REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N° 7914-08


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: LISSETTE MARIA OSORIO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.279.764, con domicilio en la Parroquia El Rastro, Calle Bolívar, casa N° 01-11, Municipio Miranda, actuando en representación de su hija, la niña, MELANY NAZARETH CABRERA.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: VICTOR DANIEL CABRERA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.106.051, con domicilio en EL Batallón Brigada 442 José Laurencio Silva Parroquia El Rastro Municipio Miranda.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

El presente proceso se inició por solicitud de Pensión Alimentaria, presentada por la ciudadana: LISSETTE MARIA OSORIO SIERRA, actuando en representación de su hija, la niña, MELANY NAZARETH CABRERA, en fecha 25-02-2008. Admitida la demanda en fecha 28 de Febrero de 2008, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó pensión de alimento provisionalmente en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTE CON 00/100 (Bs. 12O, 00) mensuales y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.-

En fecha 31 de marzo de 2.008, compareció el ciudadano VICTOR DANIEL CABRERA ALVARADO, y mediante acta se comprometió a depositar en la cuenta existente en BANCARIBE, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.120, 00) mensualmente, tal como lo ordenó éste Tribunal.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 22 de Mayo de 2008, no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció el demandado, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en fecha 22 de Mayo de 2008.-

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de de ese derecho, dejándose constancia por Secretaría

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: MELANY NAZARETH CABRERA, nació su niña MELANY NAZARETH CABRERA. Que el padre no cumple con la obligación alimentaria para su hija. Que desde el punto jurídico fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por Pensión de Alimento.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la pensión de alimento al padre de su niña y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación de manutención y el procedimiento para su fijación está previsto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que la niña: MELANY NAZARETH CABRERA es hija del ciudadano VICTOR DANIEL CABRERA ALVARADO, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-