REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000977
ASUNTO : JP11-P-2008-000977


Visto el escrito presentado por el ciudadano RAMON DAVID TREJO GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.620.637, actuando en su carácter de Jefe del Departamento de Investigaciones Penales, de la Zona Policial Nro. 03, de la Policía del Estado Guárico, donde solicita de conformidad con los artículos 382 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 483, 506 y 508 todos del Código Penal Vigente, a que se aperture el procedimiento por falta a los ciudadanos CARMEN ENEIDA ANDREA, ANA ROSA HURTADO, EUNICE GIL GARCIA, NELSON RAMON APARICIO Y JHONNY GREGORIO OLIVO RARTTIA.

Este tribunal previo análisis y estudio de las actuaciones para decidir observa:

Actualmente, conforme a los artículos 11, 23 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los delitos de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal corresponden al Ministerio Público. De lo cual se infiere que, en los delitos de acción pública, al no haber acusación por parte del Ministerio Público, no hay juicio.

Habida cuenta, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”.

El citado artículo, establece un sistema absoluto del ejercicio de la acción penal, pues se instaura el monopolio del Estado respecto a ella, a través del Ministerio Público, con muy limitadas excepciones, establecidas en los artículos 25 y 26 Ejusdem. (Delitos de Instancia Privada o de las Víctimas).

Ésta es la manifestación del principio de oficialidad, que supone que el Estado, a través de la Fiscalía, es el único facultado para perseguir el delito; empero, la Ley Adjetiva reconoce el principio de oportunidad o de discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal, en sus artículos 37 al 39; al tiempo que en sus artículos 292 y 327 confiere a la victima la posibilidad de interponer querella y acusación particular, respectivamente, contra el imputado.

Con relación al procedimiento especial a seguirse en los casos de comisión de Faltas, los artículos 382 al 386, del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

”Artículo 382. Solicitud. El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1. Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;
3. Disposición legal infringida;
4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;
5. Identificación y firma del solicitante.

Artículo 383. Citación a juicio. El funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer.

Artículo 384. Audiencia. Presente el contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no puede incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello.

Artículo 385. Decisión. Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda.

Artículo 386. Debate. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.
Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer.
El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia.
Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud.
Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite.”

Por otra parte, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere, a que la acción penal le corresponde ejercerla al Estado a través del Ministerio Público y el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a las atribuciones del Ministerio Público, señala:

"Artículo. 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.”

De las normas antes citadas, se hace evidente que el titular de la acción penal pública es el Estado Venezolano, siendo ejercida a través del Ministerio Público. Por lo que, en el sistema acusatorio procesal penal vigente, los jueces no pueden ejercer las acciones penales que les corresponde al Estado o a los particulares, según sea esta pública o privada.

Es razón de lo expuesto, el Ministerio Público es el único con competencia para solicitar el enjuiciamiento del contraventor incurso en una falta, en los términos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en la presente causa se observa que se ha hecho la correspondiente solicitud, por lo que, lo procedente es la remisión de la causa a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA que la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos CARMEN ENEIDA ANDREA, ANA ROSA HURTADO, EUNICE GIL GARCIA, NELSON RAMON APARICIO Y JHONNY GREGORIO OLIVO RATTIA, sea remitida a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, a los fines de su actuación en los términos del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 285 de la Constitución. Remítase la causa. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABOG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO

ABOG. LUIS ALBERTO PINO