REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000957
ASUNTO : JP11-P-2008-000957


Corresponde a este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en esta misma fecha, visto escrito interpuesto por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de LIBERTAD PLENA para los ciudadanos JOSE BENITO ACOSTA y JEAN CARLOS VELIZ RUIZ, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Consta a los folios 18 y 19 de las actuaciones escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, referida a LIBERTAD PLENA para los ciudadanos JOSE BENITO ACOSTA y JEAN CARLOS VELIZ RUIZ, señalando lo siguiente:

“…en el acta se aprecia que la adolescente y presunta victima fue encontrada en el lugar del hecho en compañía de una sola persona que resultó ser adolescente; de la entrevista rendida por la presunta victima se observan, serias contradicciones; y del examen de reconocimiento médico legal, que determina que dicha adolescente no fue objeto de maltrato físico ni de violencia sexual reciente; considera esta representación fiscal que la detención de los ciudadanos JOSE BENITO ACOSTA y JEAN CARLOS VELIZ RUIZ, anteriormente identificados, no fue practicada con apego a las normas constitucionales y procesales, por cuanto la detención de una persona en nuestro ordenamiento jurídico solo procede mediante una orden judicial de aprehensión o que sea sorprendida en flagrancia en la comisión de un hecho punible, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la LIBERTAD PLENA de los referidos ciudadanos. …”.

La Libertad Plena se declara en virtud de la ausencia de elementos de convicción en contra de los ciudadanos y por cuanto los hechos narrados en las actas policiales no constituyen ningún hecho punible previsto en nuestra ley sustantiva penal aunado a que lo sucedido ni siquiera puede atribuírsele a los ciudadanos imputados.
Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: UNICO: Se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos JEAN CARLOS VELIZ RUIZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 24.662.624 y JOSE BENITO ACOSTA PEREZ, venezolano portador de la cedula de identidad Nº 22.882.153, por cuanto a criterio del representante de la Fiscalía 12 Ministerio Publico, como titular de la acción penal, considera que la detención de los ciudadanos imputados no fue practicada con apego a las normas constitucionales y procesales, ya que la misma solo puede materializarse mediante una orden judicial de aprehensión o que sea sorprendida in fraganti, no configurándose ninguno de estos supuestos, lo cual se evidencia a criterio de quien aquí decide de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto donde queda de manifiesto que no estamos en presencia de la comisión de ningún delito previsto en nuestra ley sustantiva penal. Se acuerda la libertad de los ciudadanos imputados desde esta sala de audiencias. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01

ABG. SONIA GUERRA SOLER

LA SECRETARIA,

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste

LA SECRETARIA,