.
El Tribunal deja constancia que se cumplió con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase
La Jueza Primero de Control (T),
ABG. SONIA GUERRA SOLER.
La Secretaria