REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-1999-000031
ASUNTO : JJ11-P-1999-000031

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano: PEDRO CELESTINO BELISARIO MANAURE, debidamente asistido del defensor privado Abg. ALI GRATEROL, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Vilvenis Fuentes, habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como habiéndose dado oportunidad para oír al acusado y al representante de la victima, en consecuencia finalizada la Audiencia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver observa:





LOS HECHOS DE LA ACUSACION


Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de autos son:

“…, entonces llegó Pedro Manaure y me pidió que le entregara mi cédula de identidad, y seguidamente sacó un revólver pequeño de color negro, calibre 22 Mm. Por lo que me vi obligado a sacar mi cédula de identidad, pero entonces muy molesto me gritó que le entregara mi dinero y me dio un cachazo por la cabeza, entonces como yo estaba arrodillado me fui hacia delante y como pude saque mi cartera y se la entregué con la cantidad de doce mil bolívares en efectivo, entonces ese tipo me hizo que levantara la cabeza y me disparó con el arma, dándome un tiro en la cara, entonces caí al suelo inconsciente y me recogieron y cuando desperté ya estaba en el hospital”.-


DE LO MANIFESTADO POR EL ACUSADO


Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de los hechos y del derecho objeto de la acusación fiscal, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del COPP que lo exime de declarar en causa propia, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso. El imputado se identifica de la siguiente manera: PEDRO CELESTINO BELISARIO MANAURE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.795.881, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, casado, de ocupación u oficio Contratista, con domicilio en la sector Bello Monte Calle El Milagro Casa nº S/N, cerca de la panadería Trinidad 2000, como a una cuadra, Valencia Estado Carabobo, y manifiesta al tribunal su voluntad de declarar, y expuso: “soy completamente inocente de todo lo que me acusan”, es todo.-

La defensa ABG. ALÍ GRATEROL, expuso entre otros puntos la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su defendido, ya que el mismo ha sido operado en tres oportunidades para efectuar la extracción de un riñón, la reconstrucción de parte de la vejiga y de la vena femoral, ratifico escrito y consigno copias de la evaluación medica rechazo en su totalidad tanto en los hecho como en el derecho la acusación presentada en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto a su criterio no existe en el expediente actuación policial alguna que identifique plenamente a su defendido, considera que no existen suficientes elementos de convicción, alego el principio de inocencia y el principio Indubio Pro reo al considerar que existe una violación al debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió la nulidad de la acusación fiscal y la libertad absoluta de su defendido. En la audiencia se le otorgo el derecho de palabra al representante de la victima quién expuso de forma oral los hechos ocurridos.-

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION


Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el acusado: PEDRO CELESTINO BELISARIO MANAURE, en la Audiencia Preliminar fue debidamente notificado de las Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, éste Tribunal el ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO BELISARIO MANAURE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.795.881, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, casado, de ocupación u oficio Contratista, con domicilio en la sector Bello Monte Calle El Milagro Casa nº S/N, cerca de la panadería Trinidad 2000, como a una cuadra, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Vilvenis Fuentes, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° Ejusdem.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal 5° del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación a los Folios 35 al 36, ambos inclusive, de las presentes actuaciones, referidas a: DECLARACIONES Y TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS, RAFAEL ELIAS CORREA, domiciliado en el Callejón N° 05 de la casa 39, del barrio Carutal, NUÑEZ MUÑOZ DEIBY MANUEL, domiciliado en el barrio Carutal, calle principal por detrás del Dispensario, EXPERTOS, Carlos Eduardo Infante Villanueva, (Subinspector), Jesús Idilio Hernández Rojas, (Detective), Dr. Pedro Rodríguez Morillo, (Anatomopatólogo principal), Dra. Raquel Troconis de Riani, (Anatomopatóloga I) y Florencio Navas, (auxiliar de Autopsia), consideradas como lícitas, pertinentes y necesarias en virtud de que tienen relación directa con los hechos del proceso, en virtud de lo anteriormente expuesto cito el comentario realizado por el autor Alejandro Leal Mármol, en su obra “TEXTOS y COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, página 1152, en la que señala:”El Juez de Control en la Audiencia Preliminar no le está permitido analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral, pues el examen de la prueba en esta fase es solo de conjunto y respecto a la idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución. La fase intermedia carece de contradicción y de inmediación”. -
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Otorgado el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos, manifiesta: “… solicito la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mi defendido por razones de humanidad, ya que el mismo ha sido operado en tres oportunidades para efectuar la extracción de un riñón, la reconstrucción de parte de la vejiga y de la vena femoral, ratifico escrito y consigno copia de la evaluación medica, del examen de laboratorio y escrito de descargo, así como los requisitos de los fiadores para ser agregados en autos, rechazo en su totalidad tanto en los hecho como en el derecho la acusación presentada en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico, no existe en el expediente actuación policial alguna que identifique plenamente a mi defendido, las investigaciones no arrojan la identificación de mi defendido, no hay actuaciones policiales u otros medios e pruebas que lo identifiquen, rechazo el cargo de homicidio en contra de mi defendido, pues no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten como autor o participe en la comisión del hecho punible, en autos consta que la causa de la muerte de la víctima no fue consecuencia del disparo, rechazo de igual manera el cargo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues no consta en autos la experticia y retención de la misma, rechazo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, rechazo las testimoniales de los funcionarios actuantes en el proceso, rechazo todos los cargos fiscales, alego el principio de inocencia y el principio Indubio Pro reo al considerar que existe una violación al debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pido la nulidad de la acusación fiscal y la libertad absoluta de mi defendido, ya que la acusación presenta muchas irregularidades, es todo”.- En este sentido el tribunal hace las siguientes consideraciones: si bien es cierto que en el presente caso el Fiscal Quinto del Ministerio Público, manifestó que nos encontramos ante unos hechos que sucedieron en fecha 14-11-1997 y del cual se presentó acusación en fecha 16-11-1999, no menos cierto es que nos encontramos ante la comisión de un delito enjuiciable de oficio, cuya acción aún no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad, donde constan elementos que hacen presumir la participación en el mismo del ciudadano Pedro celestino Belisario Manaure, tales como las declaraciones de los testigos, RAFAEL ELIAS CORREA y NUÑEZ MUÑOZ DEIBY MANUEL, los cuales considera quien aquí decide deben ser oídos en juicio oral y público, en virtud de la magnitud del daño causado y la conmoción social a los fines de indagar sobre la verdad de los hechos ocurridos, en este sentido se debe ir en busca de la finalidad del proceso como es el establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia, asimismo en aras del Debido Proceso que ampara a todas los intervinientes en el proceso penal y no solamente al imputado o acusado como es el caso de las victimas, esta juzgadora considera que se debe dar un debate de fondo para el pleno esclarecimiento de los hechos y poder aplicar plena justicia para todos los intervinientes del caso que nos ocupa, razón por la cual se consideró improcedente declarar la nulidad de las presentes actuaciones, en virtud de que en la práctica procesal penal las garantías fundamentales han de reducirse a las que inciden directamente sobre la posibilidad de intervención y representación del imputado en detrimento o menoscabo de su derecho a la defensa, aunado a la aplicación de las normas contenidas en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En la exposición de motivos del COPP de 1998, en la referencia al artículo 13, sobre la finalidad del proceso, se aprecia el siguiente texto:”En todo caso, no puede procurarse la obtención de la verdad a cualquier precio, siempre debe resguardarse el respeto a la dignidad de la persona humana… “; La sala de Casación Penal en sentencia N° 476 de fecha 22-10-2002, en un extracto establece:”Anular un Juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad va en detrimento de la administración de justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales”, y así se Decide.-


DE LA APERTURA A JUICIO


SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA Y SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO PEDRO CELESTINO BELISARIO MANAURE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.795.881, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, casado, de ocupación u oficio Contratista, con domicilio en la sector Bello Monte Calle El Milagro Casa nº S/N, cerca de la panadería Trinidad 2000, como a una cuadra, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Vilvenis Fuentes, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA REMISION OPORTUNA DE LAS ACTUACIONES


DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 331 ORDINAL 6° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE INSTRUYE AL SECRETARIO A REMITIR LAS ACTUACIONES EN SU OPORTUNIDAD LEGAL A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCION A UN TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien seguirá conociendo de las mismas. Remítase con oficio.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer los Recursos que consideren pertinentes comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Se acuerda emitir copia certificada del presente auto a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01,


ABG. SONIA GUERRA SOLER

LA SECRETARIA,