REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 198° Y 149°.-

Los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ROCA NOGUERA, NIOBIS DEL CARMEN ROCA NOGUERA, PEDRO ALEJANDRO ROCA NOGUERA, PEDRO ROBERTO ROCA NOGUERA y PEDRO JOSÉ ROCA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.277.820, V- 7.280.657, V- 8.623.744, V- 8.626.351 y V- 11.796.314, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CRUZ MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.246, en escrito de fecha 22-04-2008, solicitan a este Tribunal, para asegurar el derecho de Sucesión, se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida respondiera al nombre de ARMENIA JOSEFINA NOGUERA MARTÍNEZ.-

Los solicitantes acompañaron a su escrito, copia certificada del acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de ARMENIA JOSEFINA NOGUERA MARTÍNEZ, donde consta que falleció el día 14 de Septiembre de 2007 en el Centro Médico de Maracay, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, marcada con la letra “A”.-

También acompañó a la solicitud, copias certificadas de partidas de nacimientos a nombre de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE Y NIOBIS DEL CARMEN, expedidas por la antigua prefectura del Distrito Miranda del estado Guárico; copia certificada de partida de nacimiento a nombre del ciudadano PEDRO ALEJANDRO, expedida por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; copia certificada de partida de nacimiento a nombre del ciudadano PEDRO ROBERTO, expedida por la antigua prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico y copia certificada de partida de nacimiento a nombre del ciudadano PEDRO JOSÉ, expedida por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

Admitida la solicitud en fecha 28 de Abril de 2008, se ordenó librar Cartel convocando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto, para que comparecieran ante este Tribunal el Décimo día de despacho siguiente a la consignación que se hiciera en el expediente de la publicación de dicho Cartel a exponer lo que a bien tuvieran en relación a lo solicitado.-

Al folio doce (12) aparece la consignación de la publicación del Cartel.-

Al folio dieciséis (16) fte. y vto., aparecen las declaraciones de los testigos ciudadanos HERNAN JOSÉ DÍAZ SATURNO y INGRID MARÍA LEON DE URDANETA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.783.065 y V- 7.283.332, respectivamente, y de este domicilio, quienes afirmaron: Que si los conocen de vista, trato y comunicación.- Que si la conocieron de vista, trato y comunicación desde hace años.- Que si dan fe que era su madre legitima.- Que si dan fe que falleció en la ciudad y fecha indicada.- Que si dan fe que la difunta no tuvo más hijos ni legítimos ni naturales.- Que si les consta que los nombrados son los únicos herederos universales.- Que dan fe de lo declarado, por cuanto los conocen desde varios años.-

Vencido el lapso de emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido, el Tribunal pasa a resolver la solicitud en los términos siguientes:

Del contenido de la solicitud, de los mencionados elementos probatorios, aparece que la misma es procedente en derecho, y así se declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo.-