REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-1999-000031
ASUNTO : JJ11-P-1999-000031


El día 04 de Junio de dos mil ocho (2008), compareció por ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el Abg. Ulises Rivas, Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Guárico, presentando al ciudadano, Pedro Celestino Belisario constituido el Tribunal presidido por la Juez Sonia Guerra Soler, en la Sala de Audiencias No. 04, el Tribunal impuso formalmente al aprehendido del Motivo de la Audiencia concediéndole la palabra al representante de la Vindicta Pública, quien hizo formal presentación del aprehendido y realizando su exposición en los términos previstos en el escrito acusatorio inserto en los folios 35 y 36, narrando en forma sucinta como sucedieron los hechos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio de Vilvenys Elías Falco, (occiso), solicitando se le Mantenga la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del imputado, Pedro Celestino Belisario. Seguidamente, el imputado fue impuesto del precepto contenido en la norma del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículo 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público quedando identificado como PEDRO CELESTINO BELISARIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.795.881, natural de esta Ciudad, de 38 años de edad, soltero, de ocupación u oficio contratista, residenciado en la Urbanización Bello Monte Calle EL Milagro Casa nº S/N Valencia Estado Carabobo: teléfono 0424-430734, manifestando su voluntad de no declarar: no deseo declarar y cediéndole la palabra a su Defensor Privado Abg. Ali Rafael Graterol, quién señalo: “…, que su defendido en virtud de oír el relato del fiscal me ha manifestado que él no vive aquí en Calabozo si no en valencia que tiene trabajo fijo y viene a calabozo por temporada nunca ha tenido problema con nadie, no posee antecedentes policiales, en este momento es que se entera al momento de su detección. En las actas procesales no hay algo que comprometa a mi defendido, el dice que se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal ya que por sus contrato de trabajo quiere solucionar esto y que el puede presentarse si la juez se lo impone, en este hecho existen errores en dichas actas policiales yo no lo veo como imputación, ya que toda persona tiene que estar con su defensor y en esa época solo estaba el fiscal, violando el derecho a la defensa, solicito una medida menos gravosa que la que solicita el fiscal, una medida de libertad y si va a quedar privado que se deje en la zona policial de esta ciudad. Es todo”. Finalmente oídas las exposiciones de las partes, y por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal acuerda la solicitud planteada por la fiscalía del Ministerio Publico y decreta mantener medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO BELISARIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.795.881, natural de esta Ciudad, de 38 años de edad, soltero, de ocupación u oficio contratista, residenciado en la Urbanización Bello Monte Calle EL Milagro Casa nº S/N Valencia Estado Carabobo, teléfono 0424-430734, en virtud de asegurar su comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar atendiendo a la entidad del daño causado, al bien jurídico lesionado, a la conmoción social que producen estos hechos y al peligro de obstaculización de la justicia basado en los motivos que fundamentaron la orden de aprehensión, y en consecuencia se fija audiencia preliminar para el día MIERCOLES 25 de junio a las 10:30: en horas de la mañana. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de la defensa de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por los motivos ya expuestos. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la defensa de que el imputado quede recluido en la zona Nº 03 policial de esta ciudad. CUARTO: Se Ordena citar a la Victima para que comparezca a la Audiencia Preliminar, para que ejerza sus derechos de conformidad con el articulo 120del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, ofíciese, líbrese boleta a la victima.
La Jueza temporal de Control N° 01

Abg. Sonia Guerra Soler
La Secretaria