REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000924
ASUNTO : JP11-P-2008-000924

Corresponde a este Tribunal decidir el Sobreseimiento de la presente causa solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ulises José Rivas Zambrano, a favor del ciudadano KIMBERLY OSWALDO DEL SALTO ORDOÑEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia Vigente para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio de la ciudadana, CLAUDIA ALEJANDRA LADERA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 18-01-2005, con ocasión de la denuncia común interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LADERA, motivado a que el ciudadano de nombre KIMBERLY OSWALDO DEL SALTO ORDOÑEZ, le causo maltratos físicos…

Elementos De Convicción Recogidos Durante La Investigación:

Denuncia Común del 18 de enero del 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio N° 01.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De los elementos anteriormente narrados, observa esta instancia que no se demostró el cuerpo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para la época en que sucedieron los hechos cometidos en perjuicio de CLAUDIA ALEJANDRA LADERA.

El artículo 17 de la ley especial Vigente para el momento de ocurrir el hecho, establece:

“El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro miembro de la familia a que se refiere el articulo 4 de esta ley o el patrimonio de estás, será castigado con prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad”. (Negrilla nuestra)

De acuerdo al artículo antes señalado, la pena aplicable en ese tipo de delito es de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, en atención a la operación aritmética contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en definitiva en un año (01) de prisión.

Dispone el artículo 108 del Código Penal:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la Acción penal prescribe así:
OMNISSIS…

5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…

Cabe señalar que comienzan a correr los lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (artículo 109 del Código Penal).

El artículo 110 del Código Penal, prevé:

“Se interrumpirá la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.”

Del análisis de las actas del asunto se puede evidenciar que se inició la investigación en fecha 18 de enero del 2005, desde el día en que ocurrió la violencia física sufrida por la victima hasta la fecha 29-05-2008, fecha en que fue solicitado el sobreseimiento en la presente causa, ha transcurrido un lapso de más de tres (03) años, tiempo éste superior al establecido en la norma sustantiva penal especial, vale decir, Un (01) año, es decir doce (12) meses, para que opere la prescripción Judicial o Extraordinaria de la acción penal, a tenor de los dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° en concordancia con el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal. En razón del precedente argumento, concluye el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar la prescripción de la acción penal, por extinción de la misma, y por consiguiente, Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano KIMBERLY OSWALDO DEL SALTO ORDOÑEZ , venezolano, natural de Guayaquil, Ecuador, titular de la cédula de identidad Nº 14.538.121, residenciado en Urbanización “Lazo Martí”, tercera etapa manzana KK, casa N° 980, de esta ciudad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia Vigente para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio de CLAUDIA ALEJANDRA LADERA, en virtud de haber operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción y por consiguiente la extinción de la misma en la presente causa, por haber transcurrido el tiempo establecido en la norma Penal Sustantiva Especial, de conformidad a lo establecido en los artículos 108 Ordinal 5°, en concordancia con el segundo aparte del articulo 110 del Código Penal, 48 ordinal 8°, 318, Ordinal 3° y 323 primera parte, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal deja constancia que se cumplió con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA