REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- AÑO: 198° Y 149°-


Los ciudadanos: JOSE ALBERTO CASTILLO GALLEGOS Y LUISA YAMILET LUGO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.254.921 y V- 16.912.746 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, debidamente asistidos en este acto por la ABOGADA DAMELYS R. SUMOZA CABRERA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.906, del mismo domicilio, solicitan de este tribunal decrete la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído el día 11 de septiembre de 1.996, por ante La parroquia Queseras del Medio de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas y Distrito Arismendi del Estado Barinas. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el Acta N° 07 del año 1.996. Alegan los solicitantes que de hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas y que no han hecho vida en común desde entonces, ante dicha prolongada ruptura de la vida en común, sin hijos menores, ni bienes de fortuna que repartir, solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no opuso ni objetó la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-

SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CASTILLO GALLEGOS Y LUISA YAMILET LUGO BASTIDAS, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CASTILLO GALLEGOS Y LUISA YAMILET LUGO BASTIDAS, lo que así se declara expresamente.-