REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.- EXPEDIENTE N° 7491-07.-


Se inició el presente proceso, por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO TERAN ESCOBAR y MILAGROS ALEIDA DE CIAM ESPAÑA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.926.935 y V- 10.273.527, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN RODOLFO SERRANO COLINA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.362. Acompañaron a su solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Consejo de la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, quedando anotada bajo el acta N° 05, folio 13 fte, folio 14 vto. y folio 15 fte, del año 2005.-

Por auto de fecha 17 de Abril del 2007, el Tribunal admitió la solicitud y acordó darle el curso de Ley.-

En fecha 11 de Junio del 2008, comparecen los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO TERAN ESCOBAR y MILAGROS ALEIDA DE CIAM ESPAÑA, asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN RODOLFO SERRANO COLINA y solicitan la CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y manifiestan al Tribunal que han transcurrido más de un (01) año de su separación y que las condiciones señaladas en la solicitud de separación de cuerpos se mantienen iguales.-

El Tribunal, estando dentro del lapso legal para ello, procede a dictar sentencia para lo cual hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causa legal y en la sustentación de la misma se cumplieron los extremos a que se contrae el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil.-

SEGUNDO: Observa el Tribunal que a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año después de declarada la separación de Cuerpos sin haber ocurrido en ese lapso la reconciliación de los cónyuges JOSÉ ALEJANDRO TERAN ESCOBAR y MILAGROS ALEIDA DE CIAM ESPAÑA, lo cual hace procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se resolverá en el Dispositivo del presente fallo.-