REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000779
ASUNTO : JP11-P-2008-000779
ACUSADO: MIRABAL GERDES EDGAR RAFAEL, de 45 años, venezolano, casado, mecánico, natural de esta ciudad, hijo de Petra Alejandrina Gerdes y de Roselino Mirabal, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.629.825, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 03, Calle 26, Casa N° 01 de esta ciudad, teléfono: 0246-8717608.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ULISES RIVAS
DEFENSOR: PUBLICO: ABOG. EDUARDO DOMINGUEZ
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Se dio inicio la presente causa, mediante presentación del aprehendido por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Penal, realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. ULISES RIVAS, en la cual pone a disposición al ciudadano MIRABAL GERDES EDGAR RAFAEL, de 45 años, venezolano, casado, mecánico, natural de esta ciudad donde, hijo de Petra Alejandrina Gerdes y de Roselino Mirabal, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.629.825, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 03, Calle 26, Casa N° 01 de esta ciudad, teléfono: 0246-8717608; quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Zona Policial N° 03 de Calabozo, Estado Guárico, imputándosele el siguiente hecho:
… “En fecha 07-05-2008, siendo aproximadamente 11:00 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano EDGAR RAFAEL MIRABAL GERDES por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, de esta ciudad, cuando se encontraban en labores de patrullaje…frente al Bar El Bosque ubicado en el Barrio Pinto salinas de esta ciudad, avistaron a una persona de sexo masculino, se detuvieron en el lugar y observaron que dicho ciudadano adoptó una aptitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a entrevistarse con el mismo…se le realizó una inspección de personas…encontrándole entre sus ropas específicamente en sus partes genitales, una arma de fuego tipo revólver, se le pidió que mostrara la debida documentación para portar el mismo y manifestó no poseerla motivo por el cual fue aprehendido conjuntamente con el arma de fuego y puesto a la orden el Ministerio Público…”
La Fiscalía precalificó estos hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Solicitó el Fiscal que se decrete la calificación del hecho como Flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto los artículos 256 ordinal 3° ejusdem.
El Tribunal 2° de Control de esta Extensión Penal, en audiencia de presentación, celebrada el día 09-05-2008, oídas las exposiciones de la Fiscalía, Defensa y la manifestación de voluntad del aprehendido, decidió de la siguiente manera:
PRIMERO: Acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MIRABAL GERDES EDGAR RAFAEL, ampliamente identificado en los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MIRABAL GERDES EDGAR RAFAEL, de 45 años, venezolano, casado, mecánico, natural de esta ciudad, hijo de Petra Alejandrina Gerdes y de Roselino Mirabal, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.629.825, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 03, Calle 26, Casa N° 01 de esta ciudad, teléfono: 0246-8717608, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 20 días ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se hace la observación que de incumplir con la medida impuesta, se procederá a la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° y 373 ejusdem. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias.
Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, a los fines de su distribución al Juzgado Unipersonal de Juicio que le corresponda conocer, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En fecha 21 de mayo del 2008, se dicta auto de entrada del presente asunto ante este Juzgado de Juicio N° 02 las actuaciones, fijándose acto de juicio oral y público para el día 12-06-2008.
En la fecha 06 de junio de 2008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Penal, en contra del imputado de autos MIRABAL GERDES EDGAR RAFAEL, de 45 años, venezolano, casado, mecánico, natural de esta ciudad, hijo de Petra Alejandrina Gerdes y de Roselino Mirabal, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.629.825, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 03, Calle 26, Casa N° 01 de esta ciudad, teléfono: 0246-8717608; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 12-06-2008, presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Ulises Rivas, el imputado de autos Mirabal Gerdes Edgar Rafael, debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. Eduardo Domínguez; el Tribunal decide dar inicio al acto, se hicieron las advertencias a las partes, y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a las normas del procedimiento abreviado, presentó verbalmente su escrito contentivo de acusación y narró los hechos objeto del proceso, los cuales quedaron fijados mediante el referido escrito de acusación consignado en fecha 06 de junio de 2008; de la siguiente forma:
…”Según los autos que conforman la causa en estudio, se desprende de los mismos que en fecha 07-05-2008, siendo aproximadamente 11:00 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano EDGAR RAFAEL MIRABAL GERDES por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, de esta ciudad, cuando se encontraban en labores de patrullaje…frente al Bar El Bosque ubicado en el Barrio Pinto salinas de esta ciudad, avistaron a una persona de sexo masculino, se detuvieron en el lugar y observaron que dicho ciudadano adoptó una aptitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a entrevistarse con el mismo…se le realizó una inspección de personas…encontrándole entre sus ropas específicamente en sus partes genitales, una arma de fuego tipo revólver, se le pidió que mostrara la debida documentación para portar el mismo y manifestó no poseerla motivo por el cual fue aprehendido conjuntamente con el arma de fuego y puesto a la orden el Ministerio Público…”
El Fiscal del Ministerio Público promovió como medios de pruebas que sustentan su acusación, para ser evacuadas en el juicio oral y público los testimoniales de los expertos funcionarios Agente Parra María, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, quien practicó Experticia de Reconocimiento N° 9700-065-115; funcionarios aprehensores: Inspector Mansalve Jacson, Cabo Segundo Angarita Geoobany, Distinguido Farfán Jonny y Ramírez Argenis, todos adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad; funcionarios Instructores: Agente Parra María y Javier Marrero; y como medio de prueba para ser incorporado por su lectura a la audiencia, Experticia de Reconocimiento N° 9700-065-115, de fecha 08-05-2008, suscrita por el funcionario Parra María, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo.
Solicitó el representante de la vindicta pública el enjuiciamiento del ciudadano MIRABAL GERDES EDGAR RAFAEL, de 45 años, venezolano, casado, mecánico, natural de esta ciudad, hijo de Petra Alejandrina Gerdes y de Roselino Mirabal, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.629.825, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 03, Calle 26, Casa N° 01 de esta ciudad, teléfono: 0246-8717608; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente solicitó la Fiscal, la admisión de la acusación y las pruebas promovidas; reservándose el derecho atribución de ampliar o modificar la acusación o de promover otros medios de pruebas, todo conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado Defensor EDUARDO DOMINGUEZ, quien expuso al Tribunal se concediera el derecho de palabra a su defendido una vez admitida la acusación por cuanto está dispuesto a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y a los efectos de la imposición de la pena, solicitó al Tribunal se considerara que el daño social causado fue mínimo y que el ciudadano es una persona que no reviste antecedentes penales, por lo tanto le aplicara el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, a los efectos de llevar la pena concreta a la sanción minina consagrada en el articulo 277 ejusdem.
A continuación, se impuso al acusado de los hechos objeto de la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como de las circunstancia de hecho y de derecho, de la pena que ha de llegar ha imponérsele en caso de ser responsable del delito acusado por el Ministerio Publico, se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de consentirlo lo hará libre y sin juramento, se le advirtió que su declaración es un medio de prueba para su defensa, y que de no hacerlo, esta no les perjudicará, también es impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 347 ejusdem, este señaló no quería rendir declaración, se identificó como: MIRABAL GERDES EDGAR RAFAEL, de 45 años, venezolano, casado, mecánico, natural de esta ciudad, hijo de Petra Alejandrina Gerdes y de Roselino Mirabal, C.I. 8.629.825, residenciado en Simón Rodríguez, Sector 03, Calle 26, Casa Nª 01 de esta ciudad, teléfono: 0246-87176089.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y a tenor de la norma que rige el procedimiento abreviado en el Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. ULISES RIVAS, en contra del ciudadano MIRABAL GERDES EDGAR RAFAEL, de 45 años, venezolano, casado, mecánico, natural de esta ciudad, hijo de Petra Alejandrina Gerdes y de Roselino Mirabal, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.629.825, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 03, Calle 26, Casa N° 01 de esta ciudad, teléfono: 0246-8717608; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se admiten igualmente las pruebas promovidas, al considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público, según lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° de la norma adjetiva penal.
A continuación, una vez admitida la acusación y los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el juicio oral y público, se le concedió nuevamente la palabra al acusado, se le informó de los hechos que se le imputan, de su calificación jurídica, de la pena que pudiera llegar a imponerle en caso de ser responsable de ellos, así como de las previsiones legales y Constitucionales que rigen su derecho a declarar , tales como el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es igualmente informado de las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el contenido alcance y consecuencias, el acusado, se identificó plenamente como: MIRABAL GERDES EDGAR RAFAEL, de 45 años, venezolano, casado, mecánico, natural de esta ciudad, hijo de Petra Alejandrina Gerdes y de Roselino Mirabal, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.629.825, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 03, Calle 26, Casa N° 01 de esta ciudad, teléfono: 0246-8717608; y manifestó pura y simplemente admitir los hechos objeto del proceso, tal y como lo acusa el Fiscal del Ministerio Público; solicitando la imposición inmediata de la pena.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Oída en el acto de juicio oral y público la manifestación de voluntad del acusado MIRABAL GERDES EDGAR RAFAEL, de 45 años, venezolano, casado, mecánico, natural de esta ciudad, hijo de Petra Alejandrina Gerdes y de Roselino Mirabal, C.I. 8.629.825, residenciado en Simón Rodríguez, Sector 03, Calle 26, Casa Nª 01 de esta ciudad, teléfono: 0246-87176089, de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, admitiendo pura y simplemente los hechos objeto del proceso, el Tribunal tomando en consideración el dispositivo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:
Artículo 376…”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que haya debido imponerse, atendiendo las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.-
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos Contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.-
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirma que “La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena”. Sentencia N° 242, de fecha 15-02-2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte.
De igual forma la Sala Constitucional en Sentencia N° 18, de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se refirió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en los siguientes términos: “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, dando fin al proceso”.|
Ahora bien, en razón de la admisión pura y simple, por parte del acusado, de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, así como su manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo supra transcrito y su solicitud de imposición inmediata de la pena, el Tribunal procede en atención a esa manifestación de voluntad, considerándose procedente la aplicación del procedimiento previsto en el artículo citado a dictar sentencia de la siguiente forma:
PENALIDAD
El delito acusado es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
La pena prevista en el mencionado artículo para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO es de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión. En aplicación a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se le aplica el limite inferior que estable la pena al delito por el cual se acusó, es decir, TRES (03) años de prisión.
Ahora bien, por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las anteriores circunstancias señaladas, se rebaja a la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se condena a las penas accesorias a la prisión y se exonera al pago de las costas procesales, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
DISPOSITIVA
Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que este Tribunal N° 02 de Juicio actuando de forma Unipersonal, del Circuito judicial Penal Extensión Calabozo del Estado Guárico, dando aplicación al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado MIRABAL GERDES EDGAR RAFAEL, de 45 años, venezolano, casado, mecánico, natural de esta ciudad, hijo de Petra Alejandrina Gerdes y de Roselino Mirabal, C.I. 8.629.825, residenciado en Simón Rodríguez, Sector 03, Calle 26, Casa Nª 01 de esta ciudad, teléfono: 0246-87176089, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas presentadas, este Tribunal impone al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación y admitidos en su totalidad por este Tribunal en este acto. Oído como ha sido por este Tribunal al ciudadano acusado de autos plenamente identificado, quien de manera libre, sin coacción ni apremio manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio inserto al presente asunto penal, y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, pedimento ratificado por la Defensa y no habiendo sido objetado por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal condena al ciudadano acusado MIRABAL GERDES EDGAR RAFAEL, de 45 años, venezolano, casado, mecánico, natural de esta ciudad, hijo de Petra Alejandrina Gerdes y de Roselino Mirabal, C.I. 8.629.825, residenciado en Simón Rodríguez, Sector 03, Calle 26, Casa Nª 01 de esta ciudad, teléfono: 0246-87176089, a cumplir la pena de 01 año y 06 meses de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, exonerándolo al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por presumir su estado de pobreza al estar asistido de Defensor Publico Penal, conforme a lo previsto en el articulo 272 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Firme como sea la presente sentencia remítase las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado N° 02 de Juicio de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los DIECISIETE (17) días del mes de Junio del año 2008. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO 2°, LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ BG. TANIA URBANEJA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia y se publicó conforme a la ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. TANIA URBANEJA
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