REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000973
ASUNTO : JP11-P-2008-000973


Visto escrito presentado por ante esta Instancia por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, en el cual solicita la realización de una Prueba Anticipada, a los fines de decidir la procedencia o no de la presente solicitud este, Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alega el solicitante al Tribunal en su escrito lo siguiente,”…, a los fines de solicitar como prueba anticipada, la práctica de una experticia Grafo química con el fin de determinar la data o tiempo transcurrido de la tinta estampada mediante escritura en el instrumento cambiario de origen mercantil (Letra de Cambio), la cual se encuentra resguardada y a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con el N° 43916. Solicitud que hago relacionada con la causa penal N° 12-F2-500-07, llevada por esta Representación Fiscal por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, (Estafa)”.

Observa quien aquí decide que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, pretende la realización de una prueba anticipada en un documento mercantil con el cual presuntamente se cometió un delito contra la propiedad, en este sentido cabe observar lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente expresa lo siguiente:

Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.


Del análisis de la norma citada, se desprende que la prueba anticipada en el proceso penal acusatorio no es anticipada a la fase preparatoria del proceso o en otras palabras a la apertura de este, ya que el legislador patrio la ha destinado como anticipada al inicio del juicio oral, ya que la iniciación de un proceso penal no depende de un acto previsible sino de uno específico como lo es el caso concreto de un delito cuya averiguación se ha comenzado, existiendo un presunto autor o partícipe del mismo con su defensor a quien se le ha de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como lo es el control de la prueba. Ello se evidencia cuando el artículo en comento, requiere la citación de las partes para la práctica de dicho acto.

Asimismo, se observa de la norma en estudio que la prueba anticipada en el proceso no es una prueba trasladada, porque se forma en el mimo proceso donde se promueve y valora, tampoco es prueba preconstituida, porque no se realiza antes del proceso, sino dentro del proceso mismo, aunque en una fase anterior a aquella donde debe surtir efecto.

Por ultimo, quien aquí decide, observa que el solicitante ha pretendido con su petición que se deje constancia de un hecho para determinar si las mismas encuadran dentro de un ilícito penal, en tal situación no es idóneo la prueba anticipada como medio para ello, porque en efecto existe un lapso donde las actuaciones incipientes del Ministerio Público o de sus órganos auxiliares determinan la certeza de la noticia sobre la comisión del hecho punible, donde no existe imputado porque ni siquiera se ha comprobado la existencia misma del delito y menos aún se ha calificado una flagrancia; razones por la cual lo procedente es declarar sin lugar la solicitud interpuesta. Así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, de conformidad con el artículo 307 y 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y déjese copia debidamente certificadas. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 01 (TEMP).

ABG. SONIA GUERRA SOLER

LA SECRETARIA