REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-000591
ASUNTO : JP11-V-2008-000002


DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MIRLENY AIDA BALZA CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.268.124, residenciada en la Urbanización Francisco Lazo Martí, Avenida 13, Casa N° 178, Calabozo, Estado Guárico; asistida por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.270. 017, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.016, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NEYITH RAFAEL NIMER BARUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.237.594, domiciliado en Misión de Arriba, Urb. Misión de Los Ángeles, Segunda Avenida, Casa N° 10, Calabozo, Estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.


Se inicia el presente proceso por escrito libelar incoado por la ciudadana MIRLENY AIDA BALZA CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.268.124, residenciada en la Urbanización Francisco Lazo Martí, Avenida 13, Casa N° 178, Calabozo, Estado Guárico; asistida por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.270. 017, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.016, de este domicilio; por ante este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo. Expresa la accionante en virtud de los hechos ocurridos el 03 de febrero del 2006, calificados como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano y por el cual se le siguió juicio oral y público al ciudadano querellado NEYITH RAFAEL NIMER BARUKI, siendo el fallo del Tribunal al tenor siguiente: CONDENA al ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARUKI, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 07-03-1977, de 30 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Affed Baruki y Fares Nimer, residenciado en la Misión de Arriba Misión de los Ángeles, Segunda Avenida, casa N° 10 de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Personal N° 13.237.594, a cumplir la pena de DOS ( 02 ) MESES DE PRISION, por la acusación formulada en su contra por la acusadora privada MIRLENY AIDA BALZA CAMERO, a través de su abogado asistente, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Venezolano vigente, con aplicación del articulo 37 Ejusdem. Igualmente se le condenado a las penas accesorias a prisión y al pago de las costas procesales, establecidas en lo artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continua la demandante en su escrito exponiendo que: “Por consiguiente… una vez decretado la autoridad de Cosa Juzgada, tal como sucedió en este caso y se declarara al ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.237.594, culpable, favoreciéndome por consiguiente el derecho de reclamar la reparación de los daños materiales y morales, así como la indemnización de los perjuicios…”

Visto el libelo de demanda, presentado por la ciudadana MIRLENY AIDA BALZA CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.268.124, residenciada en la Urbanización Francisco Lazo Martí, Avenida 13, Casa N° 178, Calabozo, Estado Guárico; asistida por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.270. 017, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.016, de este domicilio, mediante el cual demanda al ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARUKI, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 07-03-1977, de 30 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Affed Baruki y Fares Nimer, residenciado en la Misión de Arriba Misión de los Ángeles, Segunda Avenida, casa N° 10 de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Personal N° 13.237.594, SE ADMITE por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres y por cuanto de la revisión del mismo cumple con los requisitos del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se ordena al demandado la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causados a la ciudadana, MIRLENY AIDA BALZA CAMERO, identificada anteriormente, con motivo de la Sentencia Definitiva Condenatoria por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Venezolano vigente en contra del demandado NEYITH RAFAEL NIMER BARUKI. Se intima al demandado para que en el término de diez (10) días contados a partir de su notificación cancele a la parte demandante la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 BsF) por los conceptos determinados en el escrito de demanda o en su defecto presente las objeciones que creyere conveniente para su defensa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


Conforme a la medida solicitada por la parte demandante y de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal; se DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES propiedad de la parte demandada NEYITH RAFAEL NIMER BARUKI, titular de cédula de identidad N° V-13.237.594, hasta cubrir la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000, 00 BsF.) que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales, calculadas prudencialmente en un 30 °/°; y si la medida de embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero, la misma deberá realizarse sobre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES ( 40.000,OO Bs.F) que comprende la cantidad demandada. Para la ejecución de la misma se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio. Líbrese Despacho de Comisión, acompañado de copia certificada del auto de admisión. Notifíquese a las partes de la admisión de la demanda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.---------------------------------------
LA JUEZA DE JUICIO 2,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ LA SECRETARIA,


ABG. TANIA URBANEJA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.------------
LA SECRETARIA,