REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2007-002197
ASUNTO : JP11-P-2007-002197

Corresponde a este Tribunal la fundamentar decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en contra de la ciudadana; JESSICA NAKARI DELGADO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Maltrato Cruel, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Orgánica para la protección del niño y Adolescente, en perjuicio de la menor Francis Delgado, en el cual se le acordó el Medio Alternativo para la Prosecución del Proceso denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y procede a hacerlo de la siguiente manera:

Se inició la presente causa, en fecha 18-10-07, cuando se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano Andrés Fulgencio Camejo acompañado de la niña Francis Josefina Delgado Hernández, de 08 años de edad, informando que la ciudadana Jessica Nacari Hernández Delgado, progenitora de la niña, le había causado lesiones a la misma en varias partes del cuerpo, sin causa justificada; en vista de las lesiones que presentaba la niña, se conformo una comisión de ese cuerpo detectivesco y se trasladaron hasta la casa de la menor en la dirección antes señalada, a objeto de ubicar a la referida ciudadana pudiendo aprehender a la misma en dicho lugar.

En fecha 19-10-2007, fue puesta a la orden de este Tribunal realizándose la audiencia de presentación en la misma, en la cual la representación fiscal le atribuyó a la ciudadana; JESSICA NAKARI DELGADO HERNANDEZ, la comisión del delito de Maltrato Cruel, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Orgánica para la protección del niño y Adolescente, en perjuicio de la menor Francys Delgado, y solicitó que se le impusiera medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada dicha solicitud por este tribunal de control.

En fecha 10-01-2008, la Fiscal 12° del Ministerio Público interpuso formal acusación en contra de la imputada de autos por la comisión del delito Maltrato Cruel, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Orgánica para la protección del niño y Adolescente, en perjuicio de la menor Francys Delgado, para lo cual se fijó el acto para celebrar la audiencia preliminar para el día 07-02-2008 a las 03:00 p.m.

Luego de dos diferimientos, en fecha 06-06-2008, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa que se le sigue a la imputada JESSICA NAKARI DELGADO HERNANDEZ, presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado ULISES RIVAS, en representación de la Fiscal 12° del Ministerio Público, narró sucintamente los hechos objetos del proceso, presentó formal Acusación en contra del ciudadano del precitado imputado, por la comisión del delito de JESSICA NAKARI DELGADO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Maltrato Cruel, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, en perjuicio de la menor Francis Delgado; asimismo aportó los medios de prueba que iba hacer valer en el proceso, solicitando por último la admisión de la acusación y las pruebas promovidas.

Seguidamente el Tribunal, impone a la acusada de los hechos objeto del proceso, de las previsiones constitucionales y legales relativas a la declaración de la imputada, es decir los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de identificarse manifestó:

“Admito los hechos expuestos por la Fiscalía y solicito al tribunal se me otorgue el beneficio de suspensión condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que se me impongan“.

Se concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Penal, Abg. WILFREDO BARRIOS, quien expuso, ratificar el pedimento efectuado en este acto por la imputada de autos, la cual es procedente y ajustada a derecho en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 12° del Ministerio Publico en contra del JESSICA NACARI DELGADO HERNANDEZ, venezolano, portadora de la cedula de identidad Nº 20.184.723, hija de Magali Delgado y Nelson Rojas, natural de Calabozo, nacida en fecha 19/10/81, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el Barrio San José, calle principal, casa N° 07, manzana B-7, casa color verde, cerca de la agencia de lotería, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de de Maltrato Cruel previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Francys Delgado. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal a la acusada, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, quien expuso, “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso”, es todo. CUARTO: Vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso, encuadrada dentro de los requisitos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por la imputada de autos, (ampliamente identificada), no siendo objetada por el Ministerio Publico, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de 24 meses, imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada Sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad. QUINTO: Se hacen las advertencias a la ciudadana acusada que el incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZA (TEMPORAL) DE CONTROL N° 01

SONIA GUERRA SOLER


LA SECRETARIA