REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000836
ASUNTO : JP11-P-2007-000836
Visto el acto que antecede, donde se efectuó la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa al ciudadano WILMER ALEXIS MORILLO LIMA., venezolano, nacido en San Fernando de Apure Estado Apure, en fecha 17-12-78, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.891.169 , soltero, de profesión u obrero, residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 13 al final sector 1° de Febrero, cerca de una Iglesia evangélica, hijo de Víctor Manuel Morillo (v) y Carmen Alicia Lima (v); por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Luz Hernández, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 173 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Indica la Representación Fiscal que el Acusado, MORILLO LIMA WILMER ALEXIS, fue aprehendidos por funcionarios del Destacamento policial N° 3 de esta ciudad de Calabozo, en fecha 15 de Abril del año 2.007, circunstancias de modo , lugar y tiempo que señalo, siendo las 5:00 horas de la tarde, mientras se encontraban de servicio en la referida zona policial, se presento la ciudadana HERNANDEZ LUZ MARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.926.126, quien manifestó que su marido de nombre Wilmer Alexis Morillo Lima, la había agredido físicamente y había dañado los objetos de su residencia, dirigiéndose los mismos al lugar de los hechos, con la finalidad de trasladar al comando al ciudadano agresor, al llegar al sitio pudieron constatar que es una vivienda de bloques rojos sin frisar y en la sala se encontraban tirados en el piso un televisor Daewoo pequeño con pantalla destrozada, un DVD, totalmente pisoteado, una nevera marca Condesa pequeña presenta golpes y hundimientos en sus partes lateral y en la puerta y regados en el piso varios objetos, entrevistándose con la ciudadana Hernández Ramos, Lisbeth Nakari, la adolescente, Stefani Nakari Estévez Ramos, Dailis Sarai Estévez Ramos y Elin Nazareth Brito Ramos, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos, se les tomaron las entrevistas y procedieron en el mismo comando a identificar al detenido.
Por tal hecho, Acusa al referido ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Luz Hernández, señaló los medios de pruebas que evacuaría en Juicio Oral, indicando el objeto, necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó la apertura del juicio oral y público para el acusado, por el delito referido anteriormente.
Hecha la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la acusación fiscal en contra de WILMER ALEXIS MORILLO LIMA , se le impone de la misma y del derecho que le asiste de conformidad al 329 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° Constitucional y el mismo se identifica como : WILMER ALEXIS MORILLO LIMA., venezolano, nacido en San Fernando de Apure Estado Apure, en fecha 17-12-78, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.891.169 , soltero, de profesión u obrero, residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 13 al final sector 1° de Febrero, cerca de una Iglesia evangélica, hijo de Víctor Manuel Morillo (v) y Carmen Alicia Lima (v), y manifiesta al Tribunal su voluntad de hacer uso del medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso ofreciéndole sus disculpas y reparación natural o simbólica del daño causado a la ciudadana LUZ HERNANDEZ”.
Se le concedió la palabra a la defensa Abg. WILFREDO BARRIOS, quien expuso que una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, ciudadana LUZ HERNANDEZ, quien manifestó no tener mas problemas con el imputado que acepta sus disculpas, por lo que se consideró hecha la conciliación, se solicitó la opinión Fiscal quien no objetó la misma, así mismo el Acusado manifestó su compromiso a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal.
El Tribunal oída las partes pasa a decidir a tenor de los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 5° del Ministerio Publico en contra del ciudadano WILMER ALEXIS MORILLO LIMA., venezolano, nacido en San Fernando de Apure Estado Apure, en fecha 17-12-78, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.891.169 , soltero, de profesión u obrero, residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 13 al final sector 1° de Febrero, cerca de una Iglesia evangélica, hijo de Víctor Manuel Morillo (v) y Carmen Alicia Lima (v), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Luz Hernández. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, quien expuso, “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso”, es todo. CUARTO: Vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos, (ampliamente identificado), no siendo objetada por el Ministerio Publico ni la ciudadana víctima, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de 12 meses, imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada Sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en el acto Oral conforme lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese Copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. SONIA GUERRA
LA SECRETARIA