REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-000186
ASUNTO : JP11-P-2005-000186


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y en consecuencia se identifica el Tribunal que dicta la presente Sentencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 01, Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; actuando como TRIBUNAL MIXTO e integrado de la siguiente manera: Juez Presidente: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN; Jueces Escabinos Ciudadanos: DARVIS EUCLIDES QUINTERO Y ANA DEL VALLE GAMARRA ROMERO (Titulares) y como Secretario de Sala JORGE VELIZ.

ACUSADO: JOSÉ ALEJANDRO MEDINA DÍAZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-01-1972, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Julia Díaz (v) y de José Medina (f), residenciado en Barrio Vicario III, carrera 1 entre calles 8 y 9, casa Nº 21.

VICTIMA: CARLOS ONDIX GUTIERREZ ORTEGA (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para la época de los hechos.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por el Abogado PEDRO FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

QUERELLANTE: Representado por el Abogado JUAN BAUTISTA GUIRRE NAVAS.

DEFENSA: Representada por el Abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, Defensor Público Penal, adscrito a la Defensa Pública de la Extensión de Calabozo del Estado Guárico.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 de la Extensión de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando como TRIBUNAL MIXTO, procede a publicar In Extenso la SENTENCIA ABSOLUTORIA, cuya dispositiva fue dictada en audiencia del Juicio ORAL Y PUBLICO, de fecha 20 de Mayo del 2008.


CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la admitida por el Tribunal de Control, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La Fiscalía señaló que se aprecia de las actas que en fecha 19-12-2004, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche en la carrera 18 con calle 13 de esta ciudad, ocurrió un accidente de tránsito donde colisionaron dos vehículos una moto conducida por el hoy fallecido Carlos Ondix Gutiérrez Ortega y un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placas JAL-58Z, conducido por el acusado José Alejandro Medina Díaz, el conductor de la moto fue trasladado de emergencia al Hospital de esta ciudad de Calabozo, donde falleció a consecuencia de traumatismo Craneoencefálico cerrado, según certificación del Dr. Pedro Rodríguez Morillo”.

Concedido el derecho de palabra a la parte querellante expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Ratifica su acusación propia incoada contra el ciudadano CARLOS ONDIX GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, explicó brevemente los hechos que dieron origen a esta causa y señaló los medios de pruebas que sustentan su acusación, se acogió al principio de la comunidad de la prueba y solicita el enjuiciamiento del acusado”.

Por su parte, la defensa pública, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

“cuestionó la forma de expresarse del Fiscal del Ministerio Público y de la Querella porque dan por sentado la responsabilidad de su defendido de manera que no habría necesidad de iniciar el juicio. Que la víctima fue quien arroyó al vehículo de su defendido. Cuestiona las fotografías mencionada por el Querellante por no tener verdadero valor.”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar, por lo que se conduce al estrado y libre de cualquier apremio y sin coacción alguna, sin juramento, manifestó lo siguiente:

Fue identificado de la siguiente manera: JOSÉ ALEJANDRO MEDINA DÍAZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-01-1972, de 36 año de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Julia Díaz (v) y de José Medina (f), residenciado en Barrio Vicario III, carrera 1 entre calles 8 y 9, casa Nº 21, Calabozo estado Guárico, quien expuso:

“juro decir la verdad de lo que ocurrió el 19 de diciembre de 2004, ese día se trasladó a mi hogar el Prefecto Salvador Cortés, fue a buscarme para hacer un recorrido por zonas aledaña al Municipio Miranda para buscar algunos comisarios, visitamos varios caseríos como Lecherito, me fui a cenar, luego salí a realizar una actividad con el ciudadano representante del Registro Luis Mota, habíamos cuadrado una reunión para presentación de niños en la Iglesia Evangélica El Redentor, me trasladé a Buscar a Luis Mota, el vivía en la carrera 19 me dirigí por la calle 13 cuando hago mi cambio de luz dos veces como no vi que venía nada arranqué cuando lo hice sentí un impacto era un motorizado, lo agarré, lo tomé en mis brazos, lo monté en el vehículo cuando fui a arrancar la moto estaba enganchada en el vehículo, habían personas que me decían dale adelante hacia atrás ya el señor estaba montado en el vehículo, por eso es que se ve el arrastre y llevar al señor al hospital, cuando llegué al hospital hable con el policía y que llamara a tránsito, delante de Dios y ustedes esto fue lo que pasó”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondiendo de la siguiente manera: Era domingo. Para esa fecha era el Chofer de la Prefectura y actualmente soy comisionado deportivo del municipio Miranda y estudiante. No se a que velocidad venía. Si declaré en tránsito. Estaba oscuro, eran pasada las siete de la noche, no había luz en la esquina, no vi el cielo para ver si estaba nublado, solamente dije que era a baja velocidad, lo encontré en el hospital, el iba delante de mi escoltándome, si verifique si venía vehículo y no vi nada, no estaba acompañado, estaba trabajando el domingo, estaba haciendo la parte social, no vi al motorizado, impacto en la parte izquierda en la punta del parachoques, no me había sucedido algo semejante, no ingerí licor ese día. La querella interroga y responde: Si en el lado izquierdo del parachoque delantero, no vi la moto. No vi el motorizado. Conducía por la 13 y el motorizado por la 18. Mi ruta de circulación era seguir derecho. El arrastre se produjo por rodar hacia adelante y hacia atrás no puedo decir con certeza la cantidad de metros de arrastre estaba pudiente de llevarlo al hospital. Quedo el señor hacia un lado. El señor Cenón Pérez venía detrás de mi, el no era mi acompañante, el se trasladaba en una camioneta zamuray rojas, el accidente se produce justamente en toda la esquina. No precise a que cantidad de metros paré el vehículo, yo quedé frente a la persona y lo que hice fue montarla, yo estaba pendiente de la persona, cuando impacté, yo quedé frente al occiso, cuando eso pasa eso es algo inesperado, por los nervios uno lo que va es pendiente es de auxiliar a la persona. La Defensa interroga y responde así: Cuando yo sentí el impacto yo frene, quedé frente al occiso, avancé un pedacito. Hice cambio de luz dos veces. No veo que viene nadie y sigo, hacia abajo voltié, no voltié hacia arriba efectivamente era flechado, no lo ví antes del impacto, después si, después del impacto el salió de lado, el señor Cenon me acompañó hasta el hospital, no lo conocía antes, el llego al hospital y me dijo que si quería me servía de testigo porque él vio los hechos, por eso es que lo promuevo porque él sabe como fue todo”.


CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS

Una vez oída la declaración del acusado, y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a la recepción y materialización de los medios de pruebas admitidos y ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa.

Por cuanto al momento de la recepción de las pruebas no se encontraban presentes los Expertos, se procedió a recibirles declaración a los testigos y fue llamada a la sala de audiencias a la testigo ELVIA MARÍA BERROTERAN, se le tomó el juramento de ley, se le impuso que fue promovida como TESTIGO en la presente causa, y que debe decir la verdad sobre los hechos ante este Tribunal, así mismo se le impuso que después de su testimonio puede ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa, la Querella y el Tribunal si lo considera necesario, y se le identificó como: ELVIA MARÍA BERROTERAN CABANERIO, venezolana, natural de Altagracia de Orituco estado Guárico, nacida en fecha 08-04-1955, soltera, comerciante, residenciada en calle 13 con carrera 17, casa N° 13-35, Casco central de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-4.345.375, quien expuso: “Lo que puedo exponer que el día del accidente estando en un negocio que tengo hay donde ocurrió el accidente, pasó un carro a alta velocidad, en ese momento escuché el impacto, volteo y estaba una moto debajo del vehículo no me acerqué hacia allá, vi un poco de gente que se acercó allí y de ahí no se que más paso, eso es todo lo que tengo que decir, que el carro iba a alta velocidad. Es todo”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, expone al tribunal que por cuanto los otros medios de pruebas no comparecieron y sus dichos son necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicita que se suspenda la audiencia a los fines de hacer las diligencias necesarias para la comparecencia de los mismos y ello lo hace de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; dicho pedimento fue acordado por considerarlo ajustado a derecho y acuerda suspender el juicio Oral y Público para el día 15/05/08 a las nueve de la mañana.

Llegado el día y la hora fijada se constituyó nuevamente el TRIBUNAL MIXTO, presentes todas las partes y los escabinos, se reanuda el Juicio Oral y Público, cumpliendo con todas las formalidades establecidas en el artículo 336 ejusdem.

Luego se hace pasar a la Sala al Experto JOSÈ ENRIQUE TORERALBA GOMEZ, se le tomó el juramento de ley, se le impuso que fue promovido como experto en la presente causa, y que debe decir la verdad sobre los hechos ante este Tribunal, así mismo se le impuso que después de su relato puede ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal si lo considera necesario, y se le identificó como: JOSÈ ENRIQUE TORERALBA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-06-1970, funcionario público, residenciado en Urb. Lazo Martí, calle 2, Nro. 11-55, Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.915.126 quien expuso: “Me encontraba de servicio como guardia de accidente y me fue informado de la ocurrencia de un accidente de tránsito por el Sargento Primero Juan de la Cruz Jiménez, que en el Hospital de la localidad se encontraba una persona lesionada, de inmediato me dirigí a dicho centro asistencial y me informaron, el medico de guardia, las lesiones que había presentado la persona que no recuerdo el nombre por el tiempo transcurrido y a la vez me informan que se encontraba el chofer del otro vehículo en el mismo hospital, por lo cual me entrevisté con el mencionado chofer y él es quien me informa el sitio del suceso, posteriormente nos dirigimos al lugar donde elaboré el grafico del área más no grafique los vehículos, ya que habían sido movido de su posición final, la moto no se encontraba en el sitio y se desconocía sus datos, no pudo ser identificada en ese momento, elaboré mi grafico y posteriormente me dirigí al comando de tránsito, donde notifique sobre las actuaciones realizadas. Es todo.”. El Fiscal del Ministerio Público interroga y el experto responde así: “Actualmente me desempeño como servicio vial y jefe de comando en la ciudad de Biruaca estado Apure, donde tengo dos años, los cumplo en 31 de mayo. En la ciudad de Calabozo vine en el año 2000 y me cambiaron en dos oportunidades para San Juan de los Morros. La primera vez estuve tres años y la segunda como año y medio. Estoy observando en el croquis que hay calles que no tienen flechado, la carrera 1 más delante de la Inspectoría, ahí los vehículos circulan en doble sentido, pero dicen que es una sola flecha, pero no hay señalamiento, no hay flechado, las áreas son las que están adheridas al suelo con un tubo y las terrestre están dibujadas en la calle. No hay flechado en esa calle. La carrera 18 tiene preferencia sobre las calles al igual que las avenidas tienen preferencia, entonces tenemos la carrera 18 por la cual circulaba el vehículo 1, el vehículo era el Toyota Land Cruser, esa es la carrera 18, es la ruta que trae preferencia sobre la calle, la preferencia me refiere a la preferencia de paso, o sea que si yo vengo por la carrera 16 yo tengo preferencia de paso. Todo vehículo en una intersección tiene que ir a 15 km/h, todos debemos reducir la velocidad en una intersección. A 15 Km/h no puede causar arrastre de 13 metros. A 15 Km/h da tiempo para frenar de repente. Del croquis se aprecia que el vehículo Nº 2 no se determinó el exceso de velocidad, pero no venía a una velocidad reglamentaria, en pocas palabra quiero recalcar que esos arrastre que dejó marcado en el pavimento no venía a la velocidad reglamentaria. Si observé manchas de sangre y partículas, aquí en el informe señalé dos manchas de color rojo, las partículas son resto de micas y resto de vehículo. Las partículas no eran del vehículo 1, es decir, eran de la moto. Si tuve comunicación con el otro experto porque el me acompañó en las actuaciones, era mi auxiliar, el es más antiguo que yo, eso depende de la cantidad de accidentes. Estoy vestido de civil porque estoy de reposo desde diciembre por problemas gástricos. A 30 km/h y luego bajando a quince puedo frenar a tiempo, porque esa es la velocidad que le permite realizar una maniobra, en cualquiera de los vehículos, porque esa velocidad es mínima, en este caso pudo haberse logrado, pero en este accidente hubo imprudencia. La Querella interroga y el experto responde así: Si es así lo que dije anteriormente. Entonces no es correcto el sentido de circulación de los vehículos que dije anteriormente, ya que el vehículo circulaba por la calle 13 en sentido este oeste y la moto bajaba por la carrera 18 en sentido sur-norte, si este es el correcto. Pero según el croquis la camioneta venía por la carrera 18, porque ahí se tomó como punto de referencia un póster y la casa Nº 13-39. El sentido de circulación del vehículo 1 es la carrera 18 y la moto venía por la calle 13. El accidente ocurrió a las 7:30 de la noche y tuve conocimiento mediante el sargento Juan de la Cruz Jiménez que me ordenó a las 9:00 de la noche, primero me trasladé al hospital me entrevisté con el conductor de la camioneta, no note síntomas de alcohol, no grafique los vehículos porque habían sido movidos del sitio del accidente. En estos momentos no recuerdo si se recuperó la moto, porque uno levanta su expediente y lo pasa a la Sala Procesadora de Accidente. La moto la guardaron, siempre sucede en los casos que algún familiar se lleva el vehículo, no supe quienes se la llevaron, supuestamente unos amigos. El punto de impacto no se encuentra reflejado en el croquis, pero si se observa donde fue el sitio del accidente, fue el impacto fue donde está la boca de visita, está no está en el centro exactamente, porque la intersección tiene una parte más amplia hacia una esquina, si me pongo analizar el croquis como estaba reflejado ese mismo día, el vehículo Nº 2 tenía un campo de visibilidad amplió con respecto al vehículo Nº 1, porque la intercesión le permite más campo de visibilidad al conductor del vehículo Nº 2, que es la moto, este tenía más facilidad de ver que el vehículo Nº 1, que es la camioneta. La camioneta venía por la carrera 18 y la moto por la calle 13, según el croquis. La Defensa interroga y el experto responde así: Si trabajé en varias ocasiones en Calabozo, cuando uno se gradúa nuestra materia es el levantamiento de accidente, luego nos especializamos en otras materias, para ese momento yo trabajada en oficinas. Esas son calles comunes que la gente sabe cuales son. El sitio estaba oscuro el día del accidente. El arrastre de la moto que quedó marcado en el pavimento fue del impacto, porque el daño que tiene la camioneta fue en la parte delantera izquierda como lo hice constar en la planilla de reporte. No le puedo afirmar que el vehículo se haya detenido en ese punto. Ahí el que se arrastró fue la moto, la moto del impacto se fue, no fue que el vehículo camioneta haya arrastrado a la moto. La mayor visibilidad lo tenía la moto, ya que de acuerdo a la posición de la intersección la moto tenía mayor visibilidad, ya que no es perfectamente recta. El que está manejando tiene visibilidad por todas partes, el vehículo moto tenía mas visibilidad. Tiene que ver en ambos sentido, siempre cuando uno anda frente al volante uno tiene que observar, aunque sea flecha hay que observar hay mucho imprudentes. El que viola el flechado es un infractor. El Tribunal interroga al experto y responde así: “Si reconozco el gráfico, está inserta mi firma, soy Sargento Segundo. Según el grafico la calle 13 tiene doble sentido, se puede circular en ambos sentido, corroboro que la moto venía contraviniendo el flechado. El arrastre de la moto fue por el impacto, después del impacto en la parte delantera izquierda se arrastra 13,90 metros, pero no es que la camioneta la arrastra, la moto sola sale arrastrándose, tengo 16 años de servicio. La moto impacto a la camioneta en la parte izquierda. La gente toma como costumbre circular como quiera cuando no hay flechado señalado, es doble flecha y así lo considera todo el mundo.”

Se procede a llamar al otro experto ROMI NEPTALI ARCILA TOVAR, se le tomó el juramento de ley, se le impuso que fue promovido como experto en la presente causa, y que debe decir la verdad sobre los hechos ante este Tribunal, así mismo se le impuso que después de su relato puede ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal si lo considera necesario, y se le identificó como: ROMI NEPTALI ARCILA TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario público, domiciliado en Barrio La Planta, sector El Vivero, primera transversal, casa S/N, Altagracia de Orituco estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.497.878, quien expuso: “El grafico y las actuaciones la hizo el compañero anterior que es el encargado, yo me trasladé con él, el se encargó de la elaboración del croquis y actas, ratifico todo lo que el hizo, verdaderamente que es un cruce de calle, en los cruce de calle tienen que evitarse los accidente bajando la velocidad y cuando las dos partes desatienden esa norma de seguridad vienen los impactos de los vehículos, ahí está la evidencia de un arrastre, el vehículo se lleva la moto arrastrándola debajo, el reglamento dice que debe en la esquina bajar la velocidad a 15 Km/h. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público interroga al experto y responde así: “Me desempeño en Altagracia de Orituco, hacemos casi todos los oficios por falta de personal, Soy Sargento Segundo, tengo 19 años de servicio. En Calabozo he trabajado varias veces, en el año 1990, un año, luego trabajé seis meses y cuando el accidente, siete meses. En el informe que yo ratifique se menciona la infracción de contravenir flechado, pero realmente la falta de flechado y demás señalamiento es un gran problema para la hora de la verdad y de justicia, pero en calabozo hay muchas partes que no tienen señalamiento, por lo menos en los barrios no hay demarcaciones, aquí en las infracciones del conductor de la moto se señaló conducir sin licencia, todo conductor debe tener su licencia, no portaba certificado médico, no presentaba documento del vehículo, tampoco portaba el casco para la debida protección, ya que portando el casco se pudo haber salvado y contravenir flechado. El croquis señala que es de un solo sentido, por la calle de doble sentido viene el vehículo auto, estamos hablando de la ruta del vehículo 1, la grafica no me especifica el nombre de la calle de doble sentido. La camioneta de acuerdo a esta grafica, la camioneta viene por su flechado bien. No, el hecho de no poseer documentos para conducir no me hace culpable necesariamente de cuando se produzca un accidente. Si, no vi el accidente. No se si la moto tenía retrovisores. No verifique si el conductor de la moto tenía documentos, nosotros lo observamos en el hospital. El reglamento dice que debemos cargar chaleco fluorescentes en horas nocturnas. Si había manchas de sangre en el sitio. El arrastre, se refiere a la fricción que hace la moto que es arrastrada por el vehículo se incrusta debajo del vehículo y este la arrastra, ese arrastre puede ser indicador de una alta velocidad, o de que el vehículo haya continuado circulando o de otra forma. No lo hacen por darse a la fuga, sabemos que una persona puede optar por acelerar el vehículo por una sorpresa o porque en la acción lo que hizo fue acelerar, en un cruce mayormente hay que quitar el pie del acelerador. El punto de impacto, según el gráfico, fue en la parte lateral izquierdo en el centro de la calle, el arrastre busca hacia la acera. La moto mayormente sufren daños totales, el vehículo le da de frente y golpea a la moto de lado. Significa que el vehículo impactó a la moto y la incrustó de bajo. La vía estaba seca, asfaltada, en esos sitios el alumbrado eléctrico falla, puede existir el sistema pero no la luz. Los retrovisores en este caso del accidente los retrovisores no influyen en este accidente, porque no es un accidente de retroceso, ni se trata de un adelantamiento de vehículo. Al momento no se prueban las luces. Si el occiso llegó arrastrado con la moto hasta el final de los 13,9 metros, allí se indica en el croquis la mancha de sangre, los vehículos no aparecen en el grafico porque se movieron del lugar del accidente.” La querella interroga al experto y este responde: Tenemos que ir al sitio físicamente u otra inspección para precisar lo que es la calle 13 y la carrera 18 porque en el croquis no tenemos el nombre específico. Quedó plasmado el sentido de circulación de ambos vehículo si está, pero no se puede demostrar. El conductor de la moto no estaba en el sitio del accidente, conducir sin licencia no es culpable del accidente de tránsito, en lo registro se puede observar si una persona ha sacado licencia o certificado médico, el casco no se evidenció si cargaba casco. El no indicar el nombre de una calle no indica si venía bien o mal, en la grafica se muestras que el vehículo moto venía contraviniendo flechado y anda tiene que ver eso con el nombre de las calles, el vehículo Toyota viene por una calle que tiene doble sentido, pero la moto viene contrario a la flecha direccional. No conozco muy bien a Calabozo, no podría ubicarme ahora en el sitio donde ocurrió el accidente. En la grafica no se evidencia freno, aquí lo que hay es arrastre que es diferente a freno, ya que la persona pudo haber acelerado por la acción o continuó su marcha, no hay frenado antes del impacto. Claro cuando no se consigue el vehículo no se ven los daños, con la experticia se evidencia donde fueron los daños, cuando se trata de vehículo moto ellos presentan daños generales. Los daños de la moto se observaron, luego vino un perito especialista que evidenció donde está los daños, nosotros vemos es solo daños visuales. La moto fue llevada por personas, eso fue ese otro día del accidente. En el parachoque el carro impacta la moto y si es en la parte lateral es la moto la que impacta al vehículo. La Defensa interroga al experto y responde así: “Yo no se cual es la trece. Para el momento de la investigación, el motorizado contravenía flechado. El arrastre como dije no evidencia freno, pero un arrastre después del impacto no evidencia altas velocidades, porque pudo haberse seguido la marcha del vehículo, no hubo marcas de freno en el sitio del accidente, no se pudo determinar alta velocidad, la moto no siguió sola, se evidencia que fue arrastrada por el vehículo porque se la lleva incrustada abajo, eso no puede indicar o esclarecer la velocidad, si la camioneta arrastró a la persona junto con la moto, claro que si tuvo el motorizado muchas lesiones. Contravenir flechado es grave como ocurrió aquí, la muerte, las lesiones, los daños materiales, se han observado muchos accidentes por estas infracciones. El accidente fue producto de la contravención del flechado y la no prevención en un cruce de calle, toda esquina hay que respetar, disminuir la velocidad incluso pararse. En el cruce no se tomaron las precauciones debida de parte del vehículo Toyota, ya que esta persona pudo haber quitado el pie del acelerador y ponerlo en el freno, no hubo la prevención de quitar el pie del acelerador. Es todo.”

Seguidamente se procede a ingresar a la sala de audiencia a la ciudadana ERIKA YANETTE ESPINOZA, se le tomó el juramento de ley, se le impuso que fue promovida como testigo en la presente causa, y que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos ya que incurriría en el delito de falso testimonio, así mismo se le impuso que después de su declaración puede ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal si lo considera necesario, y se le identificó como: ERIKA YANETTE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, en domiciliada en la carrera 18 con calles 12 y 13, casa Nº 12-32, Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.797.155, quien expuso: “Yo estaba fuera de mi casa vi cuando el carro pasó en alta velocidad y el muchacho que cruzó el carro a alta velocidad fue el impacto que escuchamos, eso fue como de 8:30 a 9:00. El muchacho cruzó y el carro lo chocó. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público interroga a la testigo y responde así: “Soy ama da casa, ahorita estoy trabajando en una Agencia de Lotería, no conocí al occiso, no conocía su nombre, yo estaba fuera de la casa, como a 25 o 30 metros, el muchacho iba a cruzar y el carro venía a alta velocidad y fue el impacto. Era una camioneta blanca, de la prefectura algo así era. No auxilié al occiso. No conozco al acusado, para el momento de los hechos no lo vì bien, porque había poca luz, estaba algo oscuro, si como a 25 o 30 metros estaba yo de donde ocurrió el accidente, se pasa como una casa por el medio, fue por la otra calle de mi casa, yo estaba en la acera. Porque observamos que iba a alta velocidad, la camioneta se llevó por delante a la moto, el muchacho había cruzado. No vi quien estaba bajo efecto de alcohol. No había declarado anteriormente.” La Querella interroga a la testigo y esta responde así: Yo vivo en la carrera 18, el muchacho de la moto venía por la carrera 18 e iba cruzar para la 13, el vehículo venía por la calle 13, la camioneta venía hacia acá. Detrás de la camioneta no circulaba vehículo. El vehículo impactó a la moto en la esquina de la 13, lo impactó en la parte de adelante. Si se arrastró la moto de la esquina hacia la esquina, la moto estaba en la parte de abajo, la trataron de sacar el muchacho manejando el carro, pero no se pudo sacar así. No se quien se llevó la moto. Había mucha gente en la esquina cuando ocurrió el accidente.“ La Defensa interroga a la testigo y responde así: “Yo vivo en la carrera 18 con calle 12 y 13, la carrera 18 pasa por la 13, yo vivo cerca de la trece, desde donde vivo puedo ver a la esquina, si pude observar que venía a exceso de velocidad, vi el impacto. Yo estaba afuera vi el momento del impacto, se llevó a la moto, la victima cayó allí mismo y la moto la arrastró, no se con exactitud a que distancia cayó el muchacho, no se cuantos metro arrastró la camioneta a la moto, la camioneta siguió arrastrando la moto. Al occiso lo auxilió el mismo conductor de la camioneta, el mismo lo recogió, yo vi cuando lo moto en la camioneta en la parte de atrás, si claro que se regresó a buscarlo, la moto todavía estaba debajo del carro, el trató hasta que la moto la sacó, no quedó tan al lado de la camioneta a pocos metros de la camioneta.”. El Tribunal interroga a la testigo y responde así: “Si rendí declaración en el CICPC por este caso. Para el momento del accidente estaba afuera de mi casa. Si venía a lata velocidad. Es todo.”

De seguido se hizo conducir hasta el Tribunal al ciudadano JOSÈ PÈREZ FLORES, se le tomó el juramento de ley, se le impuso que fue promovido como testigo en la presente causa, y que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos ya que incurriría en el delito de falso testimonio, así mismo se le impuso que después de su declaración puede ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal si lo considera necesario, y se le identificó como: JOSÈ ZENÒN PÈREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario, domiciliado en la calle 3 entre carreras 10 y 11, casa Nª 10-62, Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.815, quien expuso: “Lo que tengo que decir que venía del lado contrario de lo que pasó y en el momento del hecho la moto venía comiendo flecha y veía una camioneta, el de la moto si venía corriendo, en ese momento cayó de lado, la moto quedó debajo del carro, tratamos de sacar la moto, sacamos la moto, salió el muchacho a llevarlo para el hospital al de la moto, yo fui también al hospital.”. El Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo y responde así: “Tengo 24 años, soy productor, tengo una granjita, Yo venía por la calle trece en un vehículo, en una Zamuray Rojas, venía del lado contrario a la camioneta. Si vi el momento del impacto, yo venía con mi esposa de nombre MARÌA ANGELA CANIGLIA, vive la misma dirección mía, trabaja de MIDA Calabozo, ella tiene 25 años, no vino a declara porque no le dieron permiso a declarar, yo vine porque mi negocio es propio y no tengo que estar pidiendo permiso, yo vine a declarar porque yo escolté al señor hasta el Hospital, escoltar que lo acompañé al hospital, me le acerqué y me le puse a la orden. La moto venía de la escuela de la cancha de banco obrero, venía comiendo flecha, la moto no recortó, no conocí al motorizado. Al acusado tampoco lo conozco. Yo no he declarado en otro sitio con relación a este accidente. El accidente se debió no se a que, no declaré en PTJ sobre esto. Yo ayudé a sacar la moto, estaba metida debajo la transmisión y desesperado para llevarlo al hospital logramos sacarla. No se si venía a alta velocidad pero no creo, el motorizado si venía corriendo mucho pero no se. Fue en un lado de la punta de la camioneta pero no se te decir bien. Lado izquierdo de la camioneta. La moto fue golpeada no se exactamente. La moto fue arrastrada, él le dio para adelante y luego hacia atrás para tratar de sacarla. No tuve más comunicación con el, a pesar que me dio el numero de teléfono, yo a partir de ahí fue que lo vì. No tengo interés personal en este juicio. No se que pudo ocasionar el accidente.” El Fiscal pide dejar constancia que el testigo declaró en el CICPC. La querella interroga al testigo y este responde: “Venía por la calle 13, la camioneta venía en sentido contrario al mío. No se donde fue el impacto de la moto porque fue algo tan rápido. Yo vi la moto, es una moto pequeña. Si quedó muy destrozada. Después de sacada la vi que estaba destrozada. Yo me presenté voluntariamente a declarar, cuando me acerqué a él no me pegó olor a licor. Si había varias personas ahí para el momento en que se sacaba la moto. No me fije donde tenía impacto la camioneta. ” La Defensa interroga y responde así: “Lo vi cuando impactó con el carro, me pareció que andaba sin luz, no se si frenó, yo vi el impacto eso fue momento de segundo, el motorizado salió, la camioneta quedó allí con la moto debajo. Me ofrezco porque yo también soy conductor y así como le pasó a él me puede pasar a mí, yo estimo que él no es responsable y por eso me ofrecí”. El Tribunal interroga y responde así: “Venía por la trece, la camioneta, y la moto venía por la carrera 18 de la cancha hacia arriba. Es todo”.

El Alguacil de protocolo manifiesto que no hay más testigos presentes. Se deja constancia que las partes desistieron de los demás medios probatorios (testimoniales) que no comparecieron.

En relación a la inspección solicitada por las partes en el sitio del suceso, a los fines de verificar la ubicación y numeración de la calle y carrera, el Tribunal la acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 358 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 20 de mayo de 2008 a las nueve de la mañana.

Llegado el día y la hora se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto, presentes todas las partes y los escabinos, se reanuda el Juicio Oral y Público, el Juez Presidente antes de dar inicio al acto, y dando cumplimiento al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que aproximadamente siendo las 9:30 AM, se constituyó en la carrera 18 con calle 13, con la finalidad de dejar constancia de los sentidos de ambas vías, así como el sentido de circulación de los vehículos, donde el Tribunal Mixto pudo observar el sentido de las vialidades, concluido el objeto de la inspección el Tribunal Mixto se trasladó a su sede natural a los fines de dar continuidad a la recepción de pruebas restantes.

Por cuanto no hay más expertos, ni testigos a quienes tomar declaración, se procede a incorporar por su lectura los documentos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público y emitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar:

Lectura de la copia certificada del acta de defunción cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente, de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ONDIX GUTIERREZ ORTEGA donde se desprende que la causa de la muerte fue debido a Traumatismo Cerebral cerrado, según certificación médica del Dr. Ángel Navarro; es todo.”


CAPITULO III
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Por parte del Ministerio Público:
“De la declaración del acusado JOSE MEDINA DÌAZ venía por la calle 13 y el hoy occiso tenía la vía principal, ya que venía por la carrera 18, que tales vías no tienen señalización alguna, que en la declaración del acusado hay incongruencia y por lo tanto no puede haber verdad en la misma, hizo ver una contradicción de la declaración del acusado, el cual manifestó que conducía por la calle 13 y el motorizado por la carrera 18, enfatizando que el acusado se contradice con el testigo José Zenón Pérez, que este testigo manifestó que no había declarado en otro sitio y resulta que si había declarado en el CICPC de esta ciudad. Que las pruebas están revestidas de debilidades y fortalezas, considera que el testigo José Zenón ha mentido ante el Tribunal, que se ha cometido un delito en audiencia, por lo que pide que dicho testigo sea desechado. Habla de la testigo Elvia Berroteran que no hubo contradicción en su declaración, la misma afirma los hechos como sucedieron entre ello que el acusado venía a alta velocidad, que los fiscales dieron opiniones diferentes arrojando contradicciones en sus dichos, que lo mismo se debió a que el Ministerio Público no preparó lo suficiente sus medios de pruebas, pero que quedó claro que el acusado conducía a alta velocidad, que la culpa del acusado ha quedado demostrado con las declaraciones de los expertos y los testigos”.

La parte Querellante manifestó:
“Que el hecho controvertido no es la muerte del occiso sino la responsabilidad del acusado, habló sobre las contradicciones de los expertos de tránsito, justificando sus contradicciones por el transcurso del tiempo, que el experto Romi aclaró sobre la velocidad mínima que precisa el reglamento que regula la materia, que el accidente que dio lugar al suceso ocurre en una intersección, que ha quedado demostrado que las carreras tienen preferencia de paso sobre las calles, que el vehículo motocicleta venía en sentido norte sur bajando por la carrera 18 por lo que tenía preferencia de paso sobre el vehículo camioneta que circulaba por la calle 13, que la camioneta sufrió daños en el lado izquierdo del parachoque y en el guardafangos, que se trata de una moto de las más pequeñas que por lo tanto no desarrollan alta velocidades por lo que no pudo impactar a la camioneta, la moto quedó debajo del vehículo que fue necesario hacer varias maniobras para sacarla, que los fiscales dijeron que el arrastre se produjo por el impacto, que el conductor si viniere a la velocidad reglamentaria no hubiera producido ese arrastre, lo que indica que el impacto no fue la moto la que impactó al vehículo, señaló contradicciones de la declaración del testigo José Zenón Pérez con lo manifestado por el acusado de autos, que analizando el concepto de culpa el acusado incurrió en culpa por inobservancia de los reglamentos al no conducir a la velocidad reglamentaria que es de 15 Km/h, que de la inspección se pudo observar el espacio ancho de la calle por donde venía el acusado lo que facilitaba mejor visibilidad para evitar el accidente y dar preferencia e paso. Que la declaración de la ciudadana Elvia Berroteran no tiene contradicciones y que ella vio el impacto, que la velocidad de un vehículo puede apreciarse por los daños que causa, por lo que considera que el acusado tiene comprometida su responsabilidad en los hechos”.
Por su parte la Defensa Pública acotó:
“Que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la querella sustentaron la responsabilidad de su representado en el hecho que venía a exceso de velocidad, sin embargo ha quedado demostrado de la exposición de los testigos propuesto por la fiscalía no confirman ese exceso de velocidad. De la declaración de los expertos se establece que hubo un arrastre por el impacto, pues así lo afirma uno de los expertos como una posibilidad, que los expertos manifestaron que no hubo marcas de frenos, que los expertos señalaron sobre la posibilidad de producirse los arrastres, los cuales obedecen a varios factores. Que los expertos de transito señalaron que la moto venía en contravención del flechado, que el hecho de que no haya señalamiento no indica lo contrario, explicó acerca del sentido de las carreras y calles. Que las contradicciones que se pudieron haber dado, señaladas por el fiscal y la querella, no es sobre los hechos. Que el informe de los expertos de transito no se puede desechar, ya que el mismo se complementó con la inspección realizada en el lugar de los hechos. Señaló que no está demostrado el exceso de velocidad que se le atribuye a su defendido. Que las carreras tienen preferencia de paso sobre las calles pero esto no aplica si se contraviene el flechado. Que la tesis expuesta por el fiscal y la querella está desvirtuada porque se fundamente en el supuesto exceso de velocidad el cual no está demostrado.”

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

1. Que en fecha 19-12-2004, aproximadamente las 7:30 horas de la noche en la carrera 18 con calle 13 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, ocurrió un accidente de transito donde colisionaron dos vehículos.

2. Que como consecuencia de tal accidente falleció el ciudadano CARLOS ONDIX GUTIERREZ ORTEGA.


CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una apreciación de las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

1) Con la declaración de la testigo Ciudadana ELVIA MARÍA BERROTERAN, quedó demostrado que ciertamente hubo una colisión entre vehículos, que escuchó un golpe muy fuerte y posteriormente se trasladó hasta el lugar donde había escuchado dicho sonido, que se encontraba a una cuadra del accidente y que no presenció el mismo. El Tribunal no valora este dicho por cuanto considera que no es contundente, por cuanto se trata de un testigo no presencial del accidente, no se encontraba en el lugar de los hechos el día 19-12-2004.

2) Con la declaración del Ciudadano JOSÉ ENRIQUE TORERALBA GOMEZ, (experto), otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto confirmó el sitio de suceso, las características del accidente al momento del levantamiento del croquis, dejando constancia de las condiciones de la vía en cuanto a la ausencia de señalización y de rayado, en razón de que el mismo es un funcionario asignado a tal competencia. Indicando el referido experto que los vehículos involucrados en el accidente no se encontraban en el sitio de suceso para el momento del levantamiento del respectivo croquis, que no se pudo determinar el exceso de velocidad del vehículo camioneta, por cuanto el mismo afirmó haber llegado al lugar de los hechos dos horas después de ocurrido el accidente, en consecuencia a este respecto es meramente referencial.

3) Con la declaración del Ciudadano ROMI NEPTALI ARCILA TOVAR (experto), otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto confirmó el sitio de suceso, las características del accidente al momento del levantamiento del croquis, dejando constancia de las condiciones de la vía en cuanto a la ausencia de señalización y de rayado, y que la moto venía contraviniendo el flechado. Indicando el referido experto que los vehículos involucrados en el accidente no se encontraban en el sitio de suceso para el momento del levantamiento del respectivo croquis, que no se pudo determinar el exceso de velocidad del vehículo camioneta, por cuanto el mismo afirmo haber llegado al lugar de los hechos dos horas después de ocurrido el accidente, en consecuencia a este respecto es meramente referencial.

4) Con la declaración de la testigo Ciudadana ERIKA YANETTE ESPINOZA, quedó demostrado que ciertamente hubo una colisión entre vehículos, habiendo contradicción en la testigo por cuanto afirmó en la sala de audiencias que vio el accidente por cuanto se encontraba en ese instante en el sitio de los hechos. Y en fecha 31-05-2005, en entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo (folio 106 primera pieza del asunto), entre otras cosas manifestó que ella se encontraba en su casa y escuchó un golpe y cuando salió de la casa vio que en la esquina estaba tirado en el suelo una persona que conocía con el nombre de Carlos. Este testimonio, lo desestima el Tribunal por ser contradictorio con el cúmulo de pruebas evacuados en la audiencia y por cuanto dicho testigo no presenció el accidente.

5) Con la declaración del testigo Ciudadano JOSÈ ZENÒN PÈREZ FLORES, testigo presencial de los hechos, quien observó que el conductor de la moto venía por la carrera 18 contraviniendo el flechado y el conductor de la toyota iba por la calle 13 y en toda la esquina de la carrera fue el impacto cuando el conductor de la moto en vez de frenar siguió derecho impactando a la camioneta, con este testimonio se demuestra que el ciudadano CARLOS GUTIERREZ ORTEGA, impactó al vehículo conducido por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MEDINA DÍAZ; en consecuencia se estima y se valora.

6) Lectura del ACTA DE DEFUNCIÓN cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente, de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ONDIX GUTIERREZ ORTEGA, donde se desprende que la causa de la muerte fue debido a Traumatismo Cerebral cerrado, según certificación médica del Dr. Ángel Navarro; estimándose y otorgándosele pleno valor probatorio.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico
El delito objeto del presente juicio, tipificado por el Fiscal del Ministerio Público, es el contemplado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de los hechos, tal y como la Fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio. Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral y Público, quedó demostrado el hecho de que efectivamente en accidente de transito ocurrido en fecha 19 de diciembre de 2004, se produce la muerte del ciudadano CARLOS ONDIX GUTIERREZ ORTEGA, como se deduce del Acta de Defunción suscrita por el Registrador Municipal Abog. LUIS EDUARDO MOTA CASTILLO, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público e incorporada al Juicio por su lectura. También se demostró que tal accidente ocurre al colisionar el vehículo moto de la víctima quien venía contraviniendo el flechado, con el vehículo camioneta marca Toyota conducida por el acusado, tal y como se evidencia de la declaración de los funcionarios JOSÉ ENRIQUE TORERALBA GOMEZ Y ROMI NEPTALI ARCILA TOVAR y del croquis levantado por los mismos del accidente y declaración rendida en la audiencia de Juicio Oral y Público por el único testigo presencial Ciudadano JOSE ZENÓN PEREZ FLORES. Así las cosas, tratándose de un delito de carácter culposo, a los efectos de comprobar si efectivamente quedó demostrada la comisión de éste hecho punible, es menester dejar establecido si tal y como lo dispone la norma, han quedado demostrados algunos de los requisitos de procedibilidad que comportan el tipo penal acusado, es decir, si se causó una muerte, lo cual como se dijo quedó demostrado; y si esa muerte se causó debido a imprudencia, negligencia, impericia en su profesión arte o industria, o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones. Es evidente que, no habiendo otros testigos presenciales del hecho es imposible determinar si la actuación del agente se realizó con alguno cualquiera de éstos requisitos de procedibilidad, pues se estaría contando solamente con la declaración de los funcionarios de Transito Terrestre, que si bien hubo contradicción en sus declaraciones en sala, también admitieron que en el sitio de suceso no había señalización alguna, que no había rayado, que el conductor de la moto venía contraviniendo el flechado y que no hay manera de evidenciar si la víctima o el otro vehículo iban a exceso de velocidad, aunado al hecho de que se tratan de testigos instrumentales no presencial, pues los mismo admiten haber llegado al lugar de los hechos después de que ocurre el accidente. Habida cuenta, quienes deciden, aplicando las máximas de la experiencia, y habiendo realizado de conformidad con la Ley Adjetiva Penal, una inspección en el sitio de suceso con la finalidad de aclarar las contradicciones de los expertos, se ha llegado a la conclusión que la moto de la víctima venía por la Carrera 18 en contravención del flechado, impactando por el lateral superior izquierdo al vehículo camioneta tipo toyota, siendo esto así, y desplazándose el vehículo del acusado en la dirección de circulación correcta, y no habiendo impactado de frente, ha concurrido en la presente causa la acción de la víctima al aportar un elemento determinante en el hecho que le causó la muerte. Como es bien sabido, en los casos de los delitos culposos, no se admite la compensación de culpas entre la del agente y la de la víctima, como si sucede en materia civil. Es menester agregar, que en el caso de los delitos culposos, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo, de lo cual se deduce que, para poder establecer que efectivamente en este caso el acusado pudo prever tal resultado hacen falta más elementos que los incorporados en el acervo probatorio evacuado. En consecuencia, en el presente caso, no se cuenta con suficientes elementos para determinar si la conducta del acusado constituye una acción culposa, por lo que, dado que para dar por probada la existencia del delito, por su naturaleza debe comprobarse asimismo la culpa, debe concluirse con que el delito acusado no quedó demostrado. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.
Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera UNÁNIME, considera no demostrada la culpabilidad del acusado JOSE ALEJANDRO MEDINA DIAZ, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud culposa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quienes juzgan. ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte del Representante del Ministerio Público y de la parte Querellante, que hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que el ciudadano JOSE ALEJANDRO MEDINA DIAZ, es el autor del delito acusado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo.

CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano JOSE ALEJANDRO MEDINA DIAZ, en la comisión del delito acusado de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, por decisión UNÁNIME de todos sus miembros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MEDINA DÍAZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-01-1972, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Julia Díaz (v) y de José Medina (f), residenciado en Barrio Vicario III, carrera 1 entre calles 8 y 9, casa Nº 21, de la imputación Fiscal del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ONDIX GUTIERREZ ORTEGA.

Contra la presente sentencia procede el RECURSO DE APELACION por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Por cuanto la sentencia esta siendo publicada dentro del lapso legal se entiende que las partes se encuentran notificadas, con la lectura de la Dispositiva en fecha 20/05/2008, observándose que el lapso para interponer el recurso comienza a correr desde el día siguiente de la publicación integra del fallo, todo de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Extensión Calabozo a los doce (12) días del mes de junio del año 2008. A los 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE

ABOG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
JUECES ESCABINOS:


DARVIS EUCLIDES QUINTERO


ANA DEL VALLE GAMARRA ROMERO
EL SECRETARIO

ABOG. LUIS ALBERTO PINO