REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000182
ASUNTO : JP11-P-2008-000182

Con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano: MARIO DAVID OJEDA SCHETTINO, debidamente asistido del defensor privado Abg. RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, por los delitos de EXTORSIÒN EN GRADO DE TENTATIVA tal como fue declarado por decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico de fecha 04-04-08 , previsto y sancionado en los artículos 459 del Código Penal y por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL ALLIEGRO SANTAELLA, habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como habiéndose dado oportunidad para oír al acusado y al representante de la victima, en consecuencia finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:

LOS HECHOS DE LA ACUSACION


Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de autos son:

“…, Siendo aproximadamente las 2:00, horas de la tarde, del día 13-02-2008 los funcionarios TCNEL (GNB) BRAND PEÑA PEDRO ANTONIO, C/1 (GNB) GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN, DG. (GNB) MOYEJA JUAN CARLOS, G/NAL VALERA JUAN CARLOS, funcionarios adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se entrevistaron con el ciudadano JOSE ANGEL ALLIEGRO SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N°.- V 4.346.057, quien manifestó que estaba siendo amenazado de muerte desde el día 12 de febrero de 2008 por una persona de voz masculina que le estaba exigiendo la cantidad de Quince Millones de Bolívares (15.000.000,°° Bs.), porque sino su familia corría peligro y que lo llamaron a su número telefónico tipo celular 0414-468-85-05 y esa persona que lo estaba llamando lo hizo desde el número telefónico 0246-871-99-88, igualmente había recibido otra llamada telefónica en fecha 13 de febrero de 2008 aproximadamente a las 10:57 horas de la mañana donde lo volvía a amenazar si no le entregaba para esa fecha (13 del mes y año en curso) la cantidad de Quince Millones de Bolívares (15.000.000,°° Bs.), en ese momento el funcionario actuante le manifestó al denunciante JOSE ANGEL ALLIEGRO SANTAELLA que permaneciera en su casa y que, si la persona lo volvía a llamar que no contestara y que se comunicara nuevamente con ellos para que les informara de que número lo estaban llamando, en virtud de ubicar donde se encontraba esa persona y que en el segundo intento de llamada telefónica del presunto extorsionador, le contestara que tratara de hablar el máximo de tiempo con el para intentar capturarlo. … , Aproximadamente como a las 4:00, horas de la tarde, ya en ese sitio donde estaba ese sujeto hablando por teléfono, le manifestaron en voz alta “GUARDIA NACIONAL, PONGA LAS MANOS EN ALTO”, en ese momento colgó el teléfono y se le cayó la tarjeta telefónica, … , seguidamente manifestando el mismo que llevaría a la comisión donde estaba otro compañero de nombre NELSON LUIS y le dicen “EL TAGUAO” , que vive en la urbanización “El Samán”, que lo estaba esperando ahí, … , se paró frente al carro del detenido, bajo el vidrio y cuando la comisión se bajó, este se dio a la fuga, lo persiguieron pero no lograron alcanzarlo, … , luego del procedimiento realizado se le notificó a esta representación fiscal, se materializó la aprehensión del ciudadano MARIO DAVID OJEDA SCHETTINO, quién fue trasladado hasta el destacamento N° 65 de la Guardia nacional de esta ciudad para continuar con las averiguaciones correspondientes, quedando el detenido a la orden de esta representación fiscal. ”.-




DE LO MANIFESTADO POR EL ACUSADO


Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de los hechos y del derecho objeto de la acusación fiscal, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del COPP que lo exime de declarar en causa propia, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso. El imputado se identifica de la siguiente manera: MARIO DAVID OJEDA SCHETTINO, venezolano, de 26 años, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.812.034 domiciliado en la calle principal de guamachito, detrás del club italiano, casa Nº 47-57de esta ciudad hijo de María Antonieta Schettino y de Rafael Alejandro Ojeda,, por la comisión del delito de EXTORSIÒN EN GRADO DE TENTATIVA tal como fue declarado por decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico de fecha 04-04-08 , previsto y sancionado en los artículos 459 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL ALLIEGRO SANTAELLA, y manifiesta al tribunal su voluntad de acogerse al precepto constitucional, es todo.

La defensa Abg. RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, expuso que: “… estamos en presencia de una nulidad absoluta pero rechazo totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y a tenor de la misma propone la nulidad absoluta del escrito acusatorio basado en una sentencia de la sala de casación penal de fecha24 de noviembre de 2006 la cual señala al respecto ,”que las nulidades pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello, justamente por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del artículo 193 del Código Orgánico Procesal penal, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas”, debido a ello es que hace mención que el medio de obtención de las pruebas en la cual el ministerio publico fundamenta su acusación, viola el principio consagrado en el artículo 48 de la constitución que se refiere a los medios obtenidos de las pruebas ya que el mencionado artículo se refiere a la privacidad del individuo para ser grabado se necesita autorización de un tribunal competente, por otra parte en cuanto a la imputación señalada por la vindicta pública en relación al desvalijamiento no estaba en el escrito acusatorio presentado, y por lo tanto no puede hacer mención a ello ni mucho menos puede solicitar en este acto el desvalijamiento como un hecho criminoso conducta atípica de mi defendido, por todo lo antes expuesto es que solicitó la nulidad absoluta de los elementos probatorios de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que no sea admitida la acusación fiscal, asimismo solicito el sobreseimiento de la causa a tenor de los artículos 190, 191 y 197 concatenado con el 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo hago mención de que mi defendido tiene fuente de trabajo en esta ciudad asimismo que tiene una audiencia de imputación por celebrar motivo por el cual no existe peligro de fuga alguna, de conformidad con el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal establece la presunción de inocencia porque es materia de juicio y por lo tanto me apego al artículo antes señalado y por lo tanto lo dejo al libre albedrío que sea considerada la libertad de mi defendido y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, Es todo”.-

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION


Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el acusado: MARIO DAVID OJEDA SCHETTINO, en la Audiencia Preliminar fue debidamente notificado de las Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, éste Tribunal el ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal en contra del ciudadano MARIO DAVID OJEDA SCHETTINO, venezolano, de 26 años, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.812.034 domiciliado en la calle principal de guamachito, detrás del club italiano, casa Nº 47-57de esta ciudad hijo de María Antonieta Schettino y de Rafael Alejandro Ojeda,, por la comisión del delito de EXTORSIÒN EN GRADO DE TENTATIVA tal como fue declarado por decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico de fecha 04-04-08 , previsto y sancionado en los artículos 459 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL ALLIEGRO SANTAELLA, todo de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° Ejusdem.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal 5° del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación a los Folios 328 al 367, ambos inclusive, de las presentes actuaciones, referidas a: ACTA POLICIAL, de fecha 13-02-2008, suscrita por los funcionarios TCNEL (GNB) BRAND PEÑA PEDRO ANTONIO, C/1 (GNB) GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN, DG. (GNB) MOYEJA JUAN CARLOS, G/NAL VALERA JUAN CARLOS, funcionarios adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ACTA DE DENUNCIA, de fecha, 13-02-2008, del ciudadano JOSE ANGEL ALLIEGRO SANATELLA, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-02-2008, del ciudadano JOSE ANGEL ALLIEGRO SANTAELLA, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-02-2008, del ciudadano JOSE BLADIMIR PEREZ, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-02-2008, del ciudadano PEDRO GEREMIAS CARRILLO GONZALEZ, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-02-2008, del ciudadano ELOY JOSE YANEZ HERRERA, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-02-2008, del ciudadano CLEMENTE CAMACHO, ACTA POLICIAL DE FECHA 14-02-2008, suscrita por el funcionario BRAND PEÑA PEDRO ANTONIO, ACTA POLICIAL DE FECHA 14-02-2008, suscrita por el funcionario FLORES MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-150-163, de fecha 14-02-2008, suscrita por la DRA. MATILDE FARHAN PARISCA, ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, de fecha 16-02-2008, MEMORANDUM NRO. GN-CR-6-GAES-6-SIP-N° 172-2007, MEMORANDUM NRO GN-CR-6-GAES-6-SIP- N° 137, de fecha 16-02-2008, MEMORANDUM NRO GN-CR-6-GAES-6-SIP- N° 182, de fecha 27-02-2008, MEMORANDUM NRO GN-CR-6-GAES-6-SIP- N° 168, de fecha 25-02-2008, MEMORANDUM NRO GN-CR-6-GAES-6-SIP- N° 170, de fecha 25-02-2008, todos del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional San Fernando de Apure, estado Apure, ACTA POLICIAL, de fecha 26-02-2008, suscrita por el funcionario CAMPOS PALACIOS HUMBERTO JAVIER, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-03-2008, del ciudadano YANEZ HERRERA ELOY JOSE, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06-03-2008, suscrita por el experto OCHOA MARTINEZ LUIS, realizada al vehículo marca CHEVROLET, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06-03-2008, suscrita por el experto OCHOA MARTINEZ LUIS, realizada al vehículo marca FORD FIESTA AÑO 2001, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06-03-2008, suscrita por el experto OCHOA MARTINEZ LUIS, realizada al vehículo marca FORD FIESTA AÑO 2007, MEMORANDUM NRO GN-CR-6-GAES-6-SIP- N° 164, de fecha 09-03-2008, todos del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional San Fernando de Apure, estado Apure, MEMORANDUM NRO GN-CR-6-GAES-6-SIP- N° 169, de fecha 25-02-2008, del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional San Fernando de Apure, estado Apure, MEMORANDUM NRO GN-CR-6-GAES-6-SIP- N° 178, de fecha 25-02-2008, del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional San Fernando de Apure, estado Apure, RELACION DE LLAMADAS, desde el 01-01-2008, hasta el 14-01-2008, realizadas al teléfono 0414-58-89-301, RELACION DE LLAMADAS, desde el 01-03-2008 hasta 06-03-2008, realizadas al teléfono 0414-347-31-85, RELACION DE LLAMADAS, desde el 01-01-2008 hasta el 14-01-2008, realizadas al teléfono 0414- 468-85-05, OFICIO N° 062-2008, de fecha 11-03-2008, de la Notaria Pública de esta ciudad, ACTA POLICIAL, de fecha 10-03-2008, suscrita por el experto OCHOA MARTINEZ LUIS, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 14-03-2008, de los ciudadanos, CLEMENTE CAMACHO, GARCIA ARRILLAGA TAIRO COROMOTO, ANGEL ALFREDO ALLIEGRO PRADO, MEMORANDUM NRO. GN-CR-6-GAES-6-SIP-N° 171-2008, de fecha 10-03-2008, MEMORANDUM NRO. GN-CR-6-GAES-6-SIP-N° 172-2008, de fecha 10-03-2008, MEMORANDUM NRO. GN-CR-6-GAES-6-SIP-N° 173-2008, de fecha 10-03-2008, MEMORANDUM NRO. GN-CR-6-GAES-6-SIP-N° 174-2008, de fecha 10-03-2008, MEMORANDUM NRO. GN-CR-6-GAES-6-SIP-N° 175-2008, de fecha 10-03-2008, MEMORANDUM NRO. GN-CR-6-GAES-6-SIP-N° 176-2008, de fecha 10-03-2008, todas del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de San Fernando de Apure, estado Apure, ACTA POLICIAL, de fecha 10-03-2008, de levantamiento fotográfico realizado por el funcionario PEDRO BRAND PEÑA, FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE CABINA TELEFONICA, del abonado 0246-871-99-88, ACTAS POLICIALES, de fecha 10 y 11-03-2008, suscrita por el funcionario PEDRO BRAND PEÑA, análisis de llamadas, RELACION DE LLAMADAS, desde el 01-02-2008, hasta el 15-02-2008, del ciudadano NELSON BOLIVAR, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-03-2008, del ciudadano JUAN CARLOS MOYEJA FERNANDEZ, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-03-2008, del ciudadano JUAN CARLOS VALERA, ACTA POLICIAL, remitiendo Reconocimiento Legal, relacionadas con facturas de teléfonos y tarjetas de consumo, asimismo Inspección Técnica N° 358, realizadas al vehículo marca Corsa, ACTAS POLICIALES, de fecha 15-03-2008, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Calabozo, de fijaciones fotográficas e inspección técnica, INSPECCION TECNICA N° 358, de fecha 15-03-2008, practicada por los funcionarios PARRA MARIA y AQUINO LEONARDO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-065-051, de fecha 15-03-2008, suscrita por la experto PARRA MARIA, realizada a los 12 objetos incautados, INSPECCIONES TECNICAS N° 356, de fecha 15-03-2008, realizadas en el Estacionamiento “San Luis”, de esta ciudad, MEMORANDUM NRO GN-CR-6-GAES-6-SIP-N° 170-2008, de fecha 25-02-2008, y ACTA POLICIAL, de fecha 26-02-2008, suscrita por el cabo segundo CAMPOS PALACIOS HUMBERTO JAVIER, constante de experticia de teléfono monedero signado con el número 0246-871-99-88, consideradas como lícitas, pertinentes y necesarias en virtud de que tienen relación directa con los hechos del proceso a excepción de las siguientes ACTA POLICIAL, de fecha 03-03-2008, suscrita por el Teniente Coronel BRAND PEÑA PEDRO ANTONIO, TRANSCRIPCION DE LLAMADAS TELEFÓNICAS GRABADAS POR EL CIUDADANO JOSE ANGEL ALLIEGRO SANATAELLA, las cuales no fueron obtenidas de forma lícita violentando el debido proceso y garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 48, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos .-

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA


Otorgado el derecho de palabra a la Defensa Abg. RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, a los fines de que expusiera sus alegatos, manifiesta: “…estamos en presencia de una nulidad absoluta, rechazo totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y a tenor de la misma propongo la nulidad absoluta del escrito acusatorio basado en una sentencia de la sala de casación penal de fecha24 de noviembre de 2006 la cual señala al respecto ,”que las nulidades pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello, justamente por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del artículo 193 del Código Orgánico Procesal penal, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas”, debido a ello es que hago mención que el medio de obtención de las pruebas en la cual el ministerio publico fundamenta su acusación, viola el principio consagrado en el artículo 48 de la constitución que se refiere a los medios obtenidos de las pruebas ya que el mencionado artículo se refiere a la privacidad del individuo para ser grabado se necesita autorización de un tribunal competente, por otra parte en cuanto a la imputación señalada por la vindicta pública en relación al desvalijamiento no estaba en el escrito acusatorio presentado, y por lo tanto no puede hacer mención a ello ni mucho menos puede solicitar en este acto el desvalijamiento como un hecho criminoso conducta atípica de mi defendido, por todo lo antes expuesto es que solicitó la nulidad absoluta de los elementos probatorios de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que no sea admitida la acusación fiscal, asimismo solicito el sobreseimiento de la causa tenor del artículo 190,191 y 197 concatenado con el 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo hago mención de que mi defendido tiene fuente de trabajo en esta ciudad, asimismo que tiene una audiencia de imputación por celebrar motivo por el cual no existe peligro de fuga alguna, de conformidad con el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal establece la presunción de inocencia porque es materia de juicio y por lo tanto me apego al artículo antes señalado y por lo tanto lo dejo al libre albedrío que sea considerada la libertad de mi defendido y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, es todo”.- En este sentido el tribunal hace las siguientes consideraciones: esta juzgadora considera que se debe dar un debate de fondo para el pleno esclarecimiento de los hechos aquí presentados para poder aplicar plena justicia para todos los intervinientes, razón por la cual se consideró improcedente declarar la nulidad de la Acusación, en virtud de que en la práctica procesal penal las garantías fundamentales han de reducirse a las que inciden directamente sobre la posibilidad de intervención y representación del imputado en detrimento o menoscabo de su derecho a la defensa, aunado a la aplicación de las normas contenidas en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. La sala de Casación Penal en sentencia N° 476 de fecha 22-10-2002, en un extracto establece:”Anular un Juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad va en detrimento de la administración de justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales”, en este caso en particular lo procedente es la no admisión de la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por cuanto específicamente en lo que corresponde a el ACTA POLICIAL, de fecha 03-03-2008, suscrita por el Teniente Coronel BRAND PEÑA PEDRO ANTONIO, TRANSCRIPCION DE LLAMADAS TELEFÓNICAS GRABADAS POR EL CIUDADANO JOSE ANGEL ALLIEGRO SANATAELLA, fueron obtenidas de forma ilegal aunque el contenido de las mismas pudieran ser considerados necesarios y pertinentes, existen normas constitucionales y procedimentales que no fueron cumplidas para su obtención lo que en consecuencia su admisión constituiría una flagrante violación de una norma constitucional por parte del tribunal como es el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es desarrollado en los artículos 218 al 221 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la sección de la Ocupación e interceptación de Correspondencia y Comunicaciones. En comentario al artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por parte del autor Alejandro Leal Mármol, en su obra “Textos y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Tomo I”, página 715, “En la reforma de este artículo 218, se incluyó el primer aparte, con el objeto de facultar al órgano de policía de investigaciones penales para que, en casos de necesidad y urgencia, puede solicitar directamente al juez de control, la respectiva autorización para la incautación de la correspondencia y otros documentos,, “previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud”, lo cual se hizo por cuanto, en muchos casos, transcurre un tiempo apreciable entre el momento en el cual el órgano policial solicita al fiscal que este requiera la autorización al juez y el momento en el cual esta es expedida, lo que incide directamente, y de manera negativa, sobre la eficiencia de la investigación”, en la página 716 el comentario al artículo 219, establece:”Se adapta debidamente la norma a las previsiones de la vigente ley Sobre Protección a la Privacidad de las comunicaciones, … , y las mas modernas previsiones en materia de interceptación de comunicaciones, al igual que para mejorar su verdadero contenido y alcance. En consecuencia, en primer lugar, se estableció la posibilidad de la interceptación de comunicaciones privadas ambientales, definiéndose en que consisten éstas en el único aparte del artículo, el cual se incorpora; y, en segundo lugar, se sustituyó el término “conversaciones telefónicas” por el de “comunicaciones privadas” por ser este mas amplio y adecuado. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite parcialmente los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal a excepción de la acta policial de fecha 03-03-2008 y de las transcripciones de las llamadas telefónicas por cuanto fue obtenida de forma ilícita, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa el tribunal le otorgó la contemplada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de cumplirse los supuestos contenidos en el artículo 250, ejusdem y de la aplicación de los principios y garantías procesales de Presunción de Inocencia y Ser Juzgado en Libertad artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-
DE LA APERTURA A JUICIO


Se Declara la Apertura a Juicio Oral de la Presente Causa y Se Ordena El Enjuiciamiento del Ciudadano MARIO DAVID OJEDA SCHETTINO, venezolano, de 26 años, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.812.034 domiciliado en la calle principal de guamachito, detrás del club italiano, casa Nº 47-57de esta ciudad hijo de María Antonieta Schettino y de Rafael Alejandro Ojeda,, por la comisión del delito de EXTORSIÒN EN GRADO DE TENTATIVA tal como fue declarado por decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico de fecha 04-04-08 , previsto y sancionado en los artículos 459 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL ALLIEGRO SANTAELLA, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena compulsar la presente causa por contingencia de la causa con relación al ciudadano NELSON LUIS BOLIVAR, de conformidad con el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las imputaciones referidas al mencionado ciudadano requieren diligencias especiales pendientes de realizar y en razón de que se encuentra pendiente audiencia oral especial fijada para el 30-07-2008, a las 3:00 de la tarde.-

DE LA REMISION OPORTUNA DE LAS ACTUACIONES


DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 331 ORDINAL 6° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE INSTRUYE AL SECRETARIO A REMITIR LAS ACTUACIONES EN SU OPORTUNIDAD LEGAL A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCION A UN TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, QUIEN SEGUIRÁ CONOCIENDO DE LAS MISMAS Y EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 74 NUMERAL 1 EJUSDEM A COMPULSAR LA PRESENTE CAUSA A LOS FINES CORRESPONDIENTES. Remítase con oficio.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer los Recursos que consideren pertinentes comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Se acuerda emitir copia certificada del presente auto a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01,


ABG. SONIA GUERRA SOLER

LA SECRETARIA,