REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000350
ASUNTO : JP11-P-2008-000350


Visto el acto que antecede, donde se efectuó la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa al ciudadano JOSE NICOLAS RONDON BENAVENTA, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 43 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 02, calle 2 casa N° 33 detrás de la Señora Rosa de esta ciudad hijo de y titular de la cédula de identidad N° V-8.786.334, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio del ciudadana: OSCARINA ARACELYS OSTO, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 173 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica la Representación Fiscal que el Acusado, fue aprehendido en fecha 07 de Marzo del año 2.008, siendo aproximadamente, por funcionarios adscritos a la zona policial N° 3 de esta ciudad de Calabozo, quienes se constituyeron en comisión de servicio en razón de la denuncia formulada por la ciudadana OSCARINA ARACEYIS OSTO PERÉZ, quien manifestó que su marido JOSÉ NICOLAS RONDON BENAVENTE, en la madrugada del día 07-03-2.008, aproximadamente a la 1:00, lo agredió físicamente y luego como a las 5:00 horas de la mañana le dio unas cachetadas, la ofendió verbalmente y la amenazo con matarla. Seguidamente se trasladaron a la Urbanización simón Rodríguez y una vez presente en la residencia indicada por la ciudadana Oscarina Aracelys Osto Pérez, fueron atendidos por el ciudadano que fue señalado por la victima como el agresor, a quien se le informo de la denuncia formulada en su contra, le fueron impuestos de sus derechos y aprehendido y siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tal hecho, Acusa al referido ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio del ciudadana: Oscarina AraceLys Osto, señaló los medios de pruebas que evacuaría en Juicio Oral, indicando el objeto, necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó la apertura del juicio oral y público para el acusado, por el delito referido anteriormente.

Hecha la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la acusación fiscal en contra de JOSÉ NICOLAS RONDON BENAVENTE, se le impone de la misma y del derecho que le asiste de conformidad al 329 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° Constitucional y el mismo se identifica como JOSE NICOLAS RONDON BENAVENTA, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 43 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 02, calle 2 casa N° 33 detrás de la Señora Rosa de esta ciudad hijo de y titular de la cédula de identidad N° V-8.786.334, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre, y manifiesta al Tribunal su voluntad de hacer uso del medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso ofreciéndole sus disculpas y reparación natural o simbólica del daño causado a la ciudadana OSCARINA ARACELYS OSTO”.
Se le concedió la palabra a la defensa Abg. EDUARDO DOMINGUEZ, quien expuso que una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, ciudadana OSCARINA ARACELYS OSTO, quien manifestó que acepta las disculpas, por lo que se consideró hecha la conciliación, se solicitó la opinión Fiscal quien no objetó la misma, así mismo el Acusado manifestó su compromiso a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal.

El Tribunal oída las partes pasa a decidir a tenor de los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 5° del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE NICOLAS RONDON BENAVENTA, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 43 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 02, calle 2 casa N° 33 detrás de la Señora Rosa de esta ciudad hijo de y titular de la cédula de identidad N° V-8.786.334, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio del ciudadana: Oscarina AraceLys Osto. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, quien expuso, “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso”, es todo. CUARTO: Vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos, (ampliamente identificado), no siendo objetada por el Ministerio Publico ni la ciudadana víctima, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de un año, tiempo en el cual el acusado debe cumplir con Presentaciones una vez cada 60 días por ante la oficina Técnica de Apoyo Penitenciario de esta Ciudad por el lapso de 12 meses. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en el acto Oral conforme lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese Copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA