nomina testigo de referencia.

Los testigos de referencia son testigos mediatos e indirectos, pues declaran sobre hechos que no han percibido directamente por si mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otras personas. Es criterio de este Juzgado que para valorar el contenido de este testimonio es necesario que este facilite la identidad del testigo presencial o principal de los hechos, y por esta razón este último comparece y explica en audiencia el conocimiento directo de las circunstancias sobre las que declara.

En el presente caso, la ciudadana YULIMAR GONZALEZ con claridad manifestó que el Cebi (JOSE LUIS ZERPA AVILA) tenía tomado el Hospital y decía que iba a matar a todos los González, explicando que tuvo conocimiento de lo narrado por su hermana y por todo lo que pudo observar en el Hospital, que le dijeron que su hermano debía ser trasladado para San Juan de los Morros, pero que no podían sacarlo porque el señor Zerpa no lo dejaba salir, que eso fue un desastre y pidió justicia.

En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos HENRY DELGADO Y MIGUEL TOLEDO, este Tribunal Mixto no les da valor alguno, y se desestiman por estar impregnadas de subjetividad, dudas y falta de credibilidad. Se destaca que, una afirmación contraria a la verdad posee una gravedad particular cuando se hace públicamente. Ante un tribunal viene a ser un falso testimonio. Cuando es pronunciada bajo juramento se trata de perjurio. Estas maneras de obrar contribuyen a condenar a un inocente, a disculpar a un culpable o a aumentar la sanción en que ha incurrido el acusado, comprometen gravemente el ejercicio de la justicia y la equidad de la sentencia pronunciada por los jueces.

En cuanto a la declaración del acusado, de su contenido se puede observar, que la misma está llena de lagunas y vacíos al esbozar los hechos ocurridos, que es imposible determinar o arribar a conclusiones diferentes a las que este Tribunal Mixto obtuvo con el resto de los elementos probatorios.

En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, como el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, LAS INSPECCIONES TÉCNICA, LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL ARMA DE FUEGO, las mismas fueron analizadas, al exponer los expertos que las suscribieron y detallaron el contenido de las mismas.

Los medios probatorios considerados y valorados aisladamente no producen un conocimiento coherente, ni mucho menos concluyentes, tales como experticia de reconocimiento N° 9700-088-033, de fecha 26-02-05, realizada a cinco conchas de balas; Informe Médico del paciente JOSE LUIS ZERPA AVILA, suministrado por la Policlínica Ávila. Por cuanto no hay otras pruebas de carácter científico o técnico que las corroboren, no existen restauración de caracteres en metal, no hay comparación balística de varias evidencias; así mismo de las conchas colectadas en el sitio de suceso y cuya ubicación fue descrita por los expertos, no arrojaron que hayan sido percutidos por la pistola objeto de peritaje, las cuales no se lograron individualizar a través del microscopio de comparación balística, mediante pruebas de certeza y menos aún no existe prueba de trayectoria balística que nos den la certeza que las heridas que presuntamente presenta el acusado de autos fueron producidas por el arma de fuego peritada. No se colectaron en el sitio de suceso proyectiles deformados; pruebas éstas que no fueron practicadas, ni incorporadas al proceso de conformidad con la ley.

La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JUAN RAMÓN GONZÁLEZ. Es importante destacar en este fallo, que la calificante del delito de motivos fútiles o innobles a que se refiere el artículo 408 (Ahora 406) ordinal 1° del Código Penal, ha señalado la doctrina que trata de una cuestión de carácter psíquico, que se manifiesta por una situación de hecho, en el caso de marras la negativa de JUAN RAMON GONZALEZ de venderle unas cervezas al acusado JOSE LUIS ZERPA AVILA, provocó su furia, ofendió a la victima y en un desborde desmedido e impresionante de violencia, empleando un listón de madera y la misma arma de fuego peritada, es utilizada como objeto contundente, causándole las mortales heridas; aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto homicida; circunstancias estas que son apreciadas por este Tribunal Mixto, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado.

Consideran quienes aquí deciden, que de conformidad con las declaraciones de CANDIDA ROSA GONZALEZ; LUIS EFRAIN ESPINOZA; MARTA ROSA HERNANDEZ GONZALEZ; ANGEL RAFAEL LUNA ZANOTTY, JEAN MARCOS BEOMONT GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE CAMERO, NANCY GONZALEZ, RUBEN DARIO ROJAS RODRIGUEZ, GASPARE COSTANTINO GABRIELE, MIGUEL ANGEL RUBIN, LUIS ENRIQUE SECO, JAIRO RAFAEL LUGO, WILLIAMS PATETE, ZULAY COROMOTO HERNANDEZ Y MEUDY JOSEFINA MEDINA, plenamente demostrado, que el ciudadano JOSE LUIS ZERPA AVILA, se enfureció porque el ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ, no le quiso vender unas cervezas, comenzando una discusión entre ambos, tal como consta en las actas que formaron parte del acerbo probatorio, lo que motivó que el día en que ocurrieron los hechos, el hoy occiso JUAN RAMON GONZALEZ, esgrimiera un arma de fuego, accionándola, realizando unos disparos hacia el aire y contra el suelo, a fin de que el ciudadano acusado depusiera su actitud agresiva y violenta. Accionada la última bala, el acusado lo despojó de la pistola con la que lo golpeó en la cabeza, y en la cara. Seguidamente, la víctima JUAN RAMON GONZALEZ, huye hacia el depósito de la licorería, para guarnecerse de los golpes proferidos por el acusado, siendo perseguido por este y golpeado nuevamente hasta perder el conocimiento, siendo sacado del deposito por su agresor ciudadano JOSE LUIS ZERPA AVILA, arrastrándolo por los brazos en posición decúbito dorsal [boca arriba] aprovechando su inconsciencia, hasta la parte externa de la licorería donde es golpeado nuevamente en la cabeza con un listón de madera. Hechos estos corroborados por las Inspecciones Técnicas realizadas en el sitio de suceso mixto, corroborado con el Levantamiento Planimétrico y las deposiciones de los testigos presénciales. Habida cuenta, siendo trasladado la victima ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ, hasta el Hospital General de la ciudad, por su estado critico, su agresor teniendo el conocimiento de su traslado hasta el Hospital, se introduce en el área denominada Quirofanito con la intención de terminar de matar al herido, creando temor y pánico en el personal médico y paramédico presente, pretendiendo acabar con sala de emergencia a fin de evitar la asistencia médica debida, siendo controlado y sometido por las autoridades de la policía del Estado Guárico. Necesariamente este Tribunal Mixto concluye que, el ciudadano JOSE LUIS ZERPA AVILA, golpeó en la cabeza con la pistola y con un listón de madera al ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ, y que de conformidad con las diversas experticias arribas analizadas quedó plenamente comprobado que le causó la muerte después de estar sometido e indefenso.

Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido, con respecto al resultado de la prueba que su análisis se basa en el principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por tanto, es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaz de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de pruebas y lo que es peor aún no se busca la certeza. La realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar, sino que depende de un sin número de factores.

Lo importante en la investigación criminal es determinar quien fue el autor del acto. Entonces la prueba debe girar entorno a ese elemento sustancial: EL AUTOR.

De allí, que la idea básica de los juicios orales y públicos, es la de poder debatir racionalmente sobre los problemas prácticos, con una pretensión de rectitud. Un discurso práctico es racional, cuando en él se llenan las condiciones de argumentación práctica racional. Al satisfacerse esas condiciones, el resultado es correcto y aflora la razón práctica que no es más que la capacidad de alcanzar juicios conforme al sistema de reglas.

Habida cuenta, a juicio de este Tribunal Mixto, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).

El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarcar medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos.

Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral; estamos ante un orden de valores superiores, - substratum de las normas jurídicas – que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. Nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes.

Se puede afirmar sin temor a equívocos, que desde la entrada en vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura del Poder Judicial sino que, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial del sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial de la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades (artículo 257) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una visión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen todos los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios Constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al Derecho Procesal como un área jurídica que forma parte del Derecho Público y que está íntimamente vinculado con la seguridad jurídica.

Con todas las pruebas debatidas en el juicio Oral y Público, este Juzgado Mixto, ha llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano JOSE LUIS ZERPA AVILA; se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por el Representante del Ministerio Público y la parte Querellante, concerniente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, toda vez que fue posible determinar que el ciudadano acusado con las lesiones múltiples cráneo encefálicas evidenciadas en la humanidad de la victima, le causó la muerte; ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, actuando como tribunal Mixto del Circuito Judicial del estado Guárico extensión calabozo, lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia será CONDENATORIA y así se declara.

DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES
Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Conforme a los principios de un derecho penal de acto estricto, cuando un sujeto comete un delito sólo puede aplicársele una pena, en tanto que si ha cometido varios delitos habrá lugar para imposición de varias penas. Para el derecho Penal de autor o sintomático, cualquiera sea el número de los delitos que el autos haya cometido, corresponderá una única sanción adecuada a al personalidad que con sus acciones haya evidenciado. Cuando se parte del principio del derecho penal de acto, se impone un tratamiento diferencial para el caso en que con una solo conducta se incurra en dos o más tipicidades (concurso ideal) y para el supuesto en que en el mismo acto jurisdiccional deban juzgarse varias conductas típicas del mismo o de distintos tipos (concurso real). El presupuesto necesario del concurso de los delitos es una pluralidad de conductas. En el concurso real hay una concurrencia de delitos en un proceso.

Así las cosas, consta igualmente en el expediente y en el escrito de acusación presentado por el ciudadano ABG. JOSE RAFAEL MALAVE SOJO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y escrito de acusación Particular propia de la Victima, en contra del ciudadano JOSE LUIS ZERPA AVILA, la imputación por otros delitos el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES en perjuicio del ciudadano WILSON ROJAS, delito previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 219 ejusdem, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: ”… En fecha 22-02-05, a eso de las 2:30 horas de la madrugada, en el sector El Paraíso, cruce de las calles El Paraíso con Gil Pulido, de esta Ciudad, en la Licorería El Paraíso, se encontraban los ciudadanos JEAN MARCO BEOMONT GONZALEZ, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.117.672; LUIS EFRAIN ESPINOZA GONZALEZ, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.765.337; y su dueño, el hoy occiso JUAN RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nació el 18-02-78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Enma González y José Leal, reside en la Casa No. 13Vereda Nro. De la Urbanización tricentenario 01 de esta localidad, Indocumentado; en eso llegan el imputado en compañía de otras personas y porque no le vendieron bebidas alcohólicas inició una discusión, luego a lanzarles botellazos, allí el hoy occiso sacó a relucir un arma de fuego y lanzó varios disparos al aire y al suelo, para tratar de disuadirlo y de salvar sus integridades físicas, así gastó todas las balas que tenía, momento en el cual el imputado, armado con un listón o tabla de gran tamaño, atacó al hoy occiso hasta mucho después que cayó al piso inconsciente; mientras otro sujeto tomaba el arma de fuego, otro más identificado como ANDRES ELOY ZERPA ORTIZ, atacaba al ciudadano JEAN MARCO BEOMONT GONZALEZ, y por último, apuntando con el arma de fuego al ciudadano LUIS EFRAIN ESPINOZA GONZALEZ, quién se encontraba agazapado observando la agresión, este sujeto jaló el gatillo pero ya no quedaban balas. LUIS EFRAIN ESPINOZA GONZALEZ, logró escapar del sitio y dar aviso a la Policía Estadal, quien al llegar al sitio pudo observar como escapaban los agresores y se dedicaron a trasladar al hoy occiso y su acompañante lesionado hasta la sede del Hospital local, Doctor José Francisco Torrealba, también se trasladaron los imputados, armados con los listones de madera, allí también protagonizaron una agresión, primero contra los que recién habían llegado procedentes del sector El Paraíso y a quienes habían agredido, luego contra un familiar del hoy occiso, WILSON ROJAS GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, soltero, Prefecto de este Municipio José Tadeo Monagas, domiciliado en la Calle Chapaiguana, casa No. 04, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. V-12.512.825, quién se había acercado al Hospital a saber de la condición de salud. Los funcionarios de la Policía que allí se encontraban en todo momento intentaron calmar la situación pero les fue imposible, incluso uno de ellos resultó lesionado y otro tuvo que sacar a relucir su arma de reglamento y disparar a los imputados, quienes por último fueron auxiliados y sacados del área del Hospital por un grupo de personas. (Sic)

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentaron la acusación del Representante del Ministerio Público y de la parte Querellante, procedieron a ratificar los contenidos de las acusaciones, así como los elementos de pruebas que allí son mencionados.

Con posterioridad a que el acusado JOSE LUIS ZERPA AVILA, manifestara su deseo de declarar, se procedió a dar inicio a la recepción de pruebas, en este caso se analizaran las relacionadas con los presentes delitos.

Acudió a la sala de audiencias a prestar declaración CARLOS ENRIQUE CAMERO BEOMONT, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo interrogado por el Representante Fiscal, la parte Querellante, la Defensa y el Tribunal.

Posteriormente se hizo pasar a la sala al ciudadano RUBEN DARIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.365.602, de 36 años de edad, de profesión Obrero, quien bajo juramento de ley expuso: “ tuvo conocimiento de los porque en esa época yo era funcionario de la policía, yo estaba de guardia ese día y se nos informo que había una riña y habían oído unos disparos y yo era chofer de la patrulla, había una persona en el piso y otra persona en el piso, lo llevamos al hospital, estando allá se presentaron unos ciudadanos en forma agresiva en contra de los heridos que estaban en el quirofanito, uno de nombre José Zerpa y otro Andrés Eloy no recuerdo su apellido, ellos querían seguir la riña, luego logramos sacarlos con otros funcionarios y luego cerramos la reja para que no entraran y afuera estaban con actitud agresiva, llegó Wilson Rojas y se le lanzaron encima y le decían que era de los González y querían matarlo y yo trate de detener la acción, después yo actué de manera preventiva y el quite el palo a Andrés Eloy y dispare hacia abajo y le pegue en el pie, pero seguían golpeando a Rojas, tuve que accionar el arma de reglamento y le dispare en la parte baja de la pierna, querían tumbar la reja para entrar al hospital, José Zerpa se fue para una clínica y Andrés Eloy fue atendido por los médicos, después seguimos patrullando, luego me dijeron que le ciudadano Juan Ramón había fallecido.”, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL, RESPONDIÓ: 1) yo era funcionario de Poliguárico era distinguido. 2) me radiaron que los hechos eran en una licorería en el sector Paraíso. 3) cuando llegamos estaba en el piso estaba tirado el hoy occiso. 4) nosotros llevamos al occiso en la patrulla al hospital. 5) José Zerpa y Andrés Eloy llegaron como 10 o 15 minutos después, ellos llegaron caminando. 6) ellos llegaron con una actitud agresiva querían golpear al ciudadano que estaba en la camilla. 7) no recuerdo haber visto que golpearan al occiso. 8) cuando llegó Wilson Rojas al hospital ellos les cayeron a golpes y a palos. 9) yo efectué dos disparos por la actitud agresiva de los ciudadanos, actué conforme lo que exige la norma policial, es todo. A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE RESPONDIÓ: 1) yo vi a Wilson rojas por primera vez en el sector que llaman La Playera. 2) Wilson Rojas no nos dio ninguna instrucción esa noche. 3) cuando Wilson Rojas se bajó del carro José Zerpa le dio una patada, es todo. A preguntas de la defensa respondió: 1) el señor Jean Marcos estaba ya en el hospital porque se fue con nosotros en la unidad. 2) yo soy familia del occiso. 3) supe de los hechos por llamada radial desde el comando. 3) en esa época un familiar nuestro era prefecto del pueblo, él no estaba en ese sitio cuando ocurrieron los hechos. 4) mis familiares no estaban agresivos porque estaban acostados en las camillas, yo los enfrenté, no hui. 5) le dispare a Andrés Eloy porque agredió a Wilson a mí y a mi compañero y actué de manera defensiva. 6) cuando Wilson llegó apenas se bajo del vehículo fue agredido por los ciudadanos José y Andrés. 7) en el hospital estaban presentes muchas personas no sé exactamente quienes. 8) Andrés Eloy y José Zerpa no estaban heridos, es todo. Fue interrogado por el Tribunal. A PREGUNTAS DEL JUEZ PRESIDENTE, RESPONDIÓ: 1) estaba debidamente uniformado el día de los hechos. 2) estaba de patrullaje esa noche. 3) el jefe de la unidad ordena ir al sitio para ver qué ocurre. 4) José Zerpa llegó al hospital yo estaba en la parte de adentro del quirofanito, llegó caminando. 5) José Zerpa y Andrés Eloy agredieron a Wilson, es todo”.

Posteriormente compareció el ciudadano WILSON ROJAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula Nº 12.512.825, de 30 años de edad, de profesión TSU Informática, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

Retirado el testigo anterior, el Alguacil de sala hizo comparecer al ciudadano DELVIS RAFAEL BEOMONT GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.117.673, de 34 años de edad, de profesión productor agrícola, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

Seguidamente rindió testimonio el ciudadano LUIS EFRAIN ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.765.337, de profesión u oficio Agricultor, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

Compareció a rendir su testimonio el ciudadano LUIS ENRIQUE SECO SECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.566.723, de profesión u oficio vigilante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano WILLIAMS JOSE PATETE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.117.564, de profesión u oficio Obrero, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

Se hace comparecer a la ciudadana MARTA ROSA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.705.619, de profesión u oficio Estudiante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

Con las pruebas admitidas previamente y controvertidas en el juicio oral y público celebrado con las plenas garantías constitucionales y procesales, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a los hechos, observa este Tribunal Mixto, que efectivamente ha quedado demostrado que efectivamente el ciudadano JOSE LUIS ZERPA AVILA, plenamente identificado, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES en perjuicio del ciudadano WILSON ROJAS, delito previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 219 ejusdem.

Apreció este Tribunal Mixto, en primer lugar que del contenido de la declaración rendida por el funcionario policial RUBEN DARIO ROJAS RODRIGUEZ, quien tuvo conocimiento de los hechos a través de llamada radial procedente del Centro de Transmisiones de la Policía del Estado Guarico, informando que frente a la licorería El Paraíso, ubicada en la Calle Gil Pulido cruce con Calle El Paraíso, de la población de Altagracia de Orituco, se estaba suscitando una riña colectiva, se escuchaban disparos y habían unas personas heridas, manifestando el funcionario que se trasladaron al sitio porque estaban de guardia, realizando labores de patrullaje; y realizaron el levantamiento del acta policial inicial, observando a dos ciudadanos que se encontraban en el piso, heridos, procediendo de inmediato a trasladarlos en la unidad policial hasta la sala de emergencia del Hospital Dr. José Francisco Torrealba, quedando identificados como JUAN RAMON GONZALEZ Y JEAN MARCOS BEOMONT GONZALEZ, presentándose posteriormente al área de quirofanito varios ciudadanos en actitud violenta y agresiva, arremetiendo contra los ciudadanos heridos y contra el personal médico, procediendo a controlar la situación, logrando retirarlos a la parte de afuera. En ese instante se presentó un familiar de los heridos, siendo sorprendido por los agresores con un trozo de madera, tumbándolo al piso y el otro lo golpeaba con los pies, viéndose en la imperiosa necesidad de repeler la acción y utilizar el arma de reglamento, por cuanto arremetieron contra la comisión policial. (Destacado del tribunal Mixto).

El funcionario policial RUBEN DARIO ROJAS RODRIGUEZ, explicó que el primer Órgano policial en llegar fue la Policía del Estado Guarico, acotó que los heridos fueron llevados al Centro Asistencial, acotó que los ciudadanos que estaban violentos y contra quienes tuvo que accionar su arma de reglamento se llaman JOSE LUIS ZERPA Y ANDRES ELOY ZERPA, quienes igualmente agredieron al ciudadano WILSON ROJAS, a quien le decían que era de los González y que querían matarlo.

Cabe destacar, que los miembros de la policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad Ciudadana, cuando deponen en el acto del Juicio Oral y Público, sobre datos de hechos que conocen a ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hacen testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deben merecer mas valoración que de la que objetivamente se derive no del a priori de la condición funcional de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción de que las mismas deriven en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

De manera pues, que del contenido de la afirmación realizada por este funcionario, se desprende que el mismo tiene conocimiento de los hechos, a través de llamada radial, y que al llegar al sitio de suceso y trasladar al Hospital a los ciudadanos agraviados, es cuando tienen conocimiento de la identidad de las personas agresoras que intervinieron en los hechos; que vio cuando llegó al Hospital el ciudadano WILSON ROJAS y se le lanzó encima el acusado JOSE LUIS ZERPA, y le decía que era de los González que había que matarlo, tratando el funcionario de detener la acción y actuando de manera preventiva le quitó el palo y les disparó porque este, agredido al ciudadano WILSON ROJAS, a su compañero policial y a su persona. A preguntas realizadas por el Juez Presidente contestó: que estaba debidamente uniformado el día de los hechos, estaba de patrullaje esa noche. Por tal razón la valoración de esta declaración adquiere valor probatorio una vez que sea relacionada con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en la sala de audiencia.

Si bien es cierto que a los funcionarios policiales se les otorga la capacidad de declarar con respecto a los actos que hubieren practicado, es facultad del juez valorar el testimonio conforme a las reglas de la sana critica. En el caso de la actuación policial realizada por los funcionarios policiales, debe destacarse que será la valoración de este testimonio cónsono con los resultados valiosos, en algunos casos, en razón de ser prestados por aquellos que han intervenido en los primeros pasos de la investigación; no debe olvidarse que generalmente por una natural razón de vocación de servicio, los funcionarios policiales que intervienen en la prevención ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto.

Concatenadamente con la declaración del funcionario policial, se tiene la declaración de CARLOS ENRIQUE CAMERO, manifestó que esa noche estaba de guardia, se presentó el problema cuando llegaron los otros heridos que querían arremeter contra el occiso, que luego llegó una comisión de la Policía del estado y que escuchó dos detonaciones. Por lo que se puede inferir de esta declaración que, este testigo es de los denominados auditivos, por cuanto escuchó dos detonaciones; detonaciones éstas que fueron producto de la actuación policial del funcionario RUBEN DARÍO ROJAS, ajustada a las reglas de actuación policial, para detener la acción violenta y agresiva de JOSE LUIS ZERPA, cuando lesionaba al ciudadano WILSON ROJAS y a su compañero, integrante de la comisión policial.

Al complementar el anterior testimonio con la declaración del ciudadano WILSON ROJAS, quien en la Sala de Audiencias, bajo juramento de ley, expuso que, cuando se iba a bajar del carro, se le vienen dos sujetos encima siendo estos JOSE ZERPA Y ANDRES ELOY ZERPA, le dieron patadas y palazos, que lo tuvieron que recluir por la heridas que le causaron, que fue agredido en la puerta del Hospital y le decían que había que matarlo porque era de los González, que recibió golpes en el pecho, en las costillas, pero que la lesión más grave fue en la cabeza y que le agarraron algunos puntos. Que fue agredido por JOSE LUIS ZERPA, que le dio patadas y un palazo en la cabeza, que trató de defenderse pero se cayó al suelo y trató de protegerse con las manos.

Se recibieron igualmente en la sala de audiencias, la declaración del ciudadano DELVIS RAFAEL BEOMONT, quien estando bajo juramento explicó que, iba con WILSON ROJAS, pasaron por la licorería y les dijeron que había ocurrido una pelea, que al llegar al Hospital a enterarse de lo que había pasado, JOSE LUIS ZERPA y ANDRES ZERPA, agredieron con palos, las manos y los pies a WILSON ROJAS, y habían destrozado todo allí, que pidieron ayuda a los funcionarios de Poliguárico, que ellos estaban muy agresivos en contra de WILSON, y JOSE LUIS ZERPA decía que también era González que había que matarlo.

Declaró en la sala de audiencias el ciudadano LUIS EFRAIN ESPINOZA GONZALEZ, quien manifestó entre otra cosa que, fuimos al hospital, de allá me tuve que ir porque también me querían matar. A preguntas contestó: …Ellos se aparecieron, él [Señalando a JOSE LUIS ZERPA AVILA, el acusado], y otro en el quirofanito, lo corretearon, que tuvo que brincar la cerca y escuchó los disparos, pero ya estaba afuera, que Cebi [EL ACUSADO] entró con un palo, que también golpearon a WILSON ROJAS.

Continuando con el análisis de los medios de pruebas recibidos, se tiene la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE SECO SECO, quien entre otras cosas manifestó que, al señor WILSON lo golpearon afuera, luego se escucharon unos disparos.

Al concatenar las anteriores deposiciones con la del ciudadano WILLIAMS JOSE PATETE, testigo de los hechos, quien bajo juramento de ley expresa que, el estaba deservicio en el hospital la noche de los hechos, que fue al área de emergencia por que había un alboroto y eran los señores que tenían un escándalo por una pelea en la calle, se tuvo que cerrar la reja de emergencia, que a ellos [Señalando al acusado], los sacaron por el pasillo de la emergencia los funcionarios policiales, ellos se resistieron y no se querían salir, que atacaron a WILSON ROJAS y le dieron dos patadas y después dos astazos, que el señor Wilson no los atacó a ellos, que solo llegó preguntando. Que él vio cuando le dio los astazos.

Al escuchar la declaración de la ciudadana MARTA ROSA HERNANDEZ, manifestó que llevaron a JUAN RAMON GONZALEZ al hospital, y allá llegaron los Zerpas a agredir a mi primo, uno de los ciudadanos [Señalando al acusado] decía que éramos González que tenían que matarnos, golpearon a WILSON con golpes y patadas, que eso lo hicieron ANDRÉS ELOY ZERPA Y JOSE LUIS ZERPA, que al acusado lo vio herido cuando le dieron los tiros en el hospital.

Del contenido de las declaraciones de los ciudadano RUBEN DARIO ROJAS, CARLOS ENRIQUE CAMERO, WILSON ROJAS, DELVIS RAFAEL BEOMONT, LUIS EFRAIN ESPINOZA, LUIS ENRIQUE SECO, WILLIAMS PATETE, MARTA ROSA HERNANDEZ, no hay ni cabe la menor duda, a este Tribunal Mixto, que las aseveraciones por ellos realizados sean ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a estos juzgadores a deducir un móvil de enemistad, interés o resentimiento; así mismo de dichos testimonios se constata la existencia real de los hechos, que al ser comparados y concatenados entre sí con la declaración del funcionario policial actuante RUBEN DARIO ROJAS, quien evitó que siguieran lesionando en la cabeza al ciudadano WILSON ROJAS, a su compañero de armas y a su persona, se vio en la imperiosa necesidad de accionar su arma de reglamento para neutralizar la acción del acusado, por cuanto persistía en hacer resistencia a la autoridad y en la incriminación que ha sido prolongada en tiempo y espacio, siendo plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Los testigos valorados, analizados, concatenados, son testigos inmediatos y directos, declaran sobre hechos que percibieron directamente por sí mismos a través de sus sentidos. Habiendo estos facilitado sus identidades, habiendo indicado porque saben, como saben, justificando sus testimonios de los hechos en la audiencia oral y pública, adquieren pleno valor probatorio.

Consideran quines aquí deciden que, de conformidad con todas y cada una de las deposiciones bajo juramento valoradas, quedó determinado que en la Sede del Hospital JOSE FRANCISCO TORREALBA, llego el ciudadano JOSE LUIS ZERPA AVILA, y al percatarse de la presencia del ciudadano WILSON ROJAS, y manifestando que este también es de los González, hay que matarlo, arremetió con dolo, con intención de causarle la muerte, contra su humanidad, con un listón de madera, ocasionándole graves heridas en el cráneo y en varias partes del cuerpo, logrando someterlo en el piso e infiriéndole golpes y patadas, tal como consta en las actas que formaron el acerbo probatorio, lo que provocó que el funcionario RUBEN DARIO ROJAS, de la Policía del estado Guárico, apegado a las reglas de actuación policial, accionara su arma de reglamento y dispararle al acusado JOSE LUIS ZEPA, para que depusiera su actitud agresiva contra el ciudadano WILSON ROJAS y hacia la comisión policial; hechos estos evidenciados en la explicación del funcionario actuante quién ratificó y reconoció el acta policial levantada y suscrita por su persona. Necesariamente este Tribunal Mixto, concluye que el ciudadano acusado le infirió unas series de heridas en la zona craneal [considerada como un área vital del cuerpo humano], al ciudadano WILSON ROJAS, oponiendo resistencia al llamado de la autoridad policial, quién lo somete y neutraliza al utilizar las reglas de actuación policial autorizados por la ley.

El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar, intención esta que tuvo el acusado JOSE LUIS ZERPA AVILA. Dicho animus nocendi se deduce de la naturaleza del objeto contundente empleado (listón de madera), el número de heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores a la acción (la muerte del JUAN RAMON GONZALEZ, la arremetida en el área del Quirofanito, la amenaza de muerte contra los González, las heridas causadas a WILSON ROJAS, la personalidad del agresor); coetáneos con la región afectada por la agresión, y con el testimonio de los testigos evacuados en la audiencia oral y pública, todos ellos presénciales de los hechos, y posteriormente la acción delictiva donde arremete contra la comisión policial, siendo todos estos elementos y criterios indicadores inequívocos e impretermitibles y reincidentes de la intención del acusado JOSE LUIS ZERPA AVILA, donde su conducta se subsumió en los tipos penales probados de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES en perjuicio del ciudadano Wilson Rojas, delito previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 219 ejusdem.

Este Tribunal Mixto advierte, que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el acusado, y que el Ministerio Público no acompañó la experticia médico legal (folio 57 pieza I), sino el informe Médico suscrito por la Dra. MARÍA CHACÍN, directora del Hospital JOSE FRANCISCO TORREALBA, incorporado al presente proceso por su lectura y con pleno valor como prueba documental, en el cual deja constancia que el paciente WILSON ROJAS, de 27 años ingresó con el siguiente diagnóstico, TRAUMATISMO FRONTAL, HERIDA CORTANTE EN CUERO CABELLUDO (folio 73 pieza II), ello no quiere decir que existan ausencia de elementos que en juicio oral y público, permitan dar por demostrados el delito de homicidio, ya que el acusado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por los elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación del funcionario policial de Poliguárico), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada.

La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuándo el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. En el caso de marras, se analizaron los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surgen una serie de fundamentos que en su conjunto llevan a este Tribunal Mixto a la convicción de que estamos en presencia de los delitos acusados. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de la voluntad), estos juzgadores estamos plenamente convencidos de que el acusado tuvo la intención de matar, y no simplemente herir, como la intención no puede presumirse, es por lo tal convicción y certeza resplandecen de los hechos y pruebas debatidas y probadas en el juicio oral y público, a los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad.

En el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio, y a pesar de que las heridas ocasionadas no fueron fatales, ni produjeron la muerte de la víctima, en todas las circunstancias que rodearon los hechos acreditados, evidencian la intención de matar del ciudadano JOSE LUIS ZERPA AVILA al ciudadano WILSON ROJAS, y la resistencia a la autoridad, que sin la intervención de los funcionarios policiales actuantes, es evidente que el resultado hubiere sido otro.

Con todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público, este Juzgado Mixto, ha llegado a la determinación de que efectivamente la acción desplegada por el ciudadano JOSE LUIS ZERPA AVILA, se han cometido varios delitos, los cuales encuadran perfectamente dentro de la calificación dad por el Ministerio Público y por la Parte Querellante, encontrando estos Juzgadores, al ciudadano acusado definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia de ello en relación a estos delitos, la presente sentencia será condenatoria y así se decide.

CAPITULO CUARTO
PENALIDAD

Para el cálculo de la pena en el presente caso, se tomará en cuenta el Código Penal Venezolano publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005, por cuanto las penas establecidas favorecen al acusado.

La comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO se encuentra tipificado y penado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal (VIGENTE), y establece una sanción penal de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión a quien cometa el homicidio…por motivos fútiles o innobles…, siendo que su término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, por ser el aplicable es de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

La comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ibidem, establece una sanción penal de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión a quien cometa el homicidio…por motivos fútiles o innobles…, siendo que su término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, por ser el aplicable es de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con la rebaja de la tercera parte de la pena a tenor del artículo 82 de la Ley Sustantiva Penal, tenemos una pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

La comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2º del Código Penal, establece una sanción penal de UNO (01) A CINO (05) AÑOS DE PRISION, siendo que su término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, por ser el aplicable es de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, el artículo 88 del Código penal Vigente, establece que:”Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”.
Así tenemos que el delito más grave es el de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y penado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, con un termino medio de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ibidem, su termino medio con la rebaja por ser delito frustrado es de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y por aplicación del artículo 88, nos queda en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2º del Código Penal, su termino medio aplicable es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 88, nos queda en UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION. De la sumatoria de todas las sanciones resulta una sanción de VEINTICUATRO AÑOS (24) Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Sin embargo, al hacer una revisión de las actas procesales que integran el presente asunto penal, se evidencia que el acusado de autos no posee antecedentes penales; al atender a las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74, ordinal 4° del Código Sustantivo Penal, que permite la rebaja de la pena, quedando en definitiva la pena que debe cumplir el ciudadano JOSE LUIS ZERPA AVILA, por los delitos antes descritos es de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, por decisión UNÁNIME de todos sus miembros, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano acusado JOSE LUIS ZERPA AVILA, venezolano, de 39 años de edad, soltero, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, nacido en fecha 20/07/69, hijo de José Zerpa y Ascensión Ávila, portador de la cedula Nº 10.497.843, de profesión u oficio TSU Administración de Empresas, domiciliado en vereda 01, casa Nº 25, Urbanización Banco Obrero, Altagracia de Orituco Estado Guárico, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto se evidencia que se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal (vigente), en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JUAN RAMÓN GONZÁLEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES en perjuicio del ciudadano WILSON ROJAS, delito previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 218 ejusdem, dado que existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y publico que determinaron su autoría; por lo que este TRIBUNAL decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal Vigente. De igual forma se condena a las ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se exonera al pago de las costas procesales por estar asistido de defensor público. SEGUNDO: Se ordena la reclusión del ciudadano acusado en la sede de la Penitenciaria General de Venezuela, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros. En virtud de la presente decisión y comprobada la gravedad de los hechos, suficientemente debatidos, se ordena compulsar el presente asunto penal, para que sea remitido a la FISCALIA OCTAVA del Ministerio Público, del Estado Guárico, a los fines de que presente el respectivo ACTO CONCLUVISO que ha bien tenga lugar, en relación al imputado ANDRES ELOY ZERPA ORTIZ. Asimismo se le solicita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se aperture la correspondiente investigación penal en contra de los ciudadanos: HENRY RODRIGUEZ DELGADO Y MIGUEL ALCIDES TOLEDO, de conformidad a los artículos 242 del Código Penal; 345 y 283 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia, procede el RECURSO DE APELACION, por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia cerificada. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado, a los fines de imponerlo personalmente del texto integro de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico Extensión Calabozo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). A los 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRÁN.




LOS JUECES ESCABINOS



LEVIS REVERON



PAULA VALOR



EL SECRETARIO

JUAN ANTONIO BRITO SCOTT
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-002415
ASUNTO : JP11-P-2006-002415



De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, cuya dispositiva fue dictada en el acto de JUICIO ORAL y PÚBLICO, celebrado por este Tribunal el día 27-05-2008, en el proceso seguido en contra del acusado JOSE LUIS ZERPA AVILA; y en consecuencia procede a pronunciarse en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 01, Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; actuando como TRIBUNAL MIXTO e integrado de la siguiente manera: Juez Presidente: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN; Jueces Escabinos Ciudadanos: LEVIS DE JESUS REVERON RAYA Y PAULA JOSEFINA VALOR de ARTEGAGA (Titulares) y como Secretario de Sala JUAN ANTONIO BRITO.

ACUSADO: JOSÉ LUIS ZERPA AVILA.

VICTIMAS: JUAN RAMÓN GONZALEZ (OCCISO) Y WILSON ROJAS GONZALEZ.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN RAMÓN GONZALEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano WILSON ROJAS GONZALEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 219 EJUSDEM.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por el Abogado RICARDO ARCINIEGAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

QUERELLANTE: Representado por el Abogado JUAN JOSE TOVAR.

DEFENSA: Representada por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal, adscrito a la Defensa Pública de la Extensión del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico.

CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Consta en las actas contentivas en el expediente signado con la nomenclatura JP11P-2006-002415, escrito de acusación presentado por el Ciudadano ABG. JOSE RAFAEL MALAVE SOJO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra del ciudadano JOSE LUIS ZERPA AVILA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES en perjuicio del ciudadano WILSON ROJAS, delito previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 219 ejusdem ,quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: ”… En fecha 22-02-05, a eso de las 2:30 horas de la madrugada, en el sector El Paraíso, cruce de las calles El Paraíso con Gil Pulido, de esta Ciudad, en la Licorería El Paraíso, se encontraban los ciudadanos JEAN MARCO BEOMONT GONZALEZ, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.117.672; LUIS EFRAIN ESPINOZA GONZALEZ, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.765.337; y su dueño, el hoy occiso JUAN RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nació el 18-02-78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Enma González y José Leal, reside en la Casa No. 13Vereda Nro. De la Urbanización tricentenario 01 de esta localidad, Indocumentado; en eso llegan el imputado en compañía de otras personas y porque no le vendieron bebidas alcohólicas inició una discusión, luego a lanzarles botellazos, allí el hoy occiso sacó a relucir un arma de fuego y lanzó varios disparos al aire y al suelo, para tratar de disuadirlo y de salvar sus integridades físicas, así gastó todas las balas que tenía, momento en el cual el imputado, armado con un listón o tabla de gran tamaño, atacó al hoy occiso hasta mucho después que cayó al piso inconsciente; mientras otro sujeto tomaba el arma de fuego, otro más identificado como ANDRES ELOY ZERPA ORTIZ, atacaba al ciudadano JEAN MARCO BEOMONT GONZALEZ, y por último, apuntando con el arma de fuego al ciudadano LUIS EFRAIN ESPINOZA GONZALEZ, quién se encontraba agazapado observando la agresión, este sujeto jaló el gatillo pero ya no quedaban balas. LUIS EFRAIN ESPINOZA GONZALEZ, logró escapar del sitio y dar aviso a la Policía Estadal, quien al llegar al sitio pudo observar como escapaban los agresores y se dedicaron a trasladar al hoy occiso y su acompañante lesionado hasta la sede del Hospital local, Doctor José Francisco Torrealba, también se trasladaron los imputados, armados con los listones de madera, allí también protagonizaron una agresión, primero contra los que recién habían llegado procedentes del sector El Paraíso y a quienes habían agredido, luego contra un familiar del hoy occiso, WILSON ROJAS GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, soltero, Prefecto de este Municipio José Tadeo Monagas, domiciliado en la Calle Chapaiguana, casa No. 04, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. V-12.512.825, quién se había acercado al Hospital a saber de la condición de salud. Los funcionarios de la Policía que allí se encontraban en todo momento intentaron calmar la situación pero les fue imposible, incluso uno de ellos resultó lesionado y otro tuvo que sacar a relucir su arma de reglamento y disparar a los imputados, quienes por último fueron auxiliados y sacados del área del Hospital por un grupo de personas.

El hoy occiso fallece a eso de las 5:20 horas de la mañana del mismo día. La causa de la muerte politraumatismo cráneo-encefálico severo por contusiones…” (Sic).

Narrados los hechos por la VINDICTA PÚBLICA, ratificó el contenido del escrito de ofrecimiento de prueba, requirió sean llamados a la evacuación los testigos y expertos y se solicito el Juzgamiento del acusado y que se dicte la sentencia a que diere lugar.

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentaron la acusación por parte del Representante del Ministerio Público, procedió el Representante de la parte Querellante, Abogado JUAN TOVAR, a manifestar que ratifica el contenido de la acusación particular propia de la victima, así como los elementos de pruebas que allí son mencionados.

Luego se le cedió la palabra a la Defensa del acusado, representada el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal, quien manifestó que se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y que su defendido es inocente de lo que se le acusa.

CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos efectuara el ABG. RICARDO ARCINIEGAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos y admitidos los siguientes elementos de pruebas: Testimonios de los Funcionarios OSCAR JOSE GUTIERREZ Y CARMELO LORETO PIÑATE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.-Testimonio de los funcionarios GARCIA FRANCO, ROJAS RUBEN Y ROJAS JIVERSON, adscritos a la Zona Policial N° 04, de la Policía del Estado Guarico, con sede en Altagracia de Orituco; 3.- Testimonio del ciudadano DALVIS RAFAEL BEOMONT GONZALEZ, 4- Testimonio del ciudadano YAN MARCOS BEOMONT GONZALEZ, 5- Testimonio deL ciudadano LUIS EFRAIN ESPINOZA GONZALEZ, 6- Testimonio del ciudadano WILSON ROJAS GONZALEZ, 7- Testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL RUBIN, 8- Testimonio del ciudadano ANGEL RAFAEL LUNA ZANOTTY, 9- Testimonio del ciudadano CAMERO BEOMONT CARLOS ENRIQUE, 10- Testimonio de la ciudadana CARLA ISABEL RON ADAMES, 11- Testimonio del ciudadano TOLEDO MUGUEL ALCIDES, 12- Testimonio de la ciudadana MARTA ROSA HERNANDEZ GONZALEZ, 13- Testimonio de la ciudadana NANCY BETANIA GONZALEZ, 14- Testimonio de la ciudadana CANDIDA ROSA GONZALEZ DE HERNANDEZ, 15- Testimonio de la ciudadana YULIMAR GONZALEZ, 16- Testimonio de la ciudadana AUDY OSMAR HERNANDEZ, 17- Testimonio del ciudadano JOSE ALBERTO VASQUEZ LOPEZ, 18- Testimonio del ciudadano LUGO JAIRO RAFAEL, 19- Testimonio del ciudadano MIGUEL ANIBAL FERNANDEZ, 20- Testimonio del ciudadano SECO SECO LUIS ENRIQUE, 21- testimonio del ciudadano MARRERO DANIEL CARLOS LUIS, 22- Testimonio del ciudadano PATETE WILLIANS JOSE, 23- Testimonio de la ciudadana SIFONTES HERNANDEZ ZULAY COROMOTO, 24 Testimonio del ciudadano GABRIELE PINTO GASPARE COSTANTINO, 25- Testimonio de la ciudadana LARA MOGOLLON LIZETH DEL CARMEN, 26- Testimonio de la ciudadana MEDINA MARTINEZ MEUDY JOSEFINA, 27- Inspección No. 136 de fecha 26-02-05, 28- Inspección No. 137 de fecha 26-02-05, 29- Resultado de experticia de reconocimiento No. 9700-088-032, de fecha 26-02-05, 30- Resultado de experticia de reconocimiento No. 9700-088-033, de fecha 26-02-05, 31- Trascripción de novedades de fecha 26-02-05, 32- Inspección No. 148 de fecha 03-03-05, 33- Comunicación suscrita por la Dra. MARIA CHACIN, Directora encargada del Hospital, 34- Informe médico paciente JOSE LUIS ZERPA AVILA, 35- Experticia de Levantamiento planimétrico No. 241, de fecha 21-03-05.

Durante el desarrollo del Debate, en primer lugar fue impuesto el acusado JOSE LUIS ZERPA AVILA de la acusación presentada por el Ministerio Público, por la parte Querellante, y de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, quien manifestó al Tribunal Mixto, su deseo de rendir declaración, dejándose constancia que su derecho a declarar puede ejercerlo en cualquier momento mientras perdure el Juicio, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(Se deja constancia que comienza su declaración siendo las 3:25 pm).
“ El día de los hechos estaba en una fiesta en casa de un hermano mío, ahí estuve hasta las 2:15 am, cuando me fui de la reunión, el señor Henry Rodríguez me acompañaron, me dieron la cola hasta mi casa , en el trayecto me dijo para comprar unas cerveza y dimos varias vueltas por el pueblo, pasamos por el frente de la licorería paraíso, dimos la vuelta y nos paramos frente la licorería, estaban unas personas reunidas frente a licorería, el señor Henry se bajo a comprar las cervezas y yo me quede en el carro, en eso sale un señor dueño de la otra licorería, y me dijo que él me podía vender cervezas de su negocio y me baje del jeep y fui a su negocio, cuando vengo saliendo viene un perro callejero y lo tropiezo, y me fui al jeep, me dicen que me están llamando unas personas y las fui a saludar, en el camino me consigo con Juan Ramón y alguien que estaba con él me reclamo que porque le pegue al perro y yo le pregunte si me había llamado para eso por lo del perro, la persona que estaba con él seguía discutiendo por eso, vi en ese momento que Juan Ramón tenía un arma de fuego en la mano y que nadie le iba a echar a perder esa fiesta, y cuando me iba y volteo me lanzo unos disparos, y yo me arrastre por el suelo, y le grite porque hizo eso, los señores Jean Bemontn González, Efraín Espinoza y el Señor Wilson Rojas, le decían a Juan Ramón que me matara, el señor Wilson Rojas prefecto para aquel entonces, no calmó a su primo, pero seguía azuzando para que matara y dijo que iba buscar a la policía y se fue en su carro, estaba Henry y la señora Carla calmando a Juan Ramón González para que no siguiera disparando porque ya estaba herido, y él se acercó al jeep para darme otros disparos, trate de huir pero ya estaba herido, pero lo enfrente y le sujete la mano donde tenía el arma de fuego y nos fuimos al suelo, forcejeamos y le di golpes y las otras personas Efraín González y Beomont me empezaron a dar patadas, llegaron otras personas armadas con palos, “el toto” y “el gato” que llegaron con mi sobrino, yo fui primero a la PTJ a poner la denuncia y me dijeron que en esas condiciones no pueden recoger la denuncia y me fui al hospital, en el hospital ya estaban familiares de Juan Ramón y se produjo un forcejeo, ahí llegó la policía y deciden llevarnos hacia la puerta del hospital, llego Wilson Rojas con la policía y decía que nos matara y se me encimó a mí, pero él se cayó y yo le di una patada y pegó la cabeza de un quicio, Andrés se le tiro encima y la policía le dio un tiro en la pierna y la policía luego me dio otro tiro a mí en la pierna, ahí nos tuvieron un buen rato y yo me desmaye, allá hay un solo hospital, cualquier cosa que pase todos van allá, si ocurrieron dos hechos como dijo el abogado de la víctima, pero yo no fui a matar a nadie al hospital, fui allá porque estaba herido de bala, yo fui primero a la PTJ y ellos mismos me recomendaron ir primero al hospital y cuando llegue allá estaba ya las personas con las cuales ya había reñido, no tenía la intención como dicen de continuar con la pelea, puedo mostrar las heridas de balas en mis personas las cuales puedo mostrar, ” es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL, respondió: 1) yo compre las cervezas en la licorería de José Luis Tejada. 2) me estaban llamando Wilson Rojas, Beomont y otro y ahí estaba Juan Ramón. 3) Juan Ramón me reclamó porque yo había tropezado al perro. 4) cuando yo me iba él me dio 3 disparos. 5) yo lo golpee con mis manos. 6) eso se originó por yo haber tropezado al perro y las personas que estaban con él lo incitaban a que me dispara. 7) yo solo lo golpee con mis manos. 8) nunca tuve problemas con Juan Ramón, lo conocía desde hace muchos años, es todo. A PREGUNTAS DEL ABOGADO QUERELLANTE, respondió: 1) había unas personas reunidas en la licorería ese día, 2) esa noche estaban Beomont González, Efraín González y otros. 3) él me disparó como a 5 metros. 4) Juan Ramón yo estaba forcejeando con él suelo y el arma cayó al suelo. 5) no sé quien le quitó el arma de fuego. 6) el arma la entregaron el PTJ. 6) me disparo el funcionario Rubén Rojas. 7) yo estuve en la clínica hasta el día 27 y me fui porque supuestamente había una turba que me querían matar y era inseguro para la clínica y me dice que me debía retirar, nunca trate de evadir a la justicia. 8) yo esa noche fui primero a la PTJ a poner la denuncia y luego me fui al hospital. 9) yo fui al hospital con el señor Henry y Carla. 10) no recuerdo haber forcejeado con algún funcionario porque yo estaba lesionado. 11) en esa pelea se metieron varias personas que yo no conozco, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: 1) Andrés Eloy Zerpa fue una de las personas que llegó con unos palos, fue lesionad con dos machetazos que se los hizo Efraín Espinoza y un impacto de bala en el tobillo. 2) Andrés actuó para defenderme de la agresión. 3) yo vi cuando le dieron los palazos a la víctima, yo solo lo golpee con mis manos. 4) nos fuimos a hospital en el vehículo de Henry. 5) A Andrés le disparó el mismo funcionario Rubén Rojas. 6) nunca vi a Juan Ramón dentro del hospital. 7) Andrés se desmayó en el hospital y a mí me llevaron para la clínica. 8) yo me presente voluntariamente ante el Tribunal. 9) Henry trato de aguantar a Juan Ramón para que me dejara tranquilo luego de los disparos. 10) los hechos ocurrieron fuera de la licorería. 11) él me hizo como 5 o 4 disparos. 12) los disparos fueron directos a mis piernas. 13) con Andrés estaban 3 personas más. 14) la persona que le dio el machetazo a Andrés Eloy no resultó herido, había mucha sangre en el lugar. 15) yo me presente ante al Tribunal como a los 2 meses porque me estaba sanando las heridas y no podía caminar, los médicos me recomendaban guardar reposo. 16) el Fiscal del Ministerio Público quería que me capturaran. 17) no tenía intención de matar a nadie, de hecho esa noche yo estaba en mi casa y me fueron a buscar para ir a la reunión. 18) no tenia enemistad con Juan Ramón de hecho yo le vendía queso a él. 19) ellos estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, presumo eso por la hora y que estaban en una licorería.20) nunca le pegué con un palo, es todo”.
(Termina la declaración del ciudadano acusado, siendo las 4:20pm).


Concluida la declaración del acusado JOSE LUIS ZERPA AVILA, se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas, en el siguiente orden:

1.- En primer lugar acudió a la Sala de Audiencia a prestar declaración el ciudadano CARLOS ENRIQUE CAMERO BEOMON, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.294.272, de profesión u oficio Funcionario Policial Nº 02, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

2.- Inmediatamente fue llamada a ingresar a la Sala de Juicio la Ciudadana NANCY BETANIA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.070.298, de profesión u oficio Ama de Casa, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

3.- Seguido a lo anterior, se retiro la testigo declarante, se hizo pasar a la Sala al ciudadano RUBEN DARIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.365.602, de 36 años de edad, de profesión Obrero quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.


4.- Seguidamente se retiro al testigo declarante, se hizo pasar al ciudadano WILSON ROJAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula Nº 12.512.825, de 30 años de edad, de profesión TSU Informática, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

5.- Posteriormente el ciudadano secretario solicitó al alguacil se sirva hacer pasar al ciudadano identificado como DELVIS RAFAEL BEOMONT GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.117.673, de 34 años de edad, de profesión productor agrícola, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

El Fiscal del Ministerio Público, vista la incomparecencia de los expertos y por cuanto las declaraciones de estos funcionarios son de vital importancia para el esclarecimiento y continuidad del presente caso, solicitó al Tribunal la suspensión del presente acto, hasta tanto se logré la efectiva comparecencia de estos, dicha solicitud fue ratificada por el abogado querellante y la Defensa. Vista la solicitud planteada, este Tribunal acordó suspender la celebración del presente juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19/05/08 a las 9:00 horas de la mañana. Se ordenó citar los medios de pruebas a los fines de su asistencia a la continuación del Juicio Oral y Público fijado.

El 19 de Mayo de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo. El Juez Presidente antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 13/05/08, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, en el siguiente orden:


6.- Se hace pasar al ciudadano ALBERTO RAFAEL MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.765.154, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan de los Morros Estado Guárico, testigo promovido por el representante del Ministerio Público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado si tiene algún parentesco con el imputado manifestando que no, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento técnico, por el cual fue llamado a deponer e hizo la exposición sobre los hechos sometidos a su conocimiento. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

7.- Inmediatamente se ordena al alguacil se sirva retirar al testigo declarante y hacer pasar al ciudadano GASPARE COSTANTINO GABRIELE PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.169.022, de profesión u oficio médico cirujano, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

8.- Se hizo retirar al testigo declarante y hacer pasar a la sala al ciudadano ciudadana CANDIDA ROSA GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana titular de la cédula de identidad Nº 5.154.666, de profesión u oficio ama de casa, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

9.- Se retiro a la testigo declarante e hizo pasar al ciudadano ciudadana LUIS EFRAIN ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.765.337, de profesión u oficio Agricultor, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

10.- Seguidamente el Juez solicitó al alguacil se sirva hacer pasar al ciudadano MIGUEL ANGEL RUBIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.073.093, de profesión u oficio funcionario adscrito zona policial 04 Estado Guárico, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

11.- De seguidas se hizo retirar al testigo declarante y pasar al ciudadano LUIS ENRIQUE SECO SECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.566.723, de profesión u oficio vigilante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

12.- Luego el juez, ordenó al alguacil hacer, salir al testigo declarante y pasar a la ciudadana YULIMAR GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.512.938, de profesión u oficio Estudiante, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

13.- Continuando con la recepción de pruebas, solicitó al alguacil se sirva hacer pasar al ciudadano JAIRO RAFAEL LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.120.877, de profesión u oficio Chofer, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

14.- Luego el ciudadano Juez, ordenó se haga retirar al declarante y pasar al ciudadano WILLIAMS JOSE PATETE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.117.564, de profesión u oficio Obrero, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

15.- Continuando con la recepción de pruebas, solicitó al alguacil se sirva hacer pasar a la ciudadana MARTA ROSA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.705.619, de profesión u oficio Estudiante, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

16.- Luego se hizo retirar al testigo declarante y pasar al ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.368.294, de profesión u oficio Bachiller, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

El Fiscal del Ministerio Publico, con la venia de estilo, manifestó que vista la incomparecencia del resto de los testigos al presente acto, así como del resto de los expertos y por cuanto las declaraciones de estos funcionarios son de vital importancia para el esclarecimiento y continuidad del presente caso, solicita a este Tribunal la suspensión del presente acto, hasta tanto se logré la efectiva comparecencia de estos, y de ser necesario sean conducidos por medio de la fuerza pública, conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud fue ratificada por el abogado querellante. Se concede el derecho de palabra a la defensa, quien no se opone a la suspensión del presente acto juicio oral y público. En consecuencia, vista la solicitud planteada, este Tribunal acuerda suspender la celebración del presente juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26/05/08 a las 9:00 horas de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena citar los Escabinos, medios de pruebas / expertos y testigos a los fines de su asistencia al acto de Juicio Oral y Público fijado. Se ordena conducir por medio de la Fuerza Pública a los ciudadanos testigos CARLOS LUIS MARRERO DANIEL, SIFONTES HERNANDEZ ZULAY COROMOTO y ANGEL RAFAEL LUNA ZANOTTY, para lo cual se ordena oficiar al CICPC Delegación Altagracia de Orituco Estado Guárico, para que materialice dicha conducción de estos ciudadanos señalados.

El 26 de Mayo de 2008, siendo las 11:45 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo. El Juez Presidente antes de dar inicio al presente acto, hace un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 19/05/08, da inicio a la continuación del Juicio.

17.- Acto seguido el ciudadano Juez ordena se continué con la recepción de las pruebas; se procedió a solicitar al Alguacil traer a la sala al ciudadano: PEDRO ALEXANDER OCHOA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 9.890.695, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigo promovido por el representante del Ministerio Público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado si tiene algún parentesco con el imputado manifestando que no, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento técnico, por el cual fue llamado a deponer e hizo la exposición sobre los hechos sometidos a su conocimiento. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

18.- Acto seguido se solicita al alguacil se sirva retirar al testigo declarante y hacer pasar al ciudadano JOSE REINALDO LOZADA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.863, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Altagracia de Orituco, testigo promovido por el representante del Ministerio Público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado si tiene algún parentesco con el imputado manifestando que no, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento técnico, por el cual fue llamado a deponer e hizo la exposición sobre los hechos sometidos a su conocimiento. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

19.- Acto seguido se solicita al alguacil se sirva retirar a la testigo declarante y hacer pasar al ciudadano FELIX RAMON ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.922.836, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Altagracia de Orituco, testigo promovido por el representante del Ministerio Público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado si tiene algún parentesco con el imputado manifestando que no, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento técnico, por el cual fue llamado a deponer e hizo la exposición sobre los hechos sometidos a su conocimiento. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

20.- Acto seguido se solicita al alguacil se sirva retirar al testigo declarante y hacer pasar a la ciudadana ZULAY COROMOTO SIFONTES HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.765.261, de profesión u oficio Enfermera hemoterapista, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

21.- Acto seguido se solicita al alguacil se sirva retirar al testigo declarante y hacer pasar a la ciudadana MEUDY JOSEFINA MEDINA MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.568.657, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

22.- Acto seguido se solicita al alguacil se sirva retirar al testigo declarante y hacer pasar al ciudadano MIGUEL ALCIDES TOLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.495.312, de profesión u oficio Chofer, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo interrogado por el Representante Fiscal, la parte Querellante, la Defensa y el Tribunal.

23.- Seguidamente el Juez solicitó al alguacil se sirva hacer pasar al ciudadano ANGEL RAFAEL LUNA ZANOTTI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.417.189, de profesión u oficio Comerciante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

24.- De seguidas se hizo retirar al testigo declarante y pasar al ciudadano JEAN MARCO BEOMONT GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.117.672, de profesión u oficio Chofer, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA PARTE QUERELLANTE, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

25.- Acto seguido se solicita al alguacil se sirva retirar al testigo declarante y hacer pasar al estrado de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JOSE LUIS ZERPA AVILA, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo harán sin juramento y que el acto continuará aunque no declare, así mismo se les advirtió que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le hace, efectuando una narración de los hechos relacionados con el proceso llevado en su contra, de igual manera, explicó gráficamente con apoyo de material visual su versión de cómo ocurrieron los hechos.
Acto seguido el ciudadano Juez solicitó se haga pasar al próximo testigo, informándole el Secretario del Tribunal, acerca de la incomparecencia al presente acto de los demás órganos de prueba previamente promovidos y admitidos, manifestando el Ministerio Público que prescinde de los demás medios de prueba promovidos. Acto seguido se procede a leer las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo más pruebas que recepcionar de conformidad con el artículo 360 ejusdem; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO, declaró concluido el lapso de recepción de pruebas.

Finalmente, este Tribunal Mixto, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, a la parte Querellante, al Defensor y al representante de la víctima, quienes explanaron sus conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público solicitó una SENTENCIA CONDENATORIA, manifestando que se ha demostrado la participación del acusado JOSE LUIS ZERPA AVILA en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES en perjuicio del ciudadano WILSON ROJAS, delito previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 219 ejusdem.

El Abogado de la parte Querellante, se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público, solicitando igualmente una SENTENCIA CONDENATORIA por haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado.

La defensa del acusado de autos, representada en la persona de JOSE WILFREDO BARRIOS, paso a explanar sus conclusiones, y entre otras cosas expuso: “, hace referencia a lo estipulado en el artículo 49 Constitucional en el sentido que toda persona debe presumirse inocente hasta que pruebe lo contrario, expone que dos de las pruebas aportadas el día de ayer, dan fe de las heridas sufridas por su defendido, la comunicación del 4 de marzo del 2005 y el informe en el punto penúltimo de la acusación fiscal donde se especifica dichas heridas, las lesiones ocurrieron y existen escritos y fotografías cursantes en autos del presente asunto penal, que evidencian la existencia de estas heridas, debe probarse la responsabilidad del acusado en los hechos y alcanzarse el decaimiento de la presunción de inocencia, consta en autos que fueron recolectadas 5 conchas de bala en el lugar de los hechos, se debe recordar que el acusado manifestó que el occiso le dio 3 impactos de bala y un impacto de bala que recibió en el hospital por parte del funcionario policial, se debe recordar que existen 2 impactos de bala que dieron en la pared, debiéndose valorar dicha circunstancia por parte del Tribunal al momento de emitir la respectiva sentencia, la mayoría de los testigos promovidos son familia del occiso y los que no son amigos cercanos, siendo contradictorias algunas de estas declaraciones, hace referencia a la declaración efectuada por el doctor Gaspare Constatino la cual considera dudosa y no puede tener valor probatorio, existe contradicción en relación al informe a la fijación de las manchas de sangre recabadas por los expertos funcionarios en el lugar del suceso, expone que el experto funcionario José Reinaldo Lozada no expuso la verdad de los hechos investigados, efectúa un recuento de las declaraciones de algunos testigos y de los hechos que dieron origen al presente proceso, ratifica que el ciudadano acusado se encontraba herido al momento de ingresar al centro hospitalario en compañía del ciudadano Andrés Zerpa, existen demasiadas contradicciones en el presente caso, hace referencia que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones establece que en caso de dudas se debe favorecer al reo y así evitar condenar a personas inocentes, considera que no se configuró el delito de Resistencia a la Autoridad, no están dados los supuestos que hagan presumir la existencia de este delito, solicitando la absolutoria respecto a este delito, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, existen situaciones relacionadas con los hechos que no han sido investigados, en relación al delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio del ciudadano Wilson Rojas, considera dicha imputación un exabrupto y no ajustada a derecho, no debatiéndose este delito en todo el proceso, en cuanto al delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en perjuicio del ciudadano Juan Ramón González, se contradijeron las declaraciones dadas por los mismos medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico, este delito necesita la existencia de plena prueba no siendo probado dicho particular, no se puede determinar que fue un motivo fútil, solicita en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal la absolución de su defendido, considera que hubo agresión desproporcionada por parte de Juan González en contra del ciudadano acusado, quien trató de repeler dicha situación en defensa de su propia integridad, solicita de manera subsidiaria al tribunal considerar se pudiera estar en presencia de un exceso de defensa previsto en el articulo 66 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal, solicitando en caso de ser aplicada esta figura por parte del tribunal, se aplique la rebaja de dos tercios, igualmente de manera subsidiaria solicita y expone, que se podría estar en presencia del delito Homicidio en Riña, previsto en los artículos 405 en concordancia con el articulo 44 ejusdem, por cuanto no se demostró quienes de los intervinientes presentes en el hecho ocasionó la muerte del ciudadano Juan González, de igual forma solicita se aplique en el caso de dictarse sentencia condenatoria, sean consideradas las atenuantes previstas en el articulo 74 numeral 2º, 3º y 4º del Código Penal, es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y al Abogado Querellante a los fines de ejercer el derecho a réplica, quienes ratificaron la solicitud efectuada en la etapa de las conclusiones, es todo.

Se concedió el derecho de palabra a la defensa, quien ejerció su derecho a réplica. Se concedió el derecho de palabra a la víctima y representante de la victima, ciudadano WILSON ROJAS quien hizo uso de la misma, efectuando su exposición respecto a los hechos.

Seguido se concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien bajo el amparo del artículo 49 Constitucional, efectuó una narración de los hechos que dieron origen a este proceso, así como un recuento de cómo ocurrieron los sucesos, ratificando su inocencia del delito que se le imputa, es todo.

CAPITULO TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° JP11-P-2006-002415 nomenclatura de este Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión calabozo, seguida en contra del Ciudadano JOSE LUIS ZERPA AVILA, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES en perjuicio del ciudadano WILSON ROJAS, delito previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 219 ejusdem, la cual fue admitida en fecha 07 abril de dos mil seis (2006) por el Juzgado 01° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial con Sede en San Juan de los Morros, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por las partes para ser debatidos en juicio oral y público.

En este sentido, el Representante Fiscal, al iniciarse el Juicio presentó una narrativa de los hechos que motivaron la detención del ciudadano JOSE LUIS ZERPA AVILA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES en perjuicio del ciudadano WILSON ROJAS, delito previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 219 ejusdem ,quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: ”… En fecha 22-02-05, a eso de las 2:30 horas de la madrugada, en el sector El Paraíso, cruce de las calles El Paraíso con Gil Pulido, de esta Ciudad, en la Licorería El Paraíso, se encontraban los ciudadanos JEAN MARCO BEOMONT GONZALEZ, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.117.672; LUIS EFRAIN ESPINOZA GONZALEZ, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.765.337; y su dueño, el hoy occiso JUAN RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nació el 18-02-78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Enma González y José Leal, reside en la Casa No. 13Vereda Nro. De la Urbanización tricentenario 01 de esta localidad, Indocumentado; en eso llegan el imputado en compañía de otras personas y porque no le vendieron bebidas alcohólicas inició una discusión, luego a lanzarles botellazos, allí el hoy occiso sacó a relucir un arma de fuego y lanzó varios disparos al aire y al suelo, para tratar de disuadirlo y de salvar sus integridades físicas, así gastó todas las balas que tenía, momento en el cual el imputado, armado con un listón o tabla de gran tamaño, atacó al hoy occiso hasta mucho después que cayó al piso inconsciente; mientras otro sujeto tomaba el arma de fuego, otro más identificado como ANDRES ELOY ZERPA ORTIZ, atacaba al ciudadano JEAN MARCO BEOMONT GONZALEZ, y por último, apuntando con el arma de fuego al ciudadano LUIS EFRAIN ESPINOZA GONZALEZ, quién se encontraba agazapado observando la agresión, este sujeto jaló el gatillo pero ya no quedaban balas. LUIS EFRAIN ESPINOZA GONZALEZ, logró escapar del sitio y dar aviso a la Policía Estadal, quien al llegar al sitio pudo observar como escapaban los agresores y se dedicaron a trasladar al hoy occiso y su acompañante lesionado hasta la sede del Hospital local, Doctor José Francisco Torrealba, también se trasladaron los imputados, armados con los listones de madera, allí también protagonizaron una agresión, primero contra los que recién habían llegado procedentes del sector El Paraíso y a quienes habían agredido, luego contra un familiar del hoy occiso, WILSON ROJAS GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, soltero, Prefecto de este Municipio José Tadeo Monagas, domiciliado en la Calle Chapaiguana, casa No. 04, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. V-12.512.825, quién se había acercado al Hospital a saber de la condición de salud. Los funcionarios de la Policía que allí se encontraban en todo momento intentaron calmar la situación pero les fue imposible, incluso uno de ellos resultó lesionado y otro tuvo que sacar a relucir su arma de reglamento y disparar a los imputados, quienes por último fueron auxiliados y sacados del área del Hospital por un grupo de personas.

El hoy occiso fallece a eso de las 5:20 horas de la mañana del mismo día. La causa de la muerte politraumatismo cráneo-encefálico severo por contusiones…” (Sic).

Por su parte la Defensa representada por las profesional del derecho JOSE WILFREDO BARRIOS, en la parte introductoria de su intervención, solicitó se incorpore la declaración de ANDRÉS ELOY ZERPA la cual es indispensable por cuanto tuvo conocimiento directo de los hechos, en consecuencia solicita al tribunal incorpore al ciudadano antes indicado anteriormente como medio probatorio visto el desistimiento de la querella en contra del mismo.

Oída la exposición de las partes este juzgado dictaminó que la solicitud ejercida por la Defensa era improcedente, toda vez que este Tribunal previa revisión de las actas que conforman el presente asunto observa, que ciertamente el ciudadano Andrés Zerpa, mantiene la condición de imputado en los hechos investigados y que actualmente goza de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de nuestro Código adjetivo Penal y que la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal de Control compulso las actuaciones pertinentes al Fiscalía Octava del Ministerio publico con la finalidad de que presentara el acto conclusivo a que tenga bien dictar, no obstante por el principio del unidad de la defensa esta debió en la oportunidad procesal correspondiente de querer servirse de esta prueba testimonial promoverlo para que el juez de control examinara la licitud, necesidad y pertinencia y de ser admitida, tener el control de dicha prueba en el juicio pleno, no constatándose tal admisión en la oportunidad procesal respectiva; en consecuencia, este Tribunal niega la pretensión esgrimida por la defensa Publica como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberle precluido su oportunidad legal y por no ser dicha pretensión de las señaladas por el código como prueba complementarias o nueva prueba y así se decide.

Una vez finalizada la incidencia antes transcrita, se le otorgó la palabra a la representante de la parte Querellante Abogado JUAN TOVAR, quien ratificó el contenido integro de la acusación presentada, así como los medios de prueba ofrecidos, culminando que a través de debate oral y público quedará demostrado la responsabilidad del ciudadano JOSE LUIS ZERPA AVILA.

Sucesivamente comenzó su exposición la Defensa Pública a través del profesional del derecho JOSE WILFREDO BARRIOS, quien resaltó que no se debe olvidar que su representado JOSE LUIS ZERPA AVILA, fue víctima por cuanto a él se le ocasionaron varias lesiones por los disparos que realizó el occiso con arma de fuego. Agregó que no basta con que se haga mención de los elementos con que se le imputa el hecho punible, ya que es inocente de los delitos con que se acusa acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba.

Ahora bien, con las pruebas evacuadas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa este Tribunal Primero de Juicio Mixto, que efectivamente ha quedado demostrado que efectivamente y sin equivoco alguno, que el ciudadano acusado JOSE LUIS ZERPA AVILA plenamente identificado se encuentra incurso en la Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES en perjuicio del ciudadano WILSON ROJAS, delito previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 219 ejusdem.

DEL DELITO
DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES

Tipo penal previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JUAN RAMÓN GONZÁLEZ.

Constato y aprecio tal convicción, este Tribunal Primero de Juicio Mixto, en primer lugar del contenido de la declaración rendida ante el Tribunal, por el funcionario policial RUBEN DARIO ROJAS RODRIGUEZ, quien tuvo conocimiento de los hechos a través de llamada radial procedente del Centro de Transmisiones de la Policía del Estado Guarico, informando que frente a la licorería El Paraíso ubicada en la Calle Gil Pulido cruce con Calle El Paraíso de esa localidad se estaba suscitando una riña colectiva, se escuchaban disparos y habían unas personas heridas, manifestando el funcionario que se trasladaron al sitio porque estaban de guardia y labores de patrullaje y realizaron el levantamiento del acta policial inicial, observando a dos ciudadanos que se encontraban en el piso, heridos, procediendo de inmediato también a trasladarlos en la unidad policial hasta la sala de emergencia del Hospital Dr. José Francisco Torrealba, quedando identificados estos heridos como JUAN RAMON GONZALEZ Y JEAN MARCOS BEOMONT GONZALEZ, presentándose posteriormente al área de quirofanito dos ciudadanos en actitud violenta y agresiva, quienes arremetieron contra los ciudadanos heridos y contra el personal médico, procediendo los funcionarios policiales, a controlar la situación, logrando retirarlos a la parte de afuera del Hospital. En ese instante se presentó un familiar de los heridos, siendo sorprendido por los agresores con un trozo de madera, tumbándolo al piso y el otro lo golpeaba con los pies, motivo por el cual este funcionario policial, se ve en la imperiosa necesidad de repeler la acción y utiliza el arma de reglamento, por cuanto arremetieron inclusive contra la comisión policial.

El funcionario policial RUBEN DARIO ROJAS RODRIGUEZ, explicó que el primer Órgano policial en llegar al lugar del suceso, fue la Policía del Estado Guarico, acotó que los heridos fueron llevados al Centro Asistencial en la unidad policial en la cual se encontraban patrullando, explicó que los ciudadanos agresores estaban en actitud violenta y contra quienes tuvo que accionar su arma de reglamento los identifico como JOSE ZERPA Y ANDRES ELOY ZERPA, quienes igualmente agredieron al ciudadano WILSON ROJAS, a quien le decían que era de los González y que querían matarlo.

Cabe destacar, que los miembros de la policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad Ciudadana, cuando deponen en el acto del Juicio Oral y Público, sobre los datos de hechos que conocen a ciencia propia y han visto o percibido con sus propios sentidos, los hacen testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deben merecer mas valoración que de la que objetivamente se derive no del a priori de la condición funcional de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción de que las mismas deriven en el marco de la confrontación con los restantes elementos probatorios aportados durante el desarrollo del juicio.

De manera pues, que del contenido de la afirmación realizada por este funcionario, se desprende que el mismo tiene conocimiento de los hechos, a través de llamada radial, y que al llegar al sitio de suceso y trasladar al Hospital a los ciudadanos agraviados, es cuando tiene conocimiento de la identidad de las personas agresoras que intervinieron en los hechos. Por tal razón la valoración de esta declaración adquiere valor probatorio una vez que sea relacionada con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en la sala de audiencia.

Conjuntamente con la declaración del funcionario policial, se tiene la declaración del funcionario PEDRO ALEXANDER OCHOA TORREALBA, quien practicó el Levantamiento Planimétrico del sitio de suceso, y cuya copia heliográfica fue admitida como prueba documental y cuya valoración se realiza conjuntamente con la declaración del experto, quien bajo juramento confirmó ser la persona que participara en la elaboración del mismo, y quién entre otras cosas manifestó exhibiendo en la sala de audiencias los planos plantas, correspondientes a un sitio de suceso de los denominados mixtos, dejando constancia de cada una de las evidencias y ubicación de las sustancias color pardo rojizas. Manifestó que hubo mucha violencia en el sitio de suceso, por los diferentes mecanismos de formación de la sustancia pardo rojiza localizada [mecanismos de salpicadura, de contacto y de caída libre], igualmente se localizó en la pared, impactos producidos por objetos contundentes. Dejando constancia de la ubicación de todas y cada una de las evidencias de interés criminalístico en el sitio de suceso, evidencias éstas que fueron colectadas en su oportunidad dentro del local (licorería y depósito) y fuera del mismo, lo que indica que el agresor como la victima estuvieron en ambos escenarios. Agregó, que encontró manchas de sustancias color pardo rojizo en el borde de la cama y que las manchas de sustancia pardo rojiza eran de tamaño considerables. Lo que se puede concluir a través de esta declaración que el agente agresor se encontraba en el mismo espacio físico con la victima ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ.

El Levantamiento Planimétrico no es una verdad en si misma. Su objeto dentro del proceso es ilustrar al Juez sobre lo acaecido en el lugar donde sucedieron los hechos, materia de investigación. Por consiguiente dicha prueba, como todas las demás está sujeta a la sana crítica. En la medida que sus aciertos se compaginen con las restantes probanzas será tomada en cuenta, sopesada y valorada convirtiéndose en apoyo de la decisión. Por consiguiente es claro que las conclusiones del levantamiento planimétrico no atan al Juez, apenas le sirven de guía, lo que indica que bien puede servirse de ella, parcialmente o totalmente, según lo que indique el resto del acervo probatorio. Es lícito considerar lo que a su modo de ver se acople con los demás medios probatorios.

Se recibieron también en la Sala de Audiencias las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Altagracia de Orituco; FELIX RAMON MORENO; ALBERTO RAFAEL MOTA Y JOSE REINALDO LOZADA, encargados de practicar las experticias de reconocimientos o inspecciones técnicas N° 137 y N° 148, teniendo la delicada labor de resguardar el sitio de suceso, preservarlo, y a través de la metodología de cuadrante utilizada por el investigador [FELIX RAMON MORENO, según su dicho en la audiencia, por ser la más precisa a su criterio], se pudo observar, fijar fotográficamente, colectar las evidencias, etiquetarlas y remitirlas posteriormente al laboratorio científico para su análisis. Indican los investigadores que las manchas de sustancias color pardo rojizos, colectadas en el sitio de suceso sus mecanismos de formación fueron por caída libre, por contacto, por salpicaduras y manchas de proyección y desplazamiento (arrastre), concluyendo que en el interior del depósito de la licorería se puede evidenciar que había una persona herida, que había mucha sangre y que hubo mucha violencia.

Al complementar cotejar el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO con las declaraciones de los funcionarios ALBERTO RAFAEL MOTA Y JOSE REINALDO LOZADA, quienes en la Sala de Juicio explicaron de forma detallada la Inspección Técnica N° 136, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JUAN RAMON GONZALEZ, dejando constancia en el examen macroscópico del cadáver que observaron, que en su parte externa presenta edema acentuado y generalizado en la cabeza, hematoma y deformidad en la región frontal derecha, con herida de 4 centímetros en la región facial, equimosis peri-orbitaria bilateral y frontal, fractura de la rama derecha de la mandíbula, nasorragia y sangramiento bucal profuso, herida contusa de 01 centímetro de diámetro en mejilla derecha, múltiples contusiones equimóticas en banda en cara anterior de ambos hombros y regiones claviculares. Aunado al informe médico suscrito por la Dra. María Chacín (Folio 73 pieza II), incorporado al debate por su lectura, donde deja constancia que el ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ, ingresó con TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, FRACTURA DE LA MANDIBULA INFERIOR Y QUE FALLECIO A LOS POCOS MINUTOS DE SU INGRESO.

El resultado de la autopsia practicada al cadáver de JUAN RAMON GONZALEZ, el experto concluye que se evidenció traumatismo cráneo encefálico multiples, con hemorragia externa universal de cuero cabelludo y epicráneo, fractura de base cráneo, hemorragia subaranoidea universal, hemorragia subdural y epidural extensos en región frontoparietal y occipital, edemacerebral acentuado con signos de enclavamiento, contusiones equimóticas multiples, en regiones oculares, frontal, occipital, cráneo, ambos hombros y regiones claviculares, hematoma y deformidad de región frontal derecha, fractura de rama derecha de maxilar inferior, equimosis peri orbitaria bilateral, herida contusa en la mejilla derecha 1 cm, congestión visceral generalizada, causa de muerte: hemorragia intracraneal, por traumatismo cráneo encefálico. A pesar de no haber sido promovido el presente informe por las partes como prueba para ser evacuado en el juicio oral y público, fue admitido por el Tribunal de Control, como prueba documental para ser incorporado por su lectura en el debate oral y público; este Tribunal Mixto, desestima la presente prueba por cuanto no fue promovida por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, ni fue promovida por la parte Querellante ni por la defensa, por lo que mal pudo, haberla admitido el Juez de Control, en el Auto de Apertura a Juicio. No obstante, el sustento valorativo de la presente sentencia recae en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad penal del acusado en los mismos, amén de lo expuesto por los expertos que realizaron el examen macroscópico e incorporado la referida experticia por su lectura, concordante con el informe presentado por la Dra. María Chacín, igualmente admitido, a los cuales se les da todo el valor probatorio en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las declaraciones de los funcionarios que practicaron el examen macroscópico del cadáver del ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ, en armonía con la descripción de la causa de la muerte indicada en el resultado de la autopsia, es fundamental en la medicina forense, siendo que hasta el momento no surgen contradicciones de los elementos de pruebas recibidos y apreciados.

Complementando las experticias antes analizadas, con la experticia de reconocimiento legal N° 9700-088-032, elaborada por los funcionarios ALBERTO MOTA Y JOSE LOZADA, a un arma de fuego tipo pistola, calibre .380, pavón negro, serial E70879Y, dicha arma presenta manchas de color pardo rojizo y a un trozo de madera con una longitud total de sesenta y tres (63) centímetros de largo por siete (07) centímetro de ancho, presentando manchas de color pardo rojizo, el Ministerio Público blinda la información acerca del sitio de suceso, el cual es descrito por los expertos, así como las múltiples heridas sufridas por la victima, informe que es elaborado conjuntamente con el protocolo de autopsia, donde claramente se deja constancia que el ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ, sufrió traumatismo cráneo encefálico múltiples, con hemorragia externa universal de cuero cabelludo y epicráneo, fractura de base cráneo, hemorragia subaranoidea universal, hemorragia subdural y epidural extensos en región frontoparietal y occipital, edemacerebral acentuado con signos de enclavamiento, contusiones equimóticas multiples, en regiones oculares, frontal, occipital, cráneo, ambos hombros y regiones claviculares, hematoma y deformidad de región frontal derecha, fractura de rama derecha de maxilar inferior, equimosis peri orbitaria bilateral, herida contusa en la mejilla derecha 1 cm, congestión visceral generalizada, causa de muerte: hemorragia intracraneal, por traumatismo cráneo encefálico. Al comparar estas evidencias de carácter científico evacuadas en la sala de audiencias, con el sitio de suceso y con el levantamiento planimétrico, se concluye que la ubicación física del occiso y del acusado, coinciden con la tesis del Ministerio Público de que JOSE LUIS ZERPA AVILA, fue la persona que le dio muerte con un objeto contundente al hoy occiso JUAN RAMON GONZALEZ.

Continuando con el análisis de los medios de pruebas recibidos, se tiene la declaración de la ciudadana CANDIDA ROSA GONZALEZ, quien manifestó entre otras cosas que, es tía de Juan Ramón y vive en la misma casa donde está la licorería, en la madrugada sintió cuando Juan ramón estaba discutiendo con el señor presente [señaló al acusado], se sintió un golpe ahí y salieron a ver y estaba la pelea ya, vio cuando José Luís Zerpa estaba sacando a Juan Ramón por las manos, y lo dejaron tirado ahí y después lo recogió la policía y se llevo a Juan ramón para el hospital, allá se escucharon los disparos y vio a Wilson lleno de sangre porque lo había aporreado, y ya se habían llevado al otro muchacho”. A PREGUNTAS DEL FISCAL OCTAVO RESPONDIÓ: 1) yo oí la discusión de 2 a 3 de la mañana. 2) oí cuando Juan Ramón le dijo a José Luis “si lo dije, ¿pero me vas a matar por eso? “y luego se escuche un golpe. 3) eso fue dentro de la licorería. 4) yo salí con mi hija y mi cuñado hacia la calle y el muchacho tenía un revolver, un muchacho que es sobrino de él, le dicen “pepe”. 5) cuando salí otra vez estaba el muchacho parado con el revólver y José Luis sacando Juan ramón por las manos, el estaba como desmayado, lo estaba sacando de adentro de la licorería hacia afuera. 6) se llevaron en la patrulla a Juan Ramón a otro sobrino que estaba aporreado. 7) cuando íbamos llegando al hospital escuchamos los disparos, es todo. A PREGUNTAS DEL ABOGADO QUERELLANTE respondió: 1) ese día también resultaron herido Jean Marco Beomon. 2) cuando llegue escuche adentro fue la voz de Juan ramón y José Luis. 3) no sé si Juan ramón estaba tomado. 4) a Juan Ramón lo recogieron fue al frente del depósito y ahí lo recogió la patrulla. A preguntas de la defensa respondió: 1) eso pasó de 2 a 3 de la mañana, me despertó el alboroto y escuché un disparo. 2) yo vi al muchacho que estaba en la calle con el revólver en la mano apuntándonos a todos, solo sé que le dicen “pepi”, no sé cómo se llama, yo cuando lo llevaban acostado en una camilla, no vi si estaba herido. 3) no supe nada de ningún machetazo que le dieran a alguien. Fue interrogada por el Tribunal. A PREGUNTAS DEL JUEZ PRESIDENTE RESPONDIÓ: 1) a Juan Ramón lo traían arrastrado por las manos boca arriba. 2) el nombre de la persona lo conozco como José Luís, el que traía a Juan Ramón por las manos, yo estaba parada en la puerta de la sala y vi el otro señor con el revólver, eso no es ni 50 metros.

Al concatenar esta declaración con la del ciudadano LUIS EFRAIN ESPINOZA GONZALEZ, testigo presencial, expresa bajo juramento “ en el momento de los hechos yo estaba con mis primos de 2 a 3 de la mañana, y se presento el señor aquí presente y tuvieron una discusión y le tiro unas botellas y Juan Ramón echo unos tiros al aire, y el señor fue a buscar unos palos y comenzó la pelea, salí corriendo a buscar ayuda, se llevaron a Juan Ramón en una patrulla y fuimos al hospital, de allá me tuve que ir porque también me querían matar, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL OCTAVO RESPONDIÓ: 1) la discusión comenzó porque él señor no le dieron unas cervezas, él le lanzo un perro, a él le dicen “cebi”. 2) él señor aquí presente le cayó a palos. 3) lo golpeó varias veces. 4) Cebi estaba con una mujer y otro tipo. 5) la discusión fue en la puerta de la licorería. 6) él llegó buscando cerveza y agarró un perro y se lo zumbo al occiso. 7) lo golpeó con un palo cuadrado. 8) mi primo hecho como 4 disparos hacia el aire y el pavimento, pero nunca a ellos. 9) en el hospital trataron de lastimarme, pero no logrando darme, eso fue en el quirofanito, pero salí corriendo. 10) ellos se aparecieron, él y otro en el quirofanito, él me correteó a mí. 11) todos los que estábamos ahí nos tuvimos que resguardar y solo quedo Juan ramón en la camilla. 12) yo tuve que brincar la cerca y me fui, yo oí los disparos pero ya estaba afuera, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL QUINTO RESPONDIÓ: 1) yo era primo hermano de Juan Ramón. 2) yo estaba en la licorería cuando ocurrieron los hechos, se llama licorería Paraíso. 3) los hechos ocurrieron de 2 a 3 de la mañana. 4) Juan Ramón no le quiso fiar unas cervezas a Cebi. 5) yo estaba en una de las puertas de la licorería. 6) yo vi a Cebi cuando le dio los primeros palos a Juan Ramón, creo había otras personas. 7) yo vi cuando lo golpeo en la cabeza. 8) Juan Ramón disparo al aire, él no tenía casi balas. 9) ahí estaba también Jean Carlos Beomont y otras personas. 10) a Juan Ramón lo lleva a hospital yo, una prima y unos funcionarios de la policía. 11) Juan Ramón iba grave con la cabeza golpeada. 12) cuando estaban atendiendo a Juan Ramón entro el señor Cebi y también me querían golpear a mí. 13) Cebi entró al quirofanito armado de un palo. 14) también golpearon a Wilson Rojas González, después que logre escaparme. 15) a Wilson lo golpearon Cebi y otro primo de él que no se su nombre. 16) a Wilson lo golpearon con el mismo palo con que golpearon a Juan Ramón, es todo. A PREGUNTAS DEL ABOGADO QUERELLANTE RESPONDIÓ: 1) la licorería está en una esquina. 2) Juan ramón fue atacado en la puerta de la licorería que da hacia la cuadra. 3) Juan Ramón trato de entrar y fue cuando más le dieron. 4) A Jean Marco le cayeron a botellazos, ahí estaban varias personas pero con la oscuridad no se veía bien. 5) no vi quien le quitó el arma a Juan ramón. 6) Juan ramón nunca disparó hacia nadie, nadie resultó herido. 7) Zerpa no tenía ninguna herida, Juan ramón no le disparó a él, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1) al frente de la licorería hay una casa de familia que vende cervezas, no conozco al dueño de esa casa. 2) nosotros esa noche estábamos bebiendo bebidas alcohólicas, yo llegue como a las 12. 3) el señor Wilson no estaba en la licorería cuando ocurrieron los hechos. 4) yo no lesione a nadie esa noche, yo salí corriendo y me escondí en la casa de mi tía. 5) nunca saque arma alguna ni ningún machete. 6) el palo lo sacaron de los carros donde andaban, una vez que Juan Ramón queda desarmado. 7) yo vi al señor Cebi con palos y al primo de él. 8) no me percate si hubo insultos entre ellos. 9) la licorería estaba cerrada. 10) en la camioneta llegaron como 5 o 6 personas, es todo. Fue interrogado por el Tribunal. A PREGUNTAS DEL JUEZ PRESIDENTE RESPONDIÓ: cuando cebi le dio los palos yo estaba parado del lado adentro de la reja, después salí y me fui corriendo para resguardar mi vida y pedir auxilio.

La ciudadana MARTA ROSA HERNANDEZ GONZALEZ, manifestó “El 26 de febrero de 2005 de 2 a 3 de la mañana, yo estaba acostada y escuche un alboroto escuche gritos, salí estaba mi mama afuera y vi cuando sacaron a mi primo que le habían dado un palazo y lo habían sacado a la calle, llego la policía y los levamos al hospital y allá llegaron unos ciudadanos a agredir a mi primo, uno de los ciudadanos decían que como éramos González tenían que matarnos”, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL OCTAVO RESPONDIÓ: 1) yo vi a mi primo Juan Ramón cuando lo estaban sacando de la licorería, estaba boca arriba, estaba herido en la cabeza, estaba inconsciente. 2) también estaba Andrés Eloy cuando estaban sacando a mi primo. 3) el estaba tirado al frente y lo recogimos y lo llevamos al hospital. 4) al hospital llegaron Andrés Eloy y Zerpa a querer agredir otra vez. 5) cuando llegamos decían que no tenían que matar y golpearon a Wilson con golpes y patadas, eso lo hicieron Andrés Eloy y José Luis Zerpa. 6) nunca lo vi lesionados a Andrés Eloy y José Luis Zerpa. 7) Andrés Eloy nos tenía amenazada con una pistola. 7) a mi primo lo golpearon con un bate, no lo vi de cerca, es todo. A PREGUNTAS DEL ABOGADO QUERELLANTE RESPONDIÓ: 1) no escuche disparos en la licorería. 2) Juan Ramón estaba todo rojo y golpeado. 3) eso fue de 2 a 3 de la mañana, es todo. A preguntas de la defensa respondió: 1) el nombre de la mujer que estaba allí es Carla, ella decía “suéltalo suéltalo”. 2) no sé porque se originó el problema, solo escuche los gritos por estaba acostada. 3) a José Luis lo vi herido cuando le dieron los tiros en el hospital, no en la licorería. 4) escuche dos disparos en el hospital. 5) había como 10 o 6 policías en el hospital, no estoy segura en ese momento. 6) no había familiares o amigos de los Zerpa en la licorería, no vi en carro estaban. 7) no vi si primo tenía un arma de fuego. 8) había sangre afuera en al licorería y adentro también, la pared, la cama, las sabanas, la pared del frente, las rejas. 9) no vi palos ahí, es todo. FUE INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, RESPONDIENDO: “mi primo entró caminado y luego lo sacaron desmayado, imagino lo golpearon adentro”, “José Luis Zerpa lo traía arrastrado, lo vi desde la parte de debajo de mi casa y lo pegaron en la casa de enfrente y ahí nosotros lo recogimos”, “no vi los hechos en la parte de la cava, solo oí”.

Al escuchar la declaración del ciudadano ANGEL RAFAEL LUNA ZANOTTY, manifestó bajo juramento de ley, yo me encontraba en la calle Paraíso, cuando el señor llegó un jeep rojo y se bajo y empezaron a discutir con Juan Ramón, y lo empujó y Juan Ramón echó unos tiros al piso y se le acabaron las balas y después José Zerpa le quitó el arma y le cayó a golpes, llegó una camioneta blanca con un poco gente ahí y me retire que fue lo último que vi”, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL QUINTO RESPONDIÓ: 1) eso pasó de 2 a 2 y media de la mañana. 2) ahí estaba Miguel Toledo y el papa de Miguel Toledo. 3) no oí la discusión, solo oí el tiroteo creo que eso fue porque el occiso no él quiso vender unas cervezas. 4) Juan Ramón realizo 3 disparos. 5) él disparaba hacia el piso. 6) cuando se le acabaron las balas Zerpa se le fue encima. 7) Zerpa estuvo dándole como 2 minutos golpes y después llego la camioneta blanca. 8) conozco a José Luis Zerpa desde hace 10 años. 9) si tengo conocimiento que Zerpa es pendenciero. 10) Zerpa llegó en un jeep rojo, no observe si se bajo alguien más, es primo hermano el que cargaba el jeep, no sé el nombre, es un primo hermano lejano. 11) vi a una dama montada en el jeep, mi primo se bajó del jeep. 12) él se bajó después que llegaron los otros. 13) Juan Ramón no le disparó a mi primo. 14) no me fije si las personas que llegaron estaba con palos. 15) no vi herido a José Zerpa de las balas del arma de Juan Ramón. 16) no vi que Juan Ramón discutiera con mi primo. 17) no observe que le lanzaran piedras al jeep en que iba José Luis Zerpa. 18) el jeep entre 2 o 2 y media. 19) en Altagracia las estaciones de servicio se turnan, es todo. A PREGUNTAS DEL ABOGADO QUERELLANTE RESPONDIÓ: 1) llegue a la licorería como a las 11. 2) Juan Ramón estaba con toda la familia de él, estaba Miguel Toledo, el papa, Wilson, Jean, todos ellos. 3) cuando llegó José Luis Zerpa estaba con Juan Ramón Puchi, el que era prefecto, Jean. 4) Wilson estaba en la licorería a las 2 de la mañana. 5) yo estaba como a 15 metros de la pelea no vi bien. 6) yo me fui cuando llegó la gente de la camioneta blanca, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1) Jean y Puchi resultaron también lesionadas, estaban con el occiso. 2) no vi si José Zerpa estaba armado. 3) vi que se presentó un problema con el perro, el acusado le tiró el perro al difunto, ya había comenzado la pelea. 4) el occiso sacó el arma para defenderse y lanzo los disparos al suelo. 5) Jean y Puchi les vi la cara bañadas en sangre cuando llegaron los de la camioneta. 6) ellos trataban de apartarlos a Juan Ramón y a Zerpa. 7) Jean y Puchi se fueron y yo me quede ahí. 8) conozco a los González desde hace 2 o 4 años. 9) yo no vi a mi primo bajarse del jeep ni a la dama tampoco.

Se le tomó declaración al ciudadano JEAN MARCOS BEOMONT GONZALEZ, quien bajo juramento de ley manifestó entre otras cosa que, el día 26 de febrero a eso de las 11:30 de la noche fui a la licorería, estaba un grupito de personas ahí, estaba Wilson Rojas, llegó Zerpa en jeep rojo y saludo y se puso un sombrero que cargaba Wilson Rojas, como a las 2 y media volvió Zerpa y le pidió unas cervezas a Juan Ramón y le dijo que no se la podía dar porque no tenia y las que estaban tomando eran del frente, iba pasando un perro y Zerpa se lo lanzo y Juan Ramón se lo regresó, Zerpa le lanzó un botellazo, Juan Ramón le lanzo unos tiros, después llegó una camioneta blanca y me cayeron encima, vi cuando Zerpa sacaba a Juan Ramón por los brazos y los saco y le cayó a golpes, Andrés Eloy cargaba la pistola y apuntaba a todos, después nos fuimos la hospital”, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL QUINTO RESPONDIÓ: 1) Zerpa estuvo como de 10 y media a 11 en la licorería y después como a las 3 en el mismo vehículo. 2) a las once y media Zerpa se bajó y saludo y le quito el sombrero a Wilson. 3) el jeep lo estaba conduciendo un catire él, no lo conozco, no tan alto y flaco. 4) estaba también una dama en el jeep. 5) la primera vez que fue Zerpa estaba Miguel Toledo, Espinoza y otras personas. 6) Zerpa llegó en el jeep rojo conducido por el catire, se paro cerca de la puerta del depósito, como 2 a 3 metros. 7) la claridad es poca en esa zona. 8) José Luis Zerpa le lanzó un botellazo a Juan Ramón y pegó de la pared. 9) Juan Ramón sacó el arma y efectuó unos disparos al suelo. 10) Juan Ramón no hirió a Zerpa. 11) vi cuando José Luis Zerpa lo traía arrastrado por los brazos. 12) Juan Ramón estaba esfaratao en la cabeza. 13) no conozco al dueño de la camioneta, la policía me llevo al hospital.14) no observe la parte del hospital, es todo. A PREGUNTAS DEL ABOGADO QUERELLANTE RESPONDIÓ: 1) Miguel Toledo estaba ahí y observó la situación y el dijo a Zerpa “compay deja la vaina deja la buscadera de peo y Zerpa le respondió que compay un coño”. 2) no sé quien estaba manejando la camioneta blanca. 3) Juan Ramón y Zerpa entraron al depósito, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1) el occiso es primo hermano mío. 2) yo llegue de 10 y media a 11 de la noche. 3) el arma la accionó Andrés Eloy y nos disparaba a todos pero no quedaban balas. 4) Andrés Eloy me estaba dando a mí en la cabeza. 5) llegaron con una camioneta llena de palos. 6) eran varias personas las que llegaron en la camioneta. 7) mi primo saco el arma para calmar al hombre y se puso más furioso. 8) los disparos fueron cerca no le dio ningún tiro. 9) Wilson estaba en la licorería a las 11, a las 2 y pico no estaba, es todo. FUE INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, RESPONDIENDO: “Zerpa traía a Juan Ramón boca arriba. Parecía que estaba muerto”.

Entre los testimonios que pueden desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, ha admitido tanto la doctrina como la jurisprudencia, con valor probatorio de cargos, el testimonio de la victima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.

Del contenido de las declaraciones de los ciudadanos CANDIDA ROSA GONZALEZ; LUIS EFRAIN ESPINOZA; MARTA ROSA HERNANDEZ GONZALEZ; ANGEL RAFAEL LUNA ZANOTTY Y JEAN MARCOS BEOMONT GONZALEZ, no cabe dudas a este Tribunal Mixto, que las aseveraciones por ellos expresados y realizados en la sala de Audiencia, son ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye fehacientemente que no existe elemento alguno que pudiera conducir a este juzgador a deducir un móvil de resentimiento, enemistad, así mismo de estos testimonios se constata la real existencia del hecho, al ser comparadas con la declaración de los funcionarios policiales investigadores, los funcionarios policiales actuantes al inicio de los acontecimientos y los expertos, nos conduce a la certeza de los hechos y la participación inequívoca del acusado. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta controvertible que el testimonio de las victimas, o familiares, puedan ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador le da pleno valor al contenido de las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano como CARLOS ENRIQUE CAMERO BEOMON, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.294.272, de profesión u oficio Funcionario Policial de la Zona Nº 02, quien expuso: “ese noche yo estaba de guardia, el occiso fue trasladado en una patrulla policial al hospital, luego llegó Zerpa herido también, cuando entraron al quirofanito, se alteraron y quisieron arremeter en contra del occiso y luego fuimos ayudar a los galenos”. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIÓ. 1) yo estaba de guardia en el hospital. 2) estábamos dos funcionarios en ese momento. 3) no hubo disparos dentro del hospital. 4) ellos llegaron lesionados, nosotros solo los sacamos para que no pelearon. 5) ellos no lograron hacerle daño al occiso porque nosotros los separamos. 6) nosotros los sacamos y los dejamos afuera, de ahí no se que pasó, es todo. A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE RESPONDIÓ. 1) En esa oportunidad era funcionario de la policía municipal ahora soy funcionario de la zona policial 02. 2) el quirofanito es el área donde se hace el curetaje de las personas heridas. 3) se presentó el problema cuando llegaron los otros heridos y querían arremeter en contra del occiso y los sacamos. 4) luego de eso llegó una comisión de la policía del estado. 5) ellos iban a ser atendidos como de 2 a 2:30 de la mañana, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1) esa noche el occiso no estaba con familiares en el hospital. 2) él quería hacerle daño al occiso pero no lo tocó porque nosotros los separamos. 3) esa noche escuche dos detonaciones. 4) en el área de emergencia no había galenos que atendieran a los heridos.

Del contenido de la declaración de la ciudadana NANCY BETANIA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.070.298, de profesión u oficio Ama de Casa, quien expuso: “ siendo el 26 día sábado de febrero de 2005, como a las 2 o 3 de la mañana, me llamó una tía y me dijo que mi hermano lo estaban matando, en el hospital no podíamos entrar porque habían tomado el hospital las personas que lo habían herido, el señor aquí presente decía que nos iba a matar, estaba guindado de la reja, nosotros entramos al hospital por una puerta que esta por la morgue, vi a otros allí desangrándose ”, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIÓ: 1) yo llegue al hospital con mi hermana Yuli. 2) cuando llegamos nos quedamos afuera en la calle libertad llorando porque no podíamos entrar. 3) vi el señor presente aquí con un palo en la puerta de emergencia del hospital, es todo. A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE RESPONDIÓ: 1) nosotros no salimos a perseguir a nadie, solo fui a mi casa a buscar una ropa. 2) nadie organizó ninguna turba, todos estábamos muy mortificados, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1) si se de unos avisos que salieron sobre José Luis Zerpa, pero no se de de donde salieron. 2) yo no vi los hechos en la licorería yo estaba en mi casa. 3) yo no observe nada en el hospital porque ya mi hermano estaba adentro. 4) esa noche había como 4 o 5 policías en el hospital. 5) yo no escuche ningún disparo en el hospital porque había mucha bulla. 6) no soy familiar de ningún policía que estaba en el hospital.

De la aseveración y certeza en el testimonio del ciudadano RUBEN DARIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 11.365.602, de 36 años de edad, de profesión Obrero, quien expuso: “ tuvo conocimiento de los hechos, porque en esa época yo era funcionario de la policía, yo estaba de guardia ese día y se nos informo que había una riña y habían oído unos disparos y yo era chofer de la patrulla, había una persona en el piso y otra persona en el piso, lo llevamos al hospital, estando allá se presentaron unos ciudadanos en forma agresiva en contra de los heridos que estaban en el quirofanito, uno de nombre José Zerpa y otro Andrés Eloy no recuerdo su apellido, ellos querían seguir la riña, luego logramos sacarlos con otros funcionarios y luego cerramos la reja para que no entraran y afuera estaban con actitud agresiva, llegó Wilson Rojas y se le lanzaron encima y le decían que era de los González y querían matarlo y yo trate de detener la acción, después yo actué de manera preventiva y el quite el palo a Andrés Eloy y dispare hacia abajo y le pegue en el pie, pero seguían golpeando a Rojas, tuve que accionar el arma de reglamento y le dispare en la parte baja de la pierna, querían tumbar la reja para entrar al hospital, José Zerpa se fue para una clínica y Andrés Eloy fue atendido por los médicos, después seguimos patrullando, luego me dijeron que le ciudadano Juan Ramón había fallecido.”, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIÓ: 1) yo era funcionario de Poliguarico era distinguido. 2) me radiaron que los hechos eran en una licorería en el sector Paraíso. 3) cuando llegamos estaba en el piso estaba tirado el hoy occiso. 4) nosotros llevamos al occiso en la patrulla al hospital. 5) José Zerpa y Andrés Eloy llegaron como 10 o 15 minutos después, ellos llegaron caminando. 6) ellos llegaron con una actitud agresiva querían golpear al ciudadano que estaba en la camilla. 7) no recuerdo haber visto que golpearan al occiso. 8) cuando llegó Wilson Rojas al hospital ellos les cayeron a golpes y a palos. 9) yo efectué dos disparos por la actitud agresiva de los ciudadanos, actué conforme lo que exige la norma policial, es todo. A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE RESPONDIÓ: 1) yo vi a Wilson rojas por primera vez en el sector que llaman La Playera. 2) Wilson Rojas no nos dio ninguna instrucción esa noche. 3) cuando Wilson Rojas se bajó del carro José Zerpa le dio una patada, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1) el señor Jean Marcos estaba ya en el hospital porque se fue con nosotros en la unidad. 2) yo soy familia del occiso. 3) supe de los hechos por llamada radial desde el comando. 3) en esa época un familiar nuestro era prefecto del pueblo, él no estaba en ese sitio cuando ocurrieron los hechos. 4) mis familiares no estaban agresivos porque estaban acostados en las camillas, yo los enfrenté, no hui. 5) le dispare a Andrés Eloy porque agredió a Wilson a mí y a mi compañero y actué de manera defensiva. 6) cuando Wilson llegó apenas se bajo del vehículo fue agredido por los ciudadanos José y Andrés. 7) en el hospital estaban presentes muchas personas no sé exactamente quienes. 8) Andrés Eloy y José Zerpa no estaban heridos, es todo. Fue interrogado por el Tribunal. A preguntas del juez presidente respondió: 1) estaba debidamente uniformado el día de los hechos. 2) estaba de patrullaje esa noche. 3) el jefe de la unidad ordena ir al sitio para ver qué ocurre. 4) José Zerpa llegó al hospital yo estaba en la parte de adentro del quirofanito, llegó caminando. 5) José Zerpa y Andrés Eloy agredieron a Wilson.

Del análisis de los medios de prueba recibidos se tiene igualmente la declaración del ciudadano GASPARE COSTANTINO GABRIELE PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.169.022, de profesión u oficio médico cirujano, se le impone de los motivos por el cual fue llamado a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, quien expuso: “yo estaba de guardia ese día, como a las 2 o 3 de la mañana, recibí un paciente masculino gravemente herido producto de una lesión cráneo encefálico severo, debiendo remitirlo al hospital de San Juan por la gravedad de dichas lesiones, muriendo este en el traslado”, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL OCTAVO RESPONDIÓ: 1) esa noche recibí como 3 pacientes. 2) el occiso llego como a las 2:30 am. 3) él occiso presento heridas en la cara con pérdidas de piezas dentales. 4) no se causo las heridas al occiso. 5) esa noche llegaron otros pacientes que también fueron atendidos, no recuerdo que heridas eran. 6) mientras atendíamos a Juan Ramón González entro un ciudadano queriendo agredir al mismo. 7) se que el ciudadano que quería agredir es de apellido Zerpa. 8) cuando sucedió eso tratamos de protegernos hasta que no lo sacaron no atendimos al ciudadano occiso que estaba muy grave, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL QUINTO RESPONDIÓ: 1) en el momento que atendía al occiso, el ciudadano Zerpa trato de agredir a otra persona que estaba en el quirofanito y todos corrimos por temor tratando de protegernos hasta que lo sacaron y logramos atender el paciente. 2) esa situación duro de 3 a 4 minutos hasta que lo sacaron a él. 3) el trauma fue un tremendo golpe. 4) el occiso llegó con un estado crítico y grave, tenia fractura de mandíbula inferior del lado izquierdo, edema facial, perdida de piezas dentales y convulsiono. 5) en este tipo de lesiones el paciente debe ser atendido de inmediato. 6) esta situación del altercado postergó las posibilidades de sobrevivencia del occiso vista lo delicado que fue su estado, es todo. A PREGUNTAS DEL ABOGADO QUERELLANTE RESPONDIÓ: 1) el área de emergencia se divide, en un área para atender adultos y un área llamada quirofanito, yo me guarnecí en la misma área del quirofanito. 2) no recuerdo si el ciudadano Zerpa estaba herido cuando nos correteo por el quirofanito. 3) no hubo desprendimiento de la masa encefálica del ciudadano occiso. 4) esa noche escuche unos disparos afuera como 4 ó 5 disparos o detonaciones, no estoy seguro. 5) no recuerdo el nombre de la otra persona que ingresó herida esa noche, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1) no recuerdo haber atendido esa noche a nadie por herida por arma blanca. 2) no atendí a nadie esa noche de sexo masculino que ingresó desmayado. 3) no me fije si el ciudadano que ingresó al quirófano estaba herido. 4) en ese momento estaba solamente yo de guardia. 5) cuando él ingreso al quirofanito, no solicito ayuda médica alguna, solo entró de manera agresiva y abrupta, y no como paciente. 6) no conozco ni d vista ni de trato a la familia Zerpa, es todo. FUE INTERROGADO POR EL TRIBUNAL. A PREGUNTAS DEL JUEZ PRESIDENTE, RESPONDIÓ: 1) la persona que ingreso al quirófano, era un hombre robusto, de tez blanca, como de un metro ochenta y pico de estatura, de manera violenta.

Al concatenar esta declaración con la del ciudadano MIGUEL ANGEL RUBIN, quien bajo juramento de ley manifestó: “Yo estaba de guardia ese día en hospital como alas 3 de la mañana, ingresaron dos ciudadanos buscando asistencia médica con una actitud alterada intentando agredir a las personas que estaban ahí, forcejeamos con ellos y los sacamos”, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL OCTAVO RESPONDIÓ: 1) ese día también estaba de guardia un agente de la policía municipal. 2) llegaron dos personas alteradas que corretearon a algunas personas que estaban allí y los sacamos para afuera. 3) oí dos detonaciones, no se le motivo de estas. 4) vi a un flaco alterado en el quirofanito y él (Zerpa) estaba en la puerta de quirofanito. No fue interrogado por el abogado querellante. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: 1) ellos llegaron primero como pacientes llenos de sangre y no había necesidad de aprehenderlos. 2) uno de ellos, el flaco tenía una herida en el brazo. 3) los ciudadanos cuando ingresaron al hospital, no fueron detenidos por el funcionario de la policía municipal. FUE INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, RESPONDIENDO: “los ciudadanos llegaron al hospital, solo llegaron llenos de sangre”, “el flaco lo ingresaron al quirofanito porque se desmayó y luego se lo llevaron a otra clínica”, “las personas que llegaron violentas eran dos, un flaco moreno alto y el amigo que está aquí presente, ellos llegaron caminando por el pasillo, renqueando y querían entrar a quirofanito alterados y quería seguir la riña”.

Al escuchar la declaración de ciudadano LUIS ENRIQUE SECO SECO, quien expuso: “ eso fue el 26 creo de febrero de 2005, en ese tiempo yo estaba trabajando de camillero y llego el difunto y los bajamos entre varios y lo pasamos a quirofanito, y se trato de agarrarle una vía y entro el primo del ciudadano acá y después entro él, después el primo del difunto entró y tumbaron las cosas que estaban ahí, se escucharon unos disparos, al señor Wilson lo golpearon afuera”, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL QUINTO RESPONDIÓ: 1) cuando ocurrieron los hechos ya yo estaba en el hospital desde el 2001. 2) solo conozco de vista a Zerpa. 3) Juan Ramón González ingresó al hospital como a las 3 de la mañana. 4) vi a Juan Ramón González muy golpeado, él no estaba consciente. 5) él llegó como a los 4 o 5 minutos después que llegó Juan ramón al quirofanito. 6) el que entró con la sangre fue Andrés que llegó junto con el primo a rematar y después llegó Cebi Zerpa. 7) en el quirofanito estaba Carlos Marrero, las enfermeras yo y otras personas. 8) los policías estaban en la parte de afuera del quirofanito. 9) el flaco entro al área de quirofanito y el otro quedó afuera. 10) ellos no cargaban ningún palo o arma cuando ingresaron al quirofanito. 11) pienso que venían a rematar al occiso porque decían “este es este es” y voltearon el tubo del suero y lo tiraron al suelo, es todo. A PREGUNTAS DEL ABOGADO QUERELLANTE, RESPONDIÓ: 1) Zerpa llegó hasta la puerta del quirofanito, pero no lo vi herido, no lo dejaban entrar. 2) él demostró mucha resistencia. 3) escuche unos disparos afuera. 3) yo me quedo solo con el enfermero, es todo. INTERROGA LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

Se continuó con la deposición del ciudadano JAIRO RAFAEL LUGO, quien expuso: “yo me encontraba en el cuarto de descanso del hospital como a las 03:00 ó 3:30 de la mañana, y escuche dos detonaciones y me desperté y me avisaron que había un paciente que había que trasladarlo y fui a la puerta de la emergencia y no pude ingresar porque había dos sujetos en la puerta diciendo groserías, me quede esperando para hacer el traslado, como a las 4, uno de los sujetos se fue en un taxi vino tino o rojo, cuando entre a buscar al paciente para llevarlo en la ambulancia como a las 5 de la mañana, me regrese porque l paciente se murió, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL OCTAVO, RESPONDIÓ: 1) soy chofer del hospital. 2) escuche una o dos detonaciones. 3) no pude entrar porque estaban dos sujetos forcejeando la reja. 4) los sujetos eran un catire alto y joven blanco de poca estatura. 5) no sé nada de lo que paso adentro del hospital, porque yo estaba descansando. 6) el occiso lo sacaron cuando se despejo el área de los dos sujetos. 7) uno de ellos estaba sangrando en la reja. 8) eso duró como una hora y media para yo salir con el paciente. 9) uno se fue en taxi y otro lo metieron a quirofanito, es todo. A PREGUNTAS DEL ABOGADO QUERELLANTE, RESPONDIÓ: 1) yo vi fue a José Luis Zerpa y Andrés Eloy Zerpa esa noche. 2) ellos decían palabras obscenas a los compañeros de trabajo. 3) conocí al occiso. 4) ellos decían que los dejaran entrar que querían llegar hasta donde estaba el otro paciente, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: 1) no escuche que ellos quisieran que los atendieran médicamente. 2) uno de ellos estaban sangrando por una pierna, no observe herida en el brazo. 3) no vi heridas por arma blanca. 4) a Andresito no sé quien lo atendió porque yo estaba afuera. 5) en la reja había como 6 o 7 policías. 6) A Juan Ramón lo conocía de la infancia, es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ PRESIDENTE, RESPONDIÓ: “la reja es la que da acceso al hospital.

El ciudadano WILLIAMS JOSE PATETE, quien expuso: “ yo estaba de serbio en el hospital la noche de los hechos, mi compañero de trabajo me llamo porque llego un herido y fui al quirofanito y fui al área de emergencia porque había un alboroto y eran los señores que tenían un escándalo por una pelea en la calle, se tuvo que cerrar la reja de emergencia por eso, no se podía entrar ni salir, tuve que abrir una puerta por detrás para que entraran unos familiares del herido”, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL QUINTO, respondió: 1) tengo 13 años trabajando en el hospital de Altagracia, tengo toda la vida viviendo allá. 2) si conocí al occiso, desde la infancia. 3) no conozco de trato a Zerpa Ávila, solo de vista. 4) las personas que estaban en el hospital eran blancos de contextura fuerte ambos. 5) el occiso ingresó de 2:30 a 3 am., ingresó hinchado toda la cara y la cabeza, estaba inconsciente. 6) los familiares ingresaron por detrás porque se encontraba la pelea afuera, y ellos que querían entrar, para poder sacar el herido. 7) a ellos los sacaron del pasillo de la emergencia los funcionarios de la policía, ellos se resistieron y no se querían salir. 8) ellos atacaron también a Wilson Rojas y le dieron dos patadas y después llegó otro le dio dos astazos, era uno fuerte, alto. 9) el señor Wilson no los atacó a ellos el llegó preguntando. 10) no escuche disparos en el hospital. 11) los ciudadanos Zerpa estaban bajo los efectos del alcohol. 12) el traslado se regresó del herido como a los 20 minutos, es todo. NO FUE INTERROGADO POR EL ABOGADO QUERELLANTE. A PREGUNTAS DE LAS DEFENSA, respondió: 1) yo vi cuando él le dio los astazos. 2) Juan Ramón era gordito medio bajito. 3) esa noche había como 6 policías en el hospital. 4) no me percate si Juan ramón había bebido alcohol. 5) la persona empostada fue la que le dio el palazo al señor Wilson y se lo llevo su padre en una camilla, es todo. FUE INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, respondiendo: “la policía pidió por favor se salieran y en vista de que no hicieron caso los sacaron”.

La testigo ZULAY COROMOTO SIFONTES HERNANDEZ, expuso: “ese día estaba en mi sala de descansando y llegó una familiar de Juan Ramón a avisarme que él estaba en la emergencia, estaba en la camilla inconsciente, le vi la cara hematizada, sentí un alboroto en la parte de quirofanito, estaban dos jóvenes alterados, cerramos la puerta y tratamos de meter el herido y nos trancamos ahí con un medico y una enfermera hasta que terminara todo, afuera no se qué estaba pasando solo oía el alboroto”, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL QUINTO, respondió: 1) conocía al occiso desde que estaba pequeño. 2) no conozco a uno de ellos, al otro lo conozco de vista pero no de trató, a Cebi (señala al acusado). 3) Juan Ramón estaba hinchado. 4) cuando llegue ya el occiso estaba con el suero en la vena. 5) no observe que hayan correteado a nadie o que le hayan quitada la vía de la vena porque yo me tuve que encerrar. 6) el médico Gaspar también se tuvo que resguardar conmigo. 7) se llevo un lapso de tiempo para poder controlar la situación. 8) en ese lapso de tiempo para calmar la situación dejó de ser atendido Juan Ramón. 9) oí un disparo esa noche en medio de todo lo que estaba pasando, es todo. NO FUE INTERROGADA POR ABOGADO QUERELLANTE. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA respondió: 1) no estuve en la licorería donde ocurrieron los hechos. 2) conocía al occiso desde pequeño, es todo.

En armonía con la anterior testigo la ciudadana MEUDY JOSEFINA MEDINA MARTINEZ, expuso: “ para ese día yo estaba de supervisora encargada , a las 3 de la mañana me dijeron que había llegado un muchacho en malas condiciones, estaba golpeado en la cabeza, como a los 5 minutos llegaron unas personas caminado por sus propios pies, y donde estaba Juan Ramón y decían que lo venían a terminar de matar, la policía los sacaron, uno de ellos de nombre Andrés entró de nuevo al quirofanito y le sacaron el yelco al paciente en la corredera y tumbó eso ahí, afuera se prendió un alboroto, eso fue lo que yo vi”, es todo.

Del contenido de las declaraciones de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CAMERO, NANCY GONZALEZ, RUBEN DARIO ROJAS RODRIGUEZ, GASPARE COSTANTINO GABRIELE, MIGUEL ANGEL RUBIN, LUIS ENRIQUE SECO, JAIRO RAFAEL LUGO, WILLIAMS PATETE, ZULAY COROMOTO HERNANDEZ Y MEUDY JOSEFINA MEDINA, hay la certeza para este Tribunal Mixto, que las aseveraciones por ellos realizados son fidedignas. Haciendo referencia al comportamiento humano del ciudadano JOSE LUIS ZERPA AVILA, a sus movimientos y acciones, aseverando la intención de causar daño. De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren al agente agresor del delito, a las exigencias de tiempo, lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo genérico.

Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo.

En materia penal, la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia…”

En definitiva, este Tribunal Mixto concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca del acusado ciudadano JOSE LUIS ZERPA AVILA, en la incriminación, que ha sido prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana YULIMAR GONZALEZ, la misma tiene conocimiento de los hechos por la información dada por una hermana, por lo que podemos concluir que estamos en presencia de lo que la doctrina de