REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 7431-07

“VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JAVIER HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-.8.631.328.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAUL DAVID CAMEJO GALINDO Y ALI RAFAEL GRATEROL CUELLO, ambos de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.714 y 34.904, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL IBARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.395.632.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE NAVAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.049 y 128.864 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.219.228 y 16.384.097 respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante éste Tribunal en fecha 07 de marzo de 2007, por el ciudadano FERNANDO JAVIER HERRERA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAUL DAVID CAMEJO GALINDO, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL IBARRA HERRERA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

Por auto de fecha 12 de marzo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, compareció el abogado apoderado de la parte demandada y presentó escrito que la contiene.-

En la oportunidad correspondiente a las pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, presentando escritos de promoción.-

En la oportunidad de los Informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho, presentando escrito que los contiene.-

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 31 de marzo de 2008, dictó auto difiriéndola.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

El demandante en su libelo, alega que en fecha 06 de diciembre de 2004, compró según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo, inserto bajo el N° 50; Tomo 52, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y luego Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 06-05-2005; e inserto bajo el N° 4; folio 16 al 21; protocolo 1°; Tomo 12° del Segundo Trimestre del año 2005, un lote de terreno constante de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (678,00 m2) y un inmueble de habitación familiar cuya descripción consta en el libelo de la demanda, ubicado en la calle 2 s/n, del sector la pedrera del barrio Pinto Salinas cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de Enrique Hernández; SUR: Con la calle uno (1); ESTE: Con inmueble que es o fue de María Herrera y OESTE: Con calle Dos (2); el cual le perteneció a la Sucesión de la decujos MARÍA DE JESÚS HERRERA, según se evidencia en Solvencia Sucesoral N° MF-SENIAT- GRLL-DR-SUC-2004-247, de fecha 08-11-2004, Exp. N° 2004-154 y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 23-11-2004, e inserto bajo el N° 04, folio 36 al 45; Protocolo 4°, Tomo 1°, del Cuarto Trimestre, del año 2004. Que el documento de venta está firmado por los ciudadanos ANA MARÍA HERRERA, OTILIA RAMONA HERRERA DE LO BELLO, ROSA HERRERA, MARTINA HERRERA, YTILA GRACIELA IBARRA HERRERA Y “MIGUEL ANGEL IBARRA HERRERA”, todos identificados en el libelo. Que el demandado de autos al momento de la venta se encontraba ocupando un trozo del lote de terreno dado en venta por la sucesión y por mutuo acuerdo continuó haciendo uso del mismo, hasta el momento de que el actor estuviera en las condiciones para construir unos locales comerciales en ese sitio. Que al momento de solicitar que desocupara el demandado le mostró un título supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda en fecha 05-03-2004, inserto bajo el N° 37; folio 257 al 261; Protocolo 1°, Tomo 12°, del Primer Trimestre del año 2.004; donde dice que dicho lote es de propiedad Municipal y que en ningún momento le había traspasado el terreno. Que en un derecho de palabra solicitado a la Comisión Permanente de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, ambos partes estaban presente al momento de preguntar y reconocer la firma del demandado de autos contestó que no era su firma y luego, posteriormente como a los quince minutos le volvió a mostrar el documento y respondió que si era su firma. Que en fecha 30-06-06, fue notificado por el Sindico Procurador Municipal, que la comisión de Ejidos decidió que por ser el lote de terreno privado escapa de las manos la paternidad del mismo. Que al momento de la aceptación de la venta el demandado contaba con un título supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas dentro del mismo lote de terreno…… y en ningún momento dijo sobre la existencia del mismo, que lo realizó después de la desaparición física de su causante MARÍA DE JESÚS HERRERA, que ha incurrido en el delito de apropiación indebida ya que en ningún momento le notificó a los otros coherederos. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354 y 1.487 del Código Civil Venezolano, artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por lo expuesto anteriormente se evidencia que el demandado en la presente causa ha incumplido el contrato de compra venta y por esta razón es que acude ante éste Tribunal a demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL IBARRA HERRERA, para que de fiel cumplimiento al contrato de compra venta. Que pague las costas y costos del proceso. Solicitó al Tribunal que se le decrete Medida de Secuestro sobre el bien en litigio. Que la citación del demandado se haga en la siguiente dirección: Calle 2, diagonal al cuerpo de bomberos, del barrio Pinto Salinas, sector La Pedrera de ésta Ciudad de Calabozo Estado Guárico. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Pinto Salinas sector La Pedrera, a 100 Mts., de la sede del SENIAT, Oficina Múltiple de Martínez Matos, de ésta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Solicitó que la presente demanda sea declarada con Lugar en la Definitiva.

SINTESIS DE LA CONTESTACION:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandada en el libelo de la demanda, de hecho y de derecho. Que el demandado en su libelo manifiesta que compró un lote de terreno de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (678 MTS.2) y un inmueble de habitación familiar, cuyas descripciones constan especificadas en el libelo de la demanda. Que la operación de compra venta a los Sucesores de MARÍA DE JESÚS HERRERA, entre quienes se encuentra su representado MIGUEL ANGEL IBARRA HERRERA. Que el actor tiene como instrumento fundamental y acompaña copia del citado documento de compra venta…… que en su parte final dice lo siguiente “… con la entrega material de la cosa vendida transferimos a favor del comprador todos los derechos, propiedad y posesión que hasta ahora nos han asistido sobre el referido lote de terreno e inmueble de habitación familiar…”. Lo que se deduce que una vez materializada la venta los vendedores en propiedad y posesión la entrega material de la cosa vendida, entonces ¿Cual es el incumplimiento de contrato que pretende el demandante? Que el demandante desvirtúa la realidad de los hechos, para pretender despojar a su representado de unas bienhechurías que desde muchos años posee y de las cuales tiene título supletorio, debidamente registrado. Que es falsa la pretensión del actor, que en el libelo admite que para el momento de venderle con los demás sucesores, ya tenía registrado el título supletorio del inmueble que actualmente ocupa. Que el actor tiene perfecto conocimiento de que su mandante desde hace muchos años ocupa un lote de terreno donde tiene instalado un taller mecánico y presta servicio, más aún porque el demandante es sobrino de su representado. En lo referente al petitorio hecho por el demandante en la presente causa su representado queda un poco indefenso por cuanto no saben que es lo que pretende el actor. Que en fecha 16 de diciembre del año 2004, seis (6) personas entre las cuales se encuentra su representado, quienes dicen ser herederos de quien en vida se llamara MARÍA DE JESÚS HERRERA, celebraron un contrato de compra venta, donde se puede apreciar que son nueve (09) herederos y solamente venden seis (6) sin el consentimiento de los demás……..Que el demandado no ha dado cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “ …..El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión….” Que la parte demandante pidió que se condenara en costas a su representado, pero la parte actora no cumplió con la obligación de estimar la demanda, por lo tanto traería dudas al Tribunal para el cálculo de las mismas. Que rechazan formalmente las pretensiones de la parte actora, es por lo que pide que se declare Sin Lugar la Presente y que se condene en costas a la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Para demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte demandante acompañó junto con el libelo, promovió y ratificó en el lapso probatorio los siguientes documentos:
- Invocó el merito favorable de los autos a favor de su representado.-

- Acompañó al libelo, copia simple del documento de venta pura y simple entre los ciudadanos ANA MARÍA HERRERA, OTILIA RAMONA HERRERA DE LO BELLO, ROSA HERRERA, MARTINA HERRERA, YTILA GRACIELA IBARRA HERRERA Y “MIGUEL ANGEL IBARRA HERRERA” y el ciudadano FERNANDO JAVIER HERRERA, la cual riela desde el folio (05) al (08) y fue ratificado en el respectivo lapso probatorio por la parte interesada, el cual corre inserto desde el folio (45) hasta el folio (48) del presente expediente.-

En cuanto a éste documento, se observa que no fue impugnado, por lo tanto se aprecia.-

- Acompañó a la demanda, copia simple de documento referido a Solvencia Sucesoral N° MF-SENIAT-GRLL-DR-SUC-2004-247, que perteneció a la de cujus MARÍA DE JESÚS HERRERA, la cual riela desde el folio (09 al 14) y fue ratificada en el lapso probatorio, quedando inserto a los folios (62) al (66) del presente expediente.-

Estos documentos se aprecian en cuanto su contenido arroje, elementos de convicción importantes para decidir la presente causa.-

- Acompañó al libelo, copia simple del título supletorio a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL IBARRA HERRERA, la cual riela desde el folio (16) hasta el folio (21) y lo ratificó en el respectivo lapso probatorio, el cual corre inserto desde el folio (102) al (112) y (134) al (139) del presente expediente.-

En cuanto a éste instrumento, se observa que fue objeto de tacha, el cual conforme auto de fecha 04 de junio del 2.008, cursante al folio (296) del presente expediente, fué desechado de éste proceso, por lo tanto no se aprecia.-

- Acompañó al libelo, copia simple de ficha catastral, N° 12-07-01-13-03 de fechas 02-11-2004, la cual riela al folio (22) del presente expediente.-

- Acompañó al libelo, copia simple de la autorización para registrar documento, emanada por la dirección de Catastro, del Municipio Francisco de Miranda, de fecha 02-11-2.004, el cual corre inserto al folio (23) del presente expediente.-

- Acompañó a la demanda copia simple de notificación de la Cámara Municipal, de fecha 30-06-06, al ciudadano HERRERA FERNANDO JAVIER, la cual riela al folio (24) y ratificado en el lapso probatorio, quedando inserto a los folios ((99) y (100) del presente expediente.-

- Promovió copia certificada, de ficha catastral emitida por la Oficina de Catastro Urbano Municipal, del Municipio Autónomo Francisco de Miranda, signada con el número 12-07-01-13-03-09, de fecha 18-12-2006, la cual riela inserto al folio (49) del presente expediente.-

- Promovió copia certificada, de recibo de cancelación de impuesto sobre inmueble urbano, de fecha 23-01-2007, N° 58366, el cual riela al folio (50) del presente expediente.-

- Promovió copia certificada del documento de origen privado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 07 de septiembre de 1.977, la cual riela desde el folio (51 al 54), del presente expediente.-

- Promovió copia certificada del Estudio de Tradición Legal de FERNANDO JOSÉ HERRERA, sobre el lote de terreno, la cual riela desde el folio (55 al 61), del presente expediente.-

- Promovió copia certificada de la Acta de Defunción, de quién en vida se llamará MARÍA DE JESÚS HERRERA, la cual riela al folio (67) del presente expediente.-

En cuanto a estos instrumentos descritos anteriormente, se observa que no fueron impugnados, por lo tanto se aprecian en cuanto su contenido arroje, elementos de convicción importantes para decidir la presente causa.-

- Promovió recibos de cancelación, por compra de los derechos sucesorales por la alícuota que le correspondía al ciudadano MIGUEL ANGEL IBARRA HERRERA, por herencia de su difunta madre MARIA DE JESÚS HERRERA, la cual consta desde el folio (68 al 71) del presente expediente.-

En cuanto a estos instrumentos se observa; que, son copias de un documento privado, el cual se desecha conforme al artículo 429 del Código De Procedimiento Civil.
- Promovió recibos de cancelación, por compra de los derechos sucesorales por la alícuota que le correspondían a los otros coherederos, los cuales constan desde el folio (72 al 89) del presente expediente.-

- Promovió recibos de cancelación, por compra de los derechos sucesorales por la alícuota que le correspondían a la ciudadana CARMEN CRISTINA HERRERA, por herencia de su difunta madre MARIA DE JESÚS HERRERA, la cual consta al folio (90 y 95) del presente expediente.-

En cuanto a estos documentos, descritos anteriormente se observa; que los mismos, son emanados de terceros y no fueron ratificados en éste proceso, motivos por los cuales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecian.-

- Promovió documento que contiene Recurso de Revisión y Nulidad del Acto Administrativo de fecha 08-11-2.006, dirigido al Director de Catastro Urbano de la Alcaldía Municipal, la cual riela al folio (96) al (98), del presente expediente.-

En cuanto a éste instrumento, para quien decide no tiene relevancia probatoria, por lo tanto no se aprecia.-

- Promovió prueba de inspección Judicial, la cual según auto de fecha 07 de junio 2007, éste tribunal negó su admisión, por lo tanto ningún valor probatorio se le otorga.-

- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: ANA MARÍA HERRERA, OTILIA RAMONA HERRERA DE LO BELLO, ROSA HERRERA, MARTINA HERRERA, YTILA GRACIELA IBARRA HERRERA, CARMEN CRISTINA HERRERA, JOSÉ GREGORIO BOLIVAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, a excepción las ciudadanas Ytila Graciela Ibarra Herrera y Carmen Cristina Herrera que son domiciliadas en la ciudad de caracas, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.002.761, V- 2.006.133, V- 2.006.757, V-2.002.847, V- 4.269.337, V-2.946.253 Y V- 8.622.168, respectivamente, según consta en auto de fecha 07 de junio 2.007, éste Tribunal admitió la prueba, quienes en su oportunidad rindieron por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y en fechas 03 , 04 de julio de 2.007 y 10 de Agosto 2.007, evacuaron las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados a excepción de la ciudadana ANA MARÍA HERRERA, la cual no compareció y el Tribunal comisionado declaró desierto el acto.-

- Cursa al folio (263) y (264), del presente expediente la declaración de la testigo, OTILIA RAMONA HERRERA, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 03 de Julio de 2007, y quien previo juramento de ley, manifestó que conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERRERA, era su mamá. Que si le consta que la hoy difunta, tenía una casa en el sector la Pedrera Barrio Pinto, de esta ciudad de Calabozo. Que si le consta que la difunta tuvo Diez (10) hijos. Que si le consta que el ciudadano Miguel Ángel Ibarra Herrera, era hijo de la difunta. Que si le consta el ciudadano antes mencionado vendió un lote de terreno y bienhechurías incluyendo el terreno propiedad de su madre. Que si le consta que el demandado de autos le vendió la alícuota que le correspondía de la herencia de su madre al ciudadano FERNANDO JAVIER HERRERA. Que si sabe, que hubo una partición amistosa entre los herederos de la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERRERA. Que da razón fundada de sus hecho porque hicieron una reunión entre todos los hermanos y llegaron a un acuerdo de venderle a FERNANDO.- Seguidamente el abogado JUAN AGUIRRE NAVAS, con el carácter acreditados de autos pasa a ejercer el derecho de repreguntar la siguiente repregunta: PRIMERA REPREGUNTA, CONTESTÓ: Que el demandante si es su sobrino. SEGUNDA: CONTESTÓ: Que el demandado de autos es su hermano, TERCERA: CONTESTÓ: Que le leyeron, antes de rendir su declaración a que estaban sometidos los testigos. CUARTA: CONTESTÓ: En lo referente a esta repregunta, el Tribunal ordenó a la testigo no dar respuesta.-

- Cursa al folio (265) y (266), del presente expediente la declaración de la testigo, ROSA HERRERA, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 03 de Julio de 2007, y quien previo juramento de ley, manifestó que conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERRERA, era su mamá. Que si le consta que la hoy difunta, tenía una casa en el sector la Pedrera Barrio Pinto de esta ciudad de Calabozo. Que si le consta que el demandado de autos le vendió la alícuota que le correspondía de la herencia de su madre al ciudadano FERNANDO JAVIER HERRERA. Que nunca se opuso en realidad, que a su persona no le dijo nada. Que no sabe en cuanto el ciudadano MIGUEL ANGEL IBARRA, vendió su derecho de herencia. Que le consta que vendió, porque el día de firmar la venta él llegó y firmó. Que le consta que eso fue así, porque el día de la firma firmamos.- Seguidamente el abogado JUAN AGUIRRE NAVAS, con el carácter acreditados de autos pasa a ejercer el derecho de repreguntar la siguiente repregunta: PRIMERA REPREGUNTA, CONTESTÓ: Que el demandante si es su sobrino. SEGUNDA: CONTESTÓ: Que el demandado de autos es su hermano, TERCERA: CONTESTÓ: Que si sabe que éste juicio es de cumplimiento de un contrato de venta donde ella es vendedora. CUARTA: CONTESTÓ: Que si, ella es heredera y como tal vendió su alícuota. QUINTA: CONTESTÓ: Que vendió las bienhechurias y el terreno. Que las bienhechurias y el terreno era concejal, él compró todo porque su hermano le dijo que le iba vender.-

- Cursa al folio (267) y (268), del presente expediente la declaración de la testigo, MARTINA HERRERA, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 04 de Julio de 2007, y quien previo juramento de ley, manifestó que conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERRERA, era su mamá. Que si le consta que la hoy difunta, tenía una casa en el sector la Pedrera Barrio Pinto de ésta ciudad de Calabozo. Que si le consta que el demandado de autos le vendió la alícuota que le correspondía de la herencia de su madre al ciudadano FERNANDO JAVIER HERRERA. Que si sabe, que hubo una partición amistosa entre los herederos de la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERRERA, porque hicieron una sucesión y llegaron al acuerdo de venderle a Fernando Herrera. Que si le vendió al demandante de autos. Que todas las bienhechurías y terrenos eran propiedad de su difunta madre. Que le consta, que ella era dueña porque vivió ahí toda una vida.- Seguidamente el abogado JUAN AGUIRRE NAVAS, con el carácter acreditados de autos pasa a ejercer el derecho de repreguntar la siguiente repregunta: PRIMERA REPREGUNTA, CONTESTÓ: Que si tenía un vinculo familiar de quien en vida se llamará MARÍA DE JESÚS HERRERA. SEGUNDA: CONTESTÓ: Que era su madre, TERCERA: CONTESTÓ: Que el demandante es su sobrino. CUARTA: CONTESTÓ: Que el demandado es su hermano. Que si, ella es vendedora en el documento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio. Que se vendió un lote de terreno con bienhechurias. Que el terreno si, es propio. Que su difunta madre lo compró al concejo.-

- Cursa al folio (269) y (270), del presente expediente la declaración de la testigo, YTILA GRACIELA IBARRA HERRERA, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 04 de Julio de 2007, y quien previo juramento de ley, manifestó que conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERRERA, era su mamá. Que si le consta que la hoy difunta, dejó una casa en el sector la Pedrera Barrio Pinto de ésta ciudad de Calabozo. Que si le consta que el demandado de autos le vendió la alícuota que le correspondía de la herencia de su madre al ciudadano FERNANDO JAVIER HERRERA. Que si, hubo partición amistosa, todos estuvieron de acuerdo. Que si, vendió estuvo de acuerdo. Que si, todo era de su madre. Que todos los de la sucesión se reunieron y tuvieron de acuerdo con la venta. Porque esa fue toda la realidad.- Seguidamente el abogado JUAN AGUIRRE NAVAS, con el carácter acreditados de autos pasa a ejercer el derecho de repreguntar la siguiente repregunta: PRIMERA REPREGUNTA, CONTESTÓ: Que el demandado es su hermanito. SEGUNDA: CONTESTÓ: Que si, que ella es vendedora. TERCERA: CONTESTÓ: Que si, conoce el terreno donde funciona el taller mecánico, porque es el mismo terreno de su mamá. Que si, que el terreno era de su madre ya que ella lo compró en el año 77.-

- Cursa al folio (271) y (272), del presente expediente la declaración de la testigo, CARMEN CRISTINA HERRERA, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 04 de Julio de 2007, y quien previo juramento de ley, manifestó que conoció de vista trato y comunicación era su mamá. Que si le consta que la hoy difunta, dejó una casa en el sector la Pedrera Barrio Pinto de ésta ciudad de Calabozo. Que si le consta que el demandado de autos le vendió la alícuota que le correspondía de la herencia de su madre al ciudadano FERNANDO JAVIER HERRERA. Que si, hubo partición amistosa, todos estuvieron de acuerdo para venderle a Fernando amistosamente. Que si, vendió estuvo de acuerdo, y fue el primero en cobrar el dinero. Que si, todo era de su madre. Que todos los de la sucesión se reunieron y tuvieron de acuerdo con la venta. Que el demandado de autos estuvo de acuerdo con la venta. Que le consta porque todos se reunieron y Fernando les dio lo que le correspondía a cada quien.-
Efectuado, el análisis y estudio de las diferentes deposiciones de los testigos antes enumerados, éste juzgador, con el fin de evitar un exceso jurisdiccional; cree prudente en éste acto efectuar la valoración de estos testigos; en virtud de que emerge para todos ellos, a criterio de quien juzga, una causal de inhabilidad para ser testigo en esta causa; en éste sentido se observa, que todos los testigos mencionados, mantienen o tienen un parentesco de consaguinidad con el demandado y el demandante; es decir según sus propias deposiciones, son hermanos del demandado y tíos del demandante; aunado a esto forman parte como vendedores, del contrato cuyo cumplimiento se solicita. Ante ésta situación, quien juzga, cree, que conforme a la normativa establecida en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y en aras de una justicia equitativa y a los fines de mantener la igualdad de las partes, éste Tribunal debe desechar tales deposiciones, enunciadas anteriormente, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- Cursa al folio (273) y (274), del presente expediente la declaración de la testigo, JOSÉ GREGORIO BOLIVAR, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 04 de Julio de 2007, y quien previo juramento de ley, manifestó que conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERRERA. Que si le consta que la hoy difunta, dejó una casa en el sector la Pedrera Barrio Pinto de ésta ciudad de Calabozo. Que si le consta que el demandado de autos le vendió la alícuota que le correspondía de la herencia de su madre al ciudadano FERNANDO JAVIER HERRERA. Que si, hubo partición amistosa, porque todos acordaron venderle a Fernando Herrera. Que si, vendió su derecho de la herencia. Que si, todo era de la ciudadana. Que todos los de la sucesión se reunieron y tuvieron de acuerdo con la venta. Que el demandado de autos si, pertenece a la sucesión y estuvo de acuerdo con la venta. Que vivió eso de cerca.- Seguidamente el abogado JUAN AGUIRRE NAVAS, con el carácter acreditados de autos pasa a ejercer el derecho de repreguntar la siguiente repregunta: PRIMERA REPREGUNTA, CONTESTÓ: El Tribunal ordenó no contestar la repregunta. SEGUNDA: CONTESTÓ: Que todos los pasos no, pero si presenció reuniones que ellos sostuvieron y hablaban del tema relacionado con la venta. TERCERA: CONTESTÓ: Que terreno es propio. Que fue comprado a la Municipalidad, al Concejo Municipal.-
En cuanto a éste testigo, a criterio de quien juzga no tiene conocimientos de los hechos debatidos en éste proceso, motivos por los cuales no se aprecia, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió decisión de la Cámara Municipal de fecha 30-01-06, emanado del Sindico Procurador Municipal, acompañado de ficha catastral a favor del ciudadano Miguel Angel Herrera, signado con el N° 12-07-01-13-03 de fecha 23-06-2.005, el cual riela a los folios (113) al (133).-

- Promovió decisión de la Cámara Municipal, emanado de parte del Sindico Procurador Municipal acompañado de ficha catastral a favor del ciudadano HERRERA FERNANDO JAVIER, signado con el N° 12-07-01-13-03-09 de fecha 18-12-2.006, el cual riela a los folios (140) al (157) del presente expediente.-
En cuanto a estos instrumentos, se aprecian, solo en cuanto su contenido arroje, elementos de convicción importantes para decidir la presente causa.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Promovió original del título supletorio, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL IBARRA HERRERA, la cual riela desde el folio (163 al 168), del presente expediente.-

En cuanto a éste instrumento, tal como se estableció supra, se observa que fue objeto de tacha el cual conforme auto de fecha 04 de junio del 2.008, cursante al folio (296), fue desechado de éste proceso, por lo tanto no se aprecia.-

- Promovió copia certificada de la Autorización para Registrar Documento y Ficha Catastral, expedida por la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Francisco de Miranda, la cual riela al folio (170) del presente expediente.-

- Promovió Constancia de Solvencia y Cancelación de impuesto sobre el inmueble urbano, la cual riela al folio (173) del presente expediente.-

- Promovió original de planilla de solicitud de terreno, hecha por su representado ante la Oficina de Catastro Municipal, donde solicita la compra del terreno, la cual riela al folio (174) de éste expediente.-

En cuanto a estos instrumentos, enumerados anteriormente éste Tribunal; los aprecia en cuanto su contenido revele elementos de convicción.-

- Promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida por éste Tribunal, mediante auto de fecha 07 de julio de 2.007, y se fijó el segundo día de despacho siguiente a las (10:00 A.M.) de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto, éste Tribunal observa; que dicha prueba no fué evacuada en su oportunidad, por lo tanto ningún valor probatorio se le otorga.-

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ELIZABETH OROPEZA, ROSA ISABEL SEIJAS CAMEJO, DAVID VILLALBA, MELVIN JOSÉ HERRERA TORREALBA, JOSÉ LEOBALDO MOYETONES, ISAAC ROBERTO VALLE LOAIZA, LUIS ENRIQUE BELISARIO, JULIAN LOVERA Y JOSÉ PEREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.616.391, 10.273.918, 846.571, 4.346.480, 16.639.780, 2.993.838, 6.358.114, 8.619.985, 2.226.332, quienes rindieron su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en fechas 06-07-2007, 16-07-2007 y 18-07-2007, evacuaron las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados a excepción de los ciudadanos MARÍA ELIZABETH OROPEZA, DAVID VILLALBA, ROSA ISABEL SEIJAS CAMEJO, LUIS ENRIQUE BELISARIO Y JOSÉ PEREZ, las cuales no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado y el Tribunal comisionado declaró desierto el acto, según consta en los folios (234, 236 al 248) de éste expediente.-

- Cursa al folio (237 al 240), del presente expediente la declaración del testigo, MELVIN JOSÉ TORREALBA HERRERA, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 06 de Julio de 2007, y quien previo juramento de ley, manifestó que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ANGEL IBARRA HERRERA. Que si, conoce el local donde el demandado de autos se desempeña como mecánico. Que tiene aproximadamente unos nueve o diez años. Que si conoció a la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERRERA. Que cuando murió la ciudadana antes mencionada, el demandado ya ocupaba el local de mecánica. Que sí, el local esta deslindado de la casa montonera. Que el local mide doscientos treinta y siete metros cuadrados (237 Mts. 2), frente a los bomberos sector la pedrera. Que el demandado, no ha vendido el local. Que no conoce al ciudadano FERNANDO JAVIER HERRERA. Que vivía por allí cerca, desde pequeño.- Seguidamente el abogado ALÍ RAFAEL GRATEROL CUELLO, con el carácter acreditados de autos pasa a ejercer el derecho de repreguntar la siguiente repregunta: PRIMERA REPREGUNTA, CONTESTÓ: Que son Las Diez Y Siete Minutos de la mañana, que si; fue juramentado. SEGUNDA: CONTESTÓ: Que si, le fue leído las generalidades de la Ley. TERCERA: CONTESTÓ: Que los une una amistad de muchos años. CUARTA: CONTESTÓ: Que le consta, los metros del taller porque una vez, él comento eso de los metros del local. QUINTA: CONTESTÓ: Que él, estaba allí y el le estaba explicando a otra gente, y oyó. SEXTA: CONTESTÓ: Que la dirección; sector la pedrera frente a los bomberos, que desde que lo conoce siempre ha estado allí. SEPTIMA: CONTESTÓ: Que no, vendió. OCTAVA: CONTESTÓ: Que los une solo un lapso de amistad. NOVENA: CONTESTÓ: Que el local está al lado de la casa montonera. DECIMA: CONTESTÓ: Que el terreno es propiedad Municipal.-
En cuanto a éste testigo se observa; que al responder la repregunta tercera, manifiesta tener amistad con el demandado, lo cual, lo aleja de la imparcialidad que debe poseer el testigo en el proceso, motivos por los cuales no se aprecia.-
- Cursa al folio (241 al 243), del presente expediente la declaración del testigo, JOSÉ LEOBALDO MOYETONES UZCATEGUI, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Julio de 2007, y quien previo juramento de ley, manifestó que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ANGEL IBARRA HERRERA. Que tiene aproximadamente diez (10) años. Que si conoce el terreno donde funciona el taller mecánico. Que el local mide doscientos treinta y siete metros (237 Mts.2). Que el terreno es de propiedad Municipal. Que el demandado no ha vendido el local. Porque ha trabajado con el señor MIGUEL ANGEL y se ha portado muy bien con él. Que el demandado, no ha vendido el local.- Seguidamente el abogado ALÍ RAFAEL GRATEROL CUELLO, con el carácter acreditados de autos pasa a ejercer el derecho de repreguntar la siguiente repregunta: PRIMERA REPREGUNTA, CONTESTÓ: Que la relación que los une, es que él es obrero de el demandado. SEGUNDA: CONTESTÓ: Que si, conoció a la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERRERA. TERCERA: CONTESTÓ: Que tiene diez años, conociéndolo. CUARTA: CONTESTÓ: Que le consta, los metros del taller, porque ha ayudado a medir. QUINTA: CONTESTÓ: Que él, sabe que vendieron una casa, pero que no sabe si vendió la parte de él. SEXTA: CONTESTÓ: Que repara carros de latonería y pintura. SEPTIMA: CONTESTÓ: Que desde el año 97, repara carros allí. OCTAVA: CONTESTÓ: Que el local está al lado de la casa montonera. NOVENA: CONTESTÓ: Que el terreno es propiedad Municipal. DECIMA: CONTESTÓ: Que no tiene ningún interés, en particular.-

En cuanto a éste testigo se observa, que al responder la repregunta primera, manifiesta ser obrero del demandado, lo cual, lo aleja de la imparcialidad que debe poseer el testigo en el proceso, motivos por los cuales no se aprecia.-

- Cursa al folio (245 al 247), del presente expediente la declaración del testigo, ISAAC ROBERTO VALLES LOAIZA, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de Julio de 2007, y quien previo juramento de ley, manifestó que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ANGEL IBARRA HERRERA. Que tiene aproximadamente cincuenta (50) años. Que se dedica a la latonería y pintura. Que esta ubicado por los bomberos, en la esquina antes de llegar a la placita. Que ha visitado varias veces el taller. Que si conoció, la casa de la ciudadana María De Jesús Herrera. Que el local de latonería de pintura está separado de la casa montonera con una pared. Que no sabe, si el demandado dio en venta el local. Que lo dice porque conoce al muchacho MIGUEL ANGEL IBARRA HERRERA.- Seguidamente el abogado RAÚL DAVID CAMEJO GALINDO, con el carácter acreditados de autos pasa a ejercer el derecho de repreguntar la siguiente repregunta: PRIMERA REPREGUNTA, CONTESTÓ: Que el lazo que los une; es una amistad. SEGUNDA: CONTESTÓ: Que si, conoció a la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERRERA. TERCERA: CONTESTÓ: Que tiene diez años, conociéndolo. CUARTA: CONTESTÓ: Que le consta, los metros del taller, porque ha ayudado a medir. QUINTA: CONTESTÓ: Que él, sabe que vendieron una casa, pero que no sabe si vendió la parte de él. SEXTA: CONTESTÓ: Que repara carros de latonería y pintura. SEPTIMA: CONTESTÓ: Que desde el año 97, repara carros allí. OCTAVA: CONTESTÓ: Que el local está al lado de la casa montonera. NOVENA: CONTESTÓ: Que el terreno es propiedad Municipal. DECIMA: CONTESTÓ: Que no tiene ningún interés, en particular.-

En cuanto a éste testigo se observa, que al responder la repregunta primera, manifiesta tener amistad con el demandado, lo cual, lo aleja de la imparcialidad que debe poseer el testigo en el proceso, motivos por los cuales no se aprecia.-

- Cursa al folio (249 al 251), del presente expediente la declaración del testigo, JULIAN ANTONIO LOVERA REBOLLEDO, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de Julio de 2007, y quien previo juramento de ley, manifestó que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ANGEL IBARRA HERRERA. Que tiene aproximadamente veinte (20) años, conociéndolo. Que él lo conoce que es Latonero. Que está ubicado en frente de los bomberos al lado de un lavado de carritos. Que no conoce la casa montonera. Que el demandado no ha dado el local en venta. Que le consta lo declarado porque conoce a ese señor desde hace muchos años. Seguidamente el abogado ALÍ RAFAEL GRATEROL CUELLO, con el carácter acreditados de autos pasa a ejercer el derecho de repreguntar la siguiente repregunta: PRIMERA REPREGUNTA, CONTESTÓ: Que el lazo que los une, es el de amistad. SEGUNDA: CONTESTÓ: Que sabe, que el local queda por los bomberos pero no sabe donde es la casa montonera. TERCERA: CONTESTÓ: Que no sabe si el terreno es Municipal o Privado. CUARTA: CONTESTÓ: Que no sabe si el demandado de autos vendió su alícuota.-

En cuanto a éste testigo se observa, que al responder la repregunta primera, manifiesta tener amistad con el demandado, lo cual, lo aleja de la imparcialidad que debe poseer el testigo en el proceso, motivos por los cuales no se aprecia.-

- Cursa al folio (252 al 254), del presente expediente la declaración del testigo, JOSÉ ANASTACIO PEREZ, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de Julio de 2007, y quien previo juramento de ley, manifestó que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ANGEL IBARRA HERRERA. Que tiene aproximadamente cuarenta (40) años conociéndolo. Que desde que lo conoce que es Latonero - Herrero. Que está ubicado en la esquina del cuerpo de bomberos. Que no conoce la casa montonera, era de la señora María Herrera. Que cree que no, no sabe nada. Que las propiedades están pegadas. Seguidamente el abogado RAÚL DAVID CAMEJO, con el carácter acreditados de autos pasa a ejercer el derecho de repreguntar la siguiente repregunta: PRIMERA REPREGUNTA, CONTESTÓ: Que el lazo que los une, que son conocidos desde hace muchos años. SEGUNDA: CONTESTÓ: Que el local está en una esquina y la casa de la finada esta al lado. TERCERA: CONTESTÓ: Que no puede decir si el terreno es Municipal o Privado. CUARTA: CONTESTÓ: Que no sabe si el demandado de autos vendió su alícuota, porque esas son cosas internas. QUINTA: CONTESTÓ: Manifestó no saber si el terreno le pertenece al demandado de autos, por documento de compra vente entre él y la ciudadana María de Jesús Herrera.-

En cuanto a la deposición de éste testigo, se observa, que el mismo carece de conocimientos sobre los hechos debatidos, motivo por los cuales no se aprecia.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor, que compró a los ciudadanos ANA MARÍA HERRERA, OTILIA RAMONA HERRERA DE LO BELLO, ROSA HERRERA, MARTINA HERRERA, YTILA GRACIELA IBARRA HERRERA Y “MIGUEL ANGEL IBARRA HERRERA”, un lote de terreno constante de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (678,00 m2) y un inmueble de habitación familiar, construido con paredes de bloques de concreto, estructura de hierro, techo de acerolit y zinc, piso de cemento liso a color, instalación eléctrica externa, frisos rústicos, puertas de hierro y madera, constante de DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CON UN CENTÍMETROS (221,01 m2); que el demandado ciudadano MIGUEL ANGEL IBARRA HERRERA, se encontraba ocupando un trozo del lote de terreno dado en venta; que de mutuo acuerdo continuó haciendo uso del mismo, con la obligación de desocupar cuando estuviera en condiciones de construir unos locales comerciales. Que le notificó al demandado que desocupara dicho terreno, invocó un título supletorio, y que nunca me había traspasado el terreno; y por ese motivo procede a demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL IBARRA HERRERA, porque incumplió el contrato de compra venta, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a que de fiel cumplimiento del contrato de compra venta convenido con el demandado.-

Por su parte el demandado, al dar contestación a la demanda, niega y rechaza en todas sus partes las pretensiones del actor; que según la documentación traída por el mismo actor, específicamente el documento de compra venta, se deduce que el demandante de autos mediante documento público, está admitiendo que una vez materializada la venta en cuestión, los vendedores la pusieron en propiedad y posesión con la entrega material, de la cosa vendida. Alega que es falso el acuerdo mutuo que hicieron de que el demandado siguiera ocupando un trozo de terreno dado en venta, para luego devolverlo en posterior oportunidad. Que el demandante pretende despojarlo de una bienhechurías que desde hace muchos años posee y de los cuales tiene un título supletorio, y que mal pudo habérselo vendido; como parte de una herencia.- Que es falso que el demandado para el momento de venderle con los demás sucesores, ya tenía registrado el inmueble de su propiedad. Que frente al petitorio del demandante, queda indefenso, puesto que no sabe claramente que es lo que pretende el demandante; ya que, el propio documento de compra venta, que recibe de manos de los compradores la entrega material de la cosa vendida.-

Expuestos los términos como han quedado, trabada la presente controversia se evidencia que el actor, pretende el cumplimiento del contrato de compra venta de unos derechos sobre un inmueble; donde uno de los vendedores es el demandado de autos; en virtud de que él mismo no le ha hecho entrega de la parte del terreno objeto de la venta.-

Ante el caso de autos y estando en presencia de una acción de cumplimiento de contrato de compra venta, es oportuno señalar ciertas disposiciones sustantivas del Código Civil Venezolano a los fines de ilustrar la presente parte motiva de éste fallo.-

Artículo 1. 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Ahora bien; conforme a los términos planteados en la demanda; se observa que según su petitorio, el actor, pretende que el demandado dé cumplimiento al contrato de venta suscrito, entre ellos, con la entrega de la parte del terreno que ocupa y que forma parte del terreno de mayor extensión, objeto de la venta.-

Conforme a las normas antes trascrita, una de las obligaciones que tiene el vendedor, es hacer la tradición de los inmuebles que son objeto de venta, asimismo pauta el artículo 1.488 del Código Civil Venezolano, la forma como debe efectuarse la tradición; en caso de ser inmuebles, dice la norma, que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.-

Se evidencia de autos y así está demostrado que el demandado vende conjuntamente con los ciudadanos ANA MARÍA HERRERA, OTILIA RAMONA HERRERA DE LO BELLO, ROSA HERRERA, MARTINA HERRERA, YTILA GRACIELA IBARRA HERRERA; en forma pura y simple al actor, todos los derechos que le corresponden sobre un lote de terreno constante de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (678,00 m2) y un inmueble de habitación familiar cuya descripción consta en libelo de la demanda, ubicado en la calle 2 s/n, del sector La Pedrera del barrio Pinto Salinas cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de Enrique Hernández; SUR: Con la calle uno (1); ESTE: Con inmueble que es o fue de María herrera y OESTE: Con calle Dos (2); el cual le perteneció a la Sucesión de la decujos MARÍA DE JESÚS HERRERA, según se evidencia en Solvencia Sucesoral N° MF-SENIAT- GRLL-DR-SUC-2004-247 de fecha 08-11-2004, Exp. N° 2004-154 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 23-11-2004, e inserto bajo el N° 04, folio 36 al 45; Protocolo 4°, Tomo 1°, del Cuarto Trimestre, del año 2004; tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo, inserto bajo el N° 50; Tomo 52, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y luego Registrado en el Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 06-05-2005; e inserto bajo el N° 4; folio 16 al 21; protocolo 1°; Tomo 12° del segundo Trimestre del año 2005, y que cursa inserto a los folios desde (05) hasta el folio (08) del presente expediente; asimismo consta en el mencionado instrumento, que los vendedores, manifiestan que con la entrega de la cosa vendida transfieren al comprador todos los derechos, propiedad y posesión que hasta ese momento les asisten.
Seguidamente, analizando el instrumento de venta cuyo cumplimiento se pide, se observa la aceptación del actor de la venta de los derechos que se le hace y de los términos del contrato. Ahora bien, ante el caso de autos se evidencia que, estamos en presencia de una venta pura y simple, tal como lo aceptaron las partes en su negociación; de lo cual se concluye que conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, debe tenerse como ciertas, las declaraciones formuladas por las partes en ese instrumento.- Así se establece.-

Establecido lo anterior, no queda dudas que de acuerdo a la normativa sustantiva indicada supra, las partes contratantes en esta negociación tienen que dar fiel cumplimiento a las obligaciones a que se contraen los términos del contrato y las demás derivadas del mismo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, y con vista al contrato de venta, queda demostrado, que el vendedor conforme al artículo 1.488 del Código Civil Venezolano, cumplió con la obligación de efectuar la tradición legal, con el otorgamiento del respectivo instrumento y el comprador su obligación de pagar el precio respectivo; conclusiones que éste Juzgador establece, conforme a los limites que le pauta el contrato de compra venta, en análisis.-

Ahora, estudiando y analizando la demanda, observa quien Juzga; que el actor, manifiesta, a los fines de sustentar la fundamentación del incumplimiento de contrato de compra venta en lo siguiente, quien textualmente dice:

“……se encontraba ocupando un trozo del lote de terreno dado en venta por la sucesión, de mutuo acuerdo continuó haciendo uso del mismo, con la firme convicción de que cuando yo estuviera en condiciones de construir unos locales comerciales en ese sitio, él, inmediatamente desocuparía,….” (Negritas del Tribunal).-

Según estos términos, a criterio de quien Juzga, la base fáctica alegada por el actor para sustentar la demanda, por lo menos en éste caso, es incongruente ó incompatible con la naturaleza de la acción de cumplimiento de contrato de venta; ya que alega acuerdos extra contrato, que no podrían generar acción de cumplimiento de la obligaciones generadas en esta venta y mucho menos revestir causa de incumplimiento del contrato de venta tantas veces mencionado; pues de lo manifestado por el mismo actor, emerge que le fué puesto en posesión lo vendido y que por propia cuenta acordó con el demandado lo afirmado anteriormente. En éste sentido debe el actor invocar o ejercer una acción de incumplimiento de otro tipo de contratación o acuerdo efectuado con el demandado, pero a criterio de quien juzga, en el presente caso, no ha habido incumplimiento de las obligaciones contractuales surgidas como consecuencia de la celebración del contrato de venta, descrito; ya que no existe en autos los elementos probatorios que permitan concluir que el vendedor violó su deber jurídico de ejecutar las principales obligaciones como vendedor; todo lo cual resulta de los términos de la negociación, que en forma pura y simple suscribieron las partes.-

Es evidente para éste Juzgador; que de los términos de la negociación efectuada, no surgen más condiciones u obligaciones de las partes, que los que se derivan del propio contrato ó los que la ley señala deben cumplir, pues las partes se obligaron en forma pura y simple, por lo tanto, el hecho generador del incumplimiento alegado por el actor, a criterio de quien decide, no puede servir para sustentar la falta cumplimiento que el actor imputa al demandado; menos aún cuando se observa, que en autos no existe ningún elemento probatorio que indique, que el actor y el demandado efectuaron un acuerdo para el uso de parte del terreno vendido; así como, no encuentra quien Juzga ningún elemento que sustente que tales hechos, forman parte de las obligaciones que el demandado, como efecto del contrato de compra venta deba cumplir.-

Asimismo se observa; que de autos, no emerge ninguna prueba que pueda llevar a éste Juzgador a la convicción de que la parte de terreno, según manifestación del actor, que está ocupada por el demandado, se identifica, o forma parte lote de terreno objeto de la venta, cuyo cumplimiento por esta acción se pide; es decir éste juzgador no encuentra en los autos la plena prueba de la correspondencia e identificación entre el lote de terreno comprado por el actor, y el trozo de terreno poseído por el demandado.-

En virtud de lo antes expuesto; y en base a la norma contenida en el artículo, 1.354 del Código Civil Venezolano, y 506 del Código de Procedimiento Civil; se evidencia que el actor no cumplió con su obligación de demostrar fehacientemente los hechos que sustentan su pretensión, en consecuencia, éste Juzgador con tal ausencia de pruebas forzosamente debe concluir, que el actor, quien como se ha dejado expuesto anteriormente, estaba obligado a demostrar sus afirmaciones de hecho en que fundamentó su pretensión, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley en relación a su carga probatoria, pues no trajo a los autos la plena prueba de los hechos afirmados, especialmente el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado; es por lo que en base a estos razonamientos no queda sino concluir que la presente pretensión no puede prosperar en derecho; en consecuencia, al no estar plenamente demostrada la pretensión del demandante, conforme a las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción deducida no puede prosperar en derecho tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-