REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-003774
ASUNTO : JP11-P-2005-003774


ACUSADOS: EDGAR ALEXANDER ISSELES RIVERO, venezolano de 20 años de edad, soltero, Obrero, natural de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 30/08/1.985, hijo Diego Isseles (F) y de Mercedes Rivero, residenciado en el Barrio Guamachito, Carrera 3 con cales 5 y 6, N° 22 de esta localidad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.937.568; y
FRANCO JOSÉ PIRRUCCIO MARQUÉZ, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 27 años de edad, nacido el 10/09/1.978, estado civil, casado, de profesión u oficio, escolta, hijo de Paulo Pirruccio y de María Márquez, domiciliado en San Juan de los Morros, Caserío Las Minas, sector las arenillas, parcela la Paolera, titular de la Cédula de Identidad N° 14.052.175.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: JESUS ANATO



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 15 de Diciembre del año 2005, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ISSELES RIVERO y FRANCO JOSÉ PIRRUCCIO MARQUÉZ realizada por el Subteniente (GN) CARLOS LUIS GARCIA APONTE adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 65 de la Guardia Nacional, acantonada en esta ciudad de Calabozo por encontrarlos portando arma de fuego sin los permisos respectivo para el porte legal.
En fecha 17-12-2005, el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado RICHARD MONASTERIO, interpuso escrito a través del cual puso a la orden del Juzgado de Control a los precitados ciudadanos, a quienes les atribuyó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 20 y 21 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicitó se le impusiera a los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente solicitó que se decretara la Aprehensión en flagrancia de los imputados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventilara la causa por el procedimiento abreviado de acuerdo al contenido del artículo 372 ejusdem.

En fecha 18-12-2005, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos en la cual la Jueza del Tribunal de Control N° 02 de esta Extensión Judicial Penal acordó lo solicitado por el Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento abreviado y ordenó remitir las actuaciones a un tribunal de juicio unipersonal.

En fecha 13-01-2006 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 02, se dictó auto dándole entrada y se ordenó hacer los registros correspondientes; en fecha 16-01-2006 se fijó el acto para realizar el Juicio Oral y Público para el día 31-01-2006 a las 02:30 p.m.

En fecha 31-01-2006 se difirió el acto en virtud de que los acusados exoneraron la defensa pública y designaron una defensora privada para que los asistiera en el juicio, fijando el acto nuevamente para el 01-03-2006 a las 09:00 de la mañana.

El día 01 de marzo de 2006, se da inicio al juicio oral y publico, siendo suspendido y continuado en fecha 07 de marzo de 2006, concluido el acto el Tribunal Unipersonal de Juicio 2, CONDENA a los ciudadanos FRANCO JOSÉ PIRRUCCIO MARQUEZ y EDGAR ALEXANDER ISSELES RIVERO, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 20 y 21 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En fecha 28 de abril del año 2006 se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Extensión Penal escrito de Apelación por los abogados Antonio Anato y Jesús Antonio Anato, en sus condiciones de defensores de los ciudadanos Franco José Pirruccio Márquez y Edgar Alexander Isseles Rivero, formulado en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal de Juicio 2 en fecha 24 de marzo del 2006.

En fecha 07 de agosto de 2006 se le da reingreso al asunto principal proveniente de la Corte de Apelaciones de este Estado, en virtud de Sentencia N° 10, de fecha 22 de junio de 2006 en la cual declara con lugar el recurso ejercido por la defensa y la nulidad absoluta de la Sentencia Condenatoria publicada por este Juzgado de Juicio 2 el 24 de marzo de 2006, que condenó a los ciudadanos Franco José Pirruccio Márquez y Edgar Alexander Isseles Rivero por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ordenándose la celebración de nuevo juicio oral y público.

En fecha 08-08-2006, vista la decisión de la corte de apelaciones de este Estado, se acuerda fijar oportunidad para la celebración del juicio oral y público, para el día 08-09-2006, a las 9:00 a.m.

En fecha 08-09-2006, el Tribunal se encontraba sin despacho debido al receso judicial según circular N° 040-06 de fecha 14 de Agosto del 2006, quedando todos los juicios suspendidos hasta el 18-09-2006.

En fecha 22-09-2006, el Tribunal dicto auto en vista del escrito de renuncia formulada por la Defensa de los imputados de autos, acordándose citar a los mismos a los fines de que manifiesten su voluntad de designar Defensor, caso contrario el Tribunal les designará un Defensor Público Penal a objeto de proceder a la fijación del juicio oral y público en la causa.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, ya vencido los lapsos otorgados a los acusados de autos para la designación de defensor y consignaran en autos sus notificaciones efectivas, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 26-10-2007, a las 2:00 horas de la tarde.

En fecha 26-10-2007, se difiere la celebración del juicio oral y público motivado a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público quien se encontraba en reunión de Fiscales en la ciudad de San Juan de Los Morros y el acusado Franco José Pirruccio Márquez, fijándose la nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 14 de enero del 2008 a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 14 de enero del 2008, se difiere el juicio oral y público por incomparecencia del fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública Penal, motivo por el cual se fija para el día 12 de marzo del 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de marzo del 2008, se difiere la celebración del juicio oral y público por incomparecencia de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público a los fines de ser evacuados en el acto oral, fijándose nueva oportunidad para el día 22-05-2008, a las 9:00 horas de la mañana.

CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 22 de mayo de 2008, presentes las partes y conforme a lo dispuesto en los artículos 332 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto de Juicio Oral y Público, presentes en la Sala de Audiencias el representante de la vindicta pública ABG. PEDRO FERNANDEZ, los acusados FRANCO JOSÉ PIRRUCCIO MARQUEZ y EDGAR ALEXANDER ISSELES RIVERO, su abogado Defensor Privado ABG. JESUS ANTONIO ANATO, se hacen las advertencias a las partes que deben litigar de buena fe evitando los planteamientos dilatorios, que deben guardar la compostura acorde con el acto y a los imputados que debe estar atento a todo cuanto ocurra en el mismo.

Los hechos a debatir fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente los ciudadanos FRANCO JOSÉ PIRRUCCIO MARQUÉZ y EDGAR ALEXANDER ISSELES RIVERO, en fecha 15 de diciembre del 2005, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, fueron aprehendidos portando armas de fuego sin el permiso legal correspondiente para portar las mismas.

El Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante este Tribunal, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ISSELES RIVERO y FRANCO JOSÉ PIRRUCCIO MARQUÉZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 20 y 21 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, narra en forma sucinta como sucedieron los hechos e indicó que en el desarrollo del debate demostrará la culpabilidad de los acusados; solicitó que se admitiera totalmente la acusación formulada en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión del delito antes indicado en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicitó la admisión de los medios de prueba promovidos en el mismo libelo acusatorio.

La Defensa por su parte hizo una breve exposición con relación a los hechos, señaló que debía agotarse el proceso probatorio con las partes presentes en el acto, oponiéndose a que se suspenda para una nueva oportunidad la continuación del mismo, por cuanto los medios probatorios citados por el tribunal han hecho caso omiso a los llamados, no existe certeza del resguardo adecuado de la cadena de custodia de los elementos incautados en el presente proceso y en consecuencia, se prescinda de dichos elementos probatorios en resguardo al debido proceso y a la celeridad procesal, ratifica que no existe evidencia de la cadena legal de custodia, no se puede acreditar la comisión del hecho típico o punible a sus defendidos ya que la responsabilidad es de carácter personalísimo, sus defendidos no estaban en capacidad de conocer si la empresa les suministrarían el permiso correspondiente para portar las armas que les son propias como funcionarios de vigilancia, ratifica solicitar se prescinda de las declaraciones de los ciudadanos Ernesto Aranguren quien era el chofer del vehículo requisado y del Guardia Nacional Carlos Luis García, quienes han sido citados en reiteradas oportunidades no asistiendo a los actos fijados, manifiesta que no se puede acreditar hecho alguno que indique la comisión del delito por parte de sus defendidos, al ser un hecho atípico y previsto de inculpabilidad, no tuvieron la intencionalidad real de causar ilícito alguno al encontrarse efectuando sus faenas laborales. Se adhirió a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública.

Prosiguiendo con el acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, se le cedió la palabra a los acusados, quienes fueron impuestos de los hechos por los cuales se les acusa, e informados del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando sus voluntades de no declarar, motivo por el cual se alejó constancia de sus identificaciones de la siguiente manera: EDGAR ALEXANDER ISSELES RIVERO, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 20 años de edad, soltero, vigilante, hijo de Diego Isseles (V) y Mercedes Rivero (V), residenciado en el Barrio Guamachito, carrera 2 entre calles 5 y 6 casa N° 21 y titular de la cédula de identidad N° V-17.937.568 y FRANCO JOSÉ PIRRUCCIO MÁRQUEZ, quien es venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, soltero, Supervisor de Rutas, hijo de María Márquez (V) y de Pablo Pirruccio (F), Número de teléfono 0416-1489913 y titular de la cédula de identidad N° V-14.052.175.

El tribunal luego de oír los argumentos de la acusación y los alegatos de la defensa, admitió totalmente la acusación formulada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos FRANCO JOSÉ PIRRUCCIO MARQUÉZ y EDGAR ALEXANDER ISSELES RIVERO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 20 y 21 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en el debate oral y público, todo conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que no se diera oportunidad para la evacuación de los medios de prueba que no comparecieron el día del inicio del debate al considerar que no estaba ajustada a derecho dicha solicitud.

Admitida totalmente la acusación Fiscal y los medios probatorios el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusado de autos, quienes impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal a los acusados, uno a la vez, si hará uso de los mismos, a lo que respondieron de manera NEGATIVA.

MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS EN AUDIENCIA

Una vez oída la manifestación de los acusados FRANCO JOSÉ PIRRUCCIO MARQUEZ y EDGAR ALEXANDER ISSELES RIVERO, de no querer rendir declaración y la negativa a acogerse a algún medio alternativo de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 353 al 356 de la norma adjetiva penal, declara abierto la recepción y materialización de pruebas, alterando el orden de la evacuación de las mismas en virtud de encontrarse presente solo la experta Agente, ANGIE ARMADO, haciéndose llamar a la funcionaria a la sala de audiencias, quien estando debidamente juramentada se identifica como: Agente ANGIE TEREANA ARMADO MOLINA, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 13.948.491, Detective Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, se le impone de los motivos por el cual fue llamada a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, quien expuso: “realice reconocimiento a dos armas de fuego marca Taurus, cuando estas son accionadas pueden causar heridas de menor o mayor gravedad e inclusive la muerte”, es todo. A preguntas del fiscal respondió: 1) soy experta en área técnica. 2) tengo 6 años laborando allí. 3) estas armas pueden causar la muerte, es todo. A preguntas de la defensa respondió: 1) soy TSU en Criminalística. 2) el área técnica abarca desde inspecciones, experticias, planimetría, fotografía, etc., es todo. No fue interrogada por la Jueza. Se le puso a la vista a la Experta, el acta de Experticia Técnica practicada a las armas de fuego decomisadas a los acusados a los fines de que reconociera su contenido y firma, inserta a los folios dieciocho y diecinueve de la Pieza I del asunto, manifestando de manera positiva que reconocía su contenido y firma.

En vista de no encontrarse presentes otros medios de prueba que evacuar en el acto, consideró el Tribunal que siendo esta la primera oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público e iniciado y por cuanto de igual manera el Fiscal expone que las declaraciones de los ciudadanos Ernesto Aranguren, quien era el chofer del vehículo requisado y del funcionario de la Guardia Nacional Carlos Luis García, son de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos objeto del debate y continuidad del presente caso, se acordó suspender la celebración del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 335, 336 y 357 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día miércoles 28/05/08 a las 9:00 horas de la mañana. Se ordenó citar a los ciudadanos Ernesto Aranguren y al funcionario de la Guardia Nacional Carlos Luis García, adscrito al Comando Regional Nº 6 destacamento 65, a los fines de su asistencia al acto de Juicio Oral y Público fijado.

El día 28 de Mayo de 2008, siendo las 10:05 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Calabozo, presidido por la ciudadana Jueza Abg. Raquel Villarroel, acompañado por el Secretario Abg. Juan Brito y los Alguaciles William Bolívar y Ricardo Iro, se procede a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Fernández, los acusados FRANCO JOSÉ PIRRUCCIO MARQUEZ y EDGAR ALEXANDER ISSELES RIVERO, debidamente asistidos de su defensor Abg. Jesús Anato. Antes de dar inicio al acto, el Tribunal hace un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 22/05/08, se da inicio al acto, no sin antes hacer las advertencias a las partes de litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, así como al publico del respeto que deben tener hacia la magistratura del Tribunal y continuando con la recepción y materialización de los medios de pruebas promovidos por la Vindicta Pública es llamado al experto ciudadano CARLOS LUIS GARCIA APONTE, portador de la cedula de identidad Nº 15.711.528, funcionario adscrito Guardia nacional Estado Guárico, se le impone de los motivos por el cual fue llamado a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, le fue puesto a la vista el acta del procedimiento efectuado por su persona, quien expuso: “nos encontrábamos en un punto de control en el Sector Campa, no recuerdo bien la hora, recuerdo a los caballeros, en esa oportunidad se detuvo el vehículo y se hizo la revisión del mismo, transportaban una mercancía siendo vigilantes de una empresa, se les encontró dos armas de fuego tipo revolver en su cintura y fueron llevados a la sede del comando, uno de los carnets no coincidía con el arma de fuego”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) los ciudadanos no estaban uniformados cuando fueron detenidos. 2) no pude asumir en ningún momento que eran vigilantes. 3) creo que uno de los carnets no coincidía con el tipo de arma. 4) ellos no presentaron el porte legal del arma solo esos carnets de la compañía de vigilancia que tenían una vieja data. 5) y estaban el cabo Zambrano, el distinguido Duarte delgado, el guardia nacional Sánchez, eran 3 ó 4) eran dos revolver prácticamente iguales. 7) de haber estado uniformados los ciudadanos no los hubiese detenido, es todo. A preguntas de la defensa respondió: 1) considero que si van a portar un arma deberían tener uniforme y una autorización. 2) cualquier persona que porte un arma y no tenga permiso es un porte ilegal. 3) uno de los carnets no se correspondía con el arma de fuego, es todo. No fue interrogado por el tribunal.

Continuando con la logística del acto seguido, es llamado medio de prueba al ciudadano ERNESTO WLADIMIR ARANGUREN PAEZ, portador de la cedula de identidad Nº 11.797.965, profesión u oficio Comerciante, se le impone de los motivos por el cual fue llamado a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, quien expuso: “ para ese entonces yo era vendedor de la Belmont, venia en compañía de ellos, en la entrada de Calabozo había un punto de control y nos pararon y nos preguntaron que transportábamos, en vista de la inseguridad que hay es lógico que uno tenga un arma, les pidieron el porte pero solo cargaban un carnet, chequearon la carga, cuando vieron que la documentación no era la requerida nos llevaron a la guardia”, es todo. A preguntas del fiscal respondió: 1) ellos cargaban solo los carnets con las características de las armas. 2) la vigilancia los puso la misma empresa. 3) ellos portaban revólveres. 4) el vehículo era conducido por mí. 5) un revolver estaba en la puerta, no recuerdo donde estaba la otra, es todo. A preguntas de la defensa respondió: 1) la empresa me indicó que iba a tener dos escoltas pero no sabia si estaban armados., es todo. Fue interrogado por el Tribunal.

Por cuanto no hay más pruebas que evacuar en el debate, se declara concluido el acto de recepción y materialización de pruebas procediéndose de seguidas a oír las conclusiones de las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante de la vindicta pública, ABG. PEDRO FERNANDEZ, al serle concedida la palabra manifestó como conclusiones finales, que efectivamente se ha cometido un hecho punible que no se encuentra prescrito, expuso que la tenencia de las armas se encuentra regulada por la normativa penal, ratificó que se debe sancionar a los ciudadanos acusados por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal vigente, acotó que el Ministerio Publico no trató de hacer ver que los ciudadanos tenían intenciones negativas en el uso de las armas, porque a pesar que la portaban, se desempeñaban como vigilantes, evidenciándose la existencia del porte ilícito, no procediendo las causas de justificación, por cuanto no portaban armas por estado de necesidad o por la existencia de una legítima defensa.

Se concedió el derecho de palabra a la Defensa a los fines que expusiera sus conclusiones, manifestando que las declaraciones de los testigos promovidos no son precisas, consideró que faltaba veracidad en la declaración del testigo de la Guardia Nacional, y en cuanto a la declaración del ciudadano Aranguren se pudo constatar que los ciudadanos acusados actuaban como vigilantes o escoltas de la mercancía transportada con motivo de los altos niveles de inseguridad, ratificó que no existe plena prueba en el presente caso, que los acusados no tenían la intención de portar ilícitamente las armas, actuaban de buena fe al cumplir con labores de seguridad de una empresa, hizo referencia al error de hecho esencial e invencible previsto en el articulo 61 del Código Penal, el cual amparaba, a su criterio, a sus defendidos, consideró que la única prueba que fue controlada plenamente fue la referida a la experticia del arma y solicitó se dicte sentencia absolutoria a favor de sus defendidos.

Acto seguido, les fue concedido el derecho de palabra al Ministerio Publico y la Defensa privada, a los fines de ejercer el derecho a replica, conforme a lo previsto en el cuarto aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes ejercieron dicho derecho.

Se concedió el derecho de palabra a los ciudadanos acusados, quienes no hicieron uso de la misma.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que si bien en la presente causa el funcionario adscrito a la Guardia Nacional que practicó la detención de los ciudadanos FRANCO JOSÉ PIRRUCCIO MARQUEZ y EDGAR ALEXANDER ISSELES RIVERO, declaró en audiencia y expresó que al ser detenidos los prenombrados ciudadanos, les fueron incautado en su poder dos armas de fuego tipo revolver. Realizada la experticia de ley a las armas incautadas, tal como consta en actas levantadas al respecto y suscrita por la funcionaria Agente Angie Armado, se pudo constatar que efectivamente se trataba de armas de fuego que podrían causar heridas y hasta la muerte. Por su parte el testigo ciudadano Ernesto Wladimir Aranguren Páez, manifestó al Tribunal que los ciudadanos acusados de autos, efectivamente trabajaban para una empresa de seguridad contratada por la empresa Belmont como escoltas de seguridad del vehículo y los bienes que transportaban y que en varias oportunidades los paraban en las carreteras y al solicitarles documentos personales, los escoltas le mostraban los carnets que los acreditaba a la empresa de seguridad donde constaban las características de las armas que la misma empresa les entregaba al ser contratados, y los dejaban continuar sin ningún problema, pero el día de los hechos el Guardia Nacional que los detuvo en el Punto de Control no consideró que eran legales los documentos que portaban para las armas, así como aseguró que las armas incautadas, una estaba en la puerta del vehículo. Estas circunstancias, pueden ser valoradas como un indicio de culpabilidad, insuficiente por si solo para llevar a la convicción plena del Tribunal respecto a la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito que nos ocupa. Lo anterior tiene su fundamento en que, efectivamente los acusados de autos ejerciendo labores de escolta de una empresa de vigilancia FRANFERVIC portaban armas de fuego, y que ellos tenían conocimiento que el portar un arma de fuego requiere un documento que lo autorice para ello, así como también tenían la convicción que los carnets que les entregara la empresa de seguridad donde constaban tanto sus datos personales como las características de las armas de fuego que portaban con motivo de sus labores de escolta eran suficientes y legales para portar las armas ya que eran expedidos por una empresa de seguridad legalmente constituida. En otras palabras, no existía en el animus de los acusados la intención de cometer el ilícito penal, en este caso porte ilícito de arma de fuego, ya que a sabiendas que para cargar un arma de fuego se requiere de un porte debidamente expedido, no menos cierto es que estaban en la absoluta seguridad que lo que estaban haciendo, el portar las armas con un carnets de la empresa de seguridad, era legal para ello o al menos así lo consideraban los acusados. Lo que nos hace ver que estamos en presencia de la ausencia de dolo o intención por parte de los acusados de cometer el hecho típico que les imputa el Ministerio Público, ya que su voluntad hacia el hecho conocido como delito no era dirigida a infringir la norma. Podríamos decir, que no existe nexo de causalidad entre la intención objetiva o el hecho y la intención subjetiva o deseo de cometer el hecho considerado típico. En ausencia del elemento intención o dolo, nos encontramos precisamente ante el error de prohibición, que tal como lo ha señalado la doctrina penal moderna, por influencia de autores como Mezger, en la denominada ceguera jurídica u hostilidad al derecho. Tal como lo señala Eunice de Visani, el error de prohibición supone quien considera permitido un acto típico en la convicción errónea de que no existe norma prohibitiva. Al tratar sobre el dolo y el error de prohibición, se plantea el problema de la posibilidad de armonizar esta exigencia con la disposición prevista en el articulo 60 del Código Penal Venezolano vigente, respecto a que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, considerándose que ambas exigencias no son incompatibles, ya que la aplicación de la ley no puede condicionarse a su conocimiento efectivo, pero ello no significa no conceder eficacia al error de quien cree que su acto esta permitido, tal como lo expresa Rodríguez Devesa. Cabe señalar que el error de prohibición de acuerdo con lo expresado excluye el dolo.

En relación al elemento subjetivo necesario para que estemos en presencia del error de prohibición, el derecho criminal moderno considera que para cometer delito es indefectible tener conciencia de lo que se hace, o sea entender la conducta desplegada; pero no solo en relación a los hechos sino también en cuanto a derecho, es decir, respecto a comprender de modo de profano que se va contra la ley. Se trata de una representación cabal tanto de los hechos como del derecho (lo último en términos de significación antijurídica) se dificulta en la medida que los hechos y el régimen legal a ellos aplicables sean muy complejos. El error de prohibición se refiere a que si no se sabe que se viola la ley no hay antijuricidad (lo contrario a jurídico), ni por consiguiente delito. Tal ignorancia se puede deber a que se crea obrar “jure” o ejerciendo un verdadero derecho.

Observa este Tribunal Unipersonal que de acuerdo al delito acusado por el Ministerio Publico, los acusados actuaban con la creencia y/o convicción errónea de que no existía la comisión de un acto ilícito, por cuanto eran trabajadores de una empresa de seguridad, la cual les otorgó credenciales para portar armas de fuego y ejercer así las funciones de resguardo a las personas, bienes e intereses de la empresa, lo que los haría incurrir en Error de Prohibición, figura doctrinal que excluye de culpabilidad a los ciudadanos acusados de autos y por consiguiente, los exime de responsabilidad penal en la comisión del delito acusado por el Ministerio Publico en el transcurso del juicio oral y publico.

Ahora bien, según los elementos probatorios evacuados en la Audiencia Oral y Pública, se han dado los supuestos de no existir elementos suficientes para determinar la convicción del Tribunal respecto a la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito acusado; por cuanto se encuentran en presencia de una causa de exclusión de la culpabilidad como lo es el error de prohibición, al no tener los acusados la intención subjetiva de cometer un ilícito penal. Si quedó demostrado en Juicio que los acusados portaban Armas de fuego, bajo la subordinación de una relación de trabajo con la empresa FRANFERVIC, cuyo objeto principal lo constituye la Vigilancia y Seguridad, lo que lo obliga en la constitución de la empresa a requerir de los organismo competentes las autorizaciones para los portes de las armas que se utilizarían para el ejercicio de las labores de vigilancia, siendo ello así, los acusados actuaban bajo la creencia cierta de que los carnets que portaban, los cuales fueron emitidos por la referida empresa, eran totalmente legales, no haciéndole suponer la comisión de ilícito alguno, es allí donde no se colige la relación entre el animus criminal con la conducta desplegada, las cuales fueron separadas por un error de prohibición, por cuanto los acusados no tenían conciencia de la que la documentación que les otorgó la empresa de vigilancia al contratarlos no les facultaba para portar armas de fuego.

En consecuencia, en atención a la teoría doctrinal analizada anteriormente, el Tribunal considera estas razones jurídicas suficientes para declarar la absolución de los ciudadanos FRANCO JOSÉ PIRRUCCIO MARQUEZ y EDGAR ALEXANDER ISSELES RIVERO, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho, con especial referencia los criterios doctrinales antes citados, este Tribunal Nº 02 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, procediendo de forma unipersonal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se absuelve a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ISSELES RIVERO, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 20 años de edad, soltero, vigilante, hijo de Diego Isseles (V) y Mercedes Rivero (V), residenciado en el Barrio Guamachito, carrera 2 entre calles 5 y 6 casa N° 21 y titular de la cédula de identidad N° V-17.937.568 y FRANCO JOSÉ PIRRUCCIO MÁRQUEZ, quien es venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, soltero, Supervisor de Rutas, hijo de María Márquez (V) y de Pablo Pirruccio (F), Número de teléfono 0416-1489913 y titular de la cédula de identidad N° V-14.052.175., de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión absolutoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 366, se decreta el cese de las medidas Cautelares que pesaban sobre los acusados. Ordenándose librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de San Juan de los Morros y la misma Unidad de esta ciudad de Calabozo.
TERCERO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano.
Dada firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nº 02 de Juicio de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los doce días del mes de junio del año dos mil ocho.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02,

ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ LA SECRETARIA,
ABG. TANIA URBANEJA