REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 198° Y 149°.-

La ciudadana GRACIELA RIVERO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.003.918 , debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AQUILES EDUARDO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.672.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.904, en escrito de fecha 22-05-2008, solicita a este Tribunal, se le declare a ella, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS ACOSTA RIVERO.-

La solicitante acompaño a su escrito, copia del Acta de Defunción de quien vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS ACOSTA RIVERO, expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico, copia de la partida de nacimiento de quien vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS ACOSTA RIVERO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, copia de su Acta de Matrimonio, expedida por el Secretario del Concejo del Distrito Miranda del Estado Guárico, copia del Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de MARCELINO ACOSTA, copia de su Cedula de identidad y Copia de la Cèdula de Identidad de quien vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS ACOSTA RIVERO.-
Admitida la solicitud en fecha 26 de Mayo de 2008, se ordenó librar Cartel convocando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto, para que comparecieran ante este Tribunal el Décimo día de despacho siguiente a la consignación que se hiciera en el expediente de la publicación de dicho Cartel a exponer lo que a bien tuvieran en relación a lo solicitado.-

Al folio Once (11) aparece la consignación de la publicación del Cartel.-

A los folios Trece (13) y Catorce (14), aparecen las declaraciones de los testigos ciudadanos YEXIBEL YOELLIS RAYAS ACOSTA y DOUGLAS ABRAHAN MENDOZA FIGUEREDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.475.694 y V- 12.476.874, respectivamente, y de este domicilio, quienes afirmaron: Que si la conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, al igual que al ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA RIVERO.- Que si les consta que el no tuvo descendientes.- Que si les consta que su señora madre lo amó, respetándolo y sin haberlo ofendido jamás.- Que si les consta que la señora GRACIELA RIVERO DE ACOSTA es la Única y Universal Heredera.- Que dan razón fundada de sus dichos en virtud de que conocen a la señora GRACIELA RIVERO DE ACOSTA como también conocieron al hoy difunto JUAN CARLOS ACOSTA RIVERO.-

Vencido el lapso de emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido, el Tribunal pasa a resolver la solicitud en los términos siguientes:

Del contenido de la solicitud, de los mencionados elementos probatorios, aparece que la misma es procedente en derecho, y así se declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo.-