REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 7514-07

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, de nacionalidad peruana, mayor de edad, Técnico Superior en Administración, casada, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la cedula de identidad N° E- 82.082.861.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.624.046, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.923.-
PARTE DEMANDADA: OLEGARIO LLASHAG CERDA Y MIGUEL ANGEL NÚÑEZ PEREZ, venezolanos por naturalización el primero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.082.862 y V-4.346.162, domiciliado el primero en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y el segundo en la ciudad de Maracay Estado Aragua.-
APODERADOS JUDICIALES: ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS Y JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.510.835 y 2.000.137 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6255 y 5839 respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE VENTA.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante éste Tribunal en fecha 02 de mayo de 2007, por el ciudadano VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.624.046, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 54.923, con domicilio en Calabozo Estado Guárico, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, Técnico Superior en Administración, casada, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° E- 82.082.861, en contra de los ciudadanos OLEGARIO LLASHAG CERDA Y MIGUEL ANGEL NUÑEZ PEREZ, por NULIDAD DE VENTA.-
Por auto de fecha 07 de mayo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados.-
Realizados los trámites correspondientes para la citación de los demandados, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, comparecieron los apoderados judiciales de los ciudadanos OLEGARIO LLASHAG CERDA Y MIGUEL ANGEL NUÑEZ PEREZ y presentaron escrito que los contiene.-
Por auto de fecha 01-08-2007, la secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 31-07-2007, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
En la oportunidad correspondiente a las pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.-
En la oportunidad de los Informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 14 de Abril de 2008, dictó auto difiriéndola.-

SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega el apoderado de la parte demandante, que en fecha 04 de noviembre de 1.995, en la República del Perú, su mandante se unió en matrimonio civil con el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, que a pesar de que él ciudadano antes mencionado y la parte actora; estar unidos en matrimonio; él procedió a dar en venta al ciudadano MIGUEL ANGEL NUÑEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Maracay Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 4.346.162, sin el consentimiento de su cónyuge, un inmueble constituido por una casa de habitación derruida y la parcela de terreno donde se encuentra construida la misma, distinguida con el N° 13-26, ubicada en la calle 2 entre carreras 13 y 14 (Casco Central) de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, cuyos linderos constan en libelo de la demanda. Que el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, utilizó una cédula identidad que lo acredita con un estado civil de soltero, procedió a la venta pura y simple, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00), al ciudadano MIGUEL ANGEL NÚÑEZ PEREZ, que el precio de esta irrita venta es vil, ya que el lote de terreno objeto de negociación se encuentra ubicado en el casco central de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, además alega la parte demandante que el documento en el que se incorporó éste inmueble a los gananciales, presenta dos notas marginales, haciendo referencia a las prohibiciones de enajenar y gravar, decretadas en igual cantidad de juicios de divorcio intentados por su mandante. Que en virtud de que el bien inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal, además de ser contraria a derecho y en virtud de haberse realizado diligencias amistosas para que los demandados dejen sin efecto la venta irrita; es por lo que acude a éste tribunal a demandar, como en efecto demanda a los ciudadanos OLEGARIO LLASHAG CERDA Y MIGUEL ANGEL NÚÑEZ PEREZ, para que convengan en reconocer la Nulidad de Venta, entre ellos efectuados o en su defecto sean condenados por éste Tribunal. Solicitó a éste Tribunal, que dicte medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 170 en concordancia los artículos 585 y 588 del Código De Procedimiento Civil. Fundamentó la presente demanda, en los artículos 148, 149, 168, 170 y 1.346 del Código Civil Vigente. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) o lo que lo mismo CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.OOO, 00 Bs. F.). Pidió que la citación del demandado OLEGARIO LLASHAG CERDA, se haga en la siguiente dirección: En la oficina de “SERVICIOS LLASHAG”, C.A. (SERVILLAG, C.A.), ubicada en la carretera Nacional que conduce a San Fernando de Apure, al lado de la PANADERÍA EL PALACIO DEL PAN, Calabozo Estado Guárico. Asimismo; pidió que la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL NÚÑEZ PEREZ, se haga en el Edificio Milenium, calle Sánchez Carrero Sur 60, piso 1, apartamento 1, Maracay Estado Aragua, solicitó a éste Tribunal que se sirva comisionar a cualquiera de los Tribunales del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El abogado ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.510.835, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6255, actuando en éste acto con el carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.236.884, comerciante, casado, domiciliado en la ciudad de Calabozo, en su escrito de contestación de fecha 19 de junio 2007, Que por libelo admitido en fecha 07 de mayo de 2007, la esposa de su representado, demandó por qué no dio su consentimiento en la operación de compra – venta pactada entre los demandados de autos, sobre un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, surgida del matrimonio entre la actora y el co-demandado OLEGARIO LLASHAG CERDA, la parte co-demandada rechazó y contradijo, la aludida demanda, tanto en su fundamentación ficticia como jurídica. Que es cierto que la actora como su abogado defensor, hicieron gestiones amistosas, en las que le explicó que para haber realizado la nombrada negociación se requería su consentimiento. Que el co-demandado estaba equivocado en sus argumentos o creencias, ya que pensaba que ese requisito no era necesario. Que al co-demandado insistir en la tesis le convencieron y quedaron en dejar sin efecto la venta, tal como consta en documento original; que riela desde el folio (35) al folio (37) del presente expediente; donde se deja sin efecto la negociación, es por lo que les causa sorpresa la introducción de esta demanda tan injusta. Que por haberse deshecho la negociación por mutuo disenso de las partes otorgantes resulta improcedente la demanda. Es por lo que solicita al ciudadano Juez; que declare sin lugar la demanda y condene en costas a la demandante. Asimismo, el abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado MIGUEL ANGEL NUÑEZ PEREZ, Negó, rechazo y contradijo las afirmaciones hechas por la demandante en su libelo. Que conviene en lo que dice el apoderado de la parte actora, que hicieron innumerables diligencias amistosas, para que las partes dejaran sin efecto la venta. Alega el co-demandado de autos que ellos atendieron a cada una de las gestiones realizadas por la parte actora. Que no le conviene incursionar en la soltería alegada, solo advierte que la actora también exhibió un documento de identidad de soltera, que ameritó una nota marginal del funcionario que presenció y autorizó el otorgamiento del poder de autos. Que no tiene interés de ser parte demandada (pasiva); en esta relación jurídica por cuanto no puede ser condenado a cumplir a lo que ya hizo voluntariamente. Pidió que se declare sin lugar esta demanda, y que se imponga a la parte actora, las costas procesales.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de pronunciarse sobre los alegatos de las partes, procede el Tribunal a revisar la atendibilidad de la pretensión incoada, en éste sentido observa, que la presente causa, se contrae a la acción de Nulidad de Contrato de Venta, que tiene por objeto un inmueble ubicado en la calle 2 entre carreras 13 y 14 (Casco Central) de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, cuyos linderos constan en el libelo de la demanda y se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 09 de febrero de 1.996, quedando registrado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Primer Trimestre de 1.996; intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, quien demanda al vendedor su cónyuge ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, y al comprador ciudadano MIGUEL ANGEL NÚÑEZ PEREZ, para que convengan en reconocer la Nulidad de la venta antes mencionada, en virtud, que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal y fue enajenado por el demandado sin el consentimiento requerido por la Ley para disponer del bien.-

Por su parte los demandados al contestar la demanda, rechazan y contradicen la mencionada demanda tanto en la fundamentación fáctica como jurídica. Admite como cierto que la demandante hicieran gestiones amistosas en la que le explicaron la necesidad del consentimiento para realizar la venta; que acordó con la demandante de dejar sin efecto la negociación, como en efecto lo hizo y consignó documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 25 de mayo de 2.007, donde dejan sin efecto la negociación objeto de nulidad. Asimismo alegó el co-demandado MIGUEL ANGEL NÚÑEZ, que no tiene interés actual, en ser parte demandada en esta relación procesal, porque no podría ser condenado en sentencia definitiva a cumplir a lo que ya hizo voluntariamente y el tribunal no tendrá motivos sobre la cual decidir.-

Expuesto anteriormente los términos de esta causa; para decidir éste tribunal observa:
La presente pretensión de la actora, persigue la declaratoria de nulidad de una venta, por faltar el consentimiento de la cónyuge del vendedor, en virtud de que el inmueble objeto de venta, pertenece a la comunidad conyugal entre la demandante y el demandado vendedor OLEGARIO LLASHAG CERDA, conforme a los términos de la contestación a la demanda, y tal como consta a los folios desde el (35) hasta (37), la negociación objeto de nulidad, fue dejada sin efecto entre los demandados según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 25 de mayo de 2.007, bajo el N° 8, Folio 53, al Folio 56, Protocolo Primero, Tomo Decimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2.007, el cual corre inserto en los folios antes mencionados; ante esta situación procesal, quien decide, pasa a decidir previa ciertas consideraciones; al respecto señala:
Cuando el justiciable considera, que sus derechos se encuentran insatisfecho, tiene una facultad o poder jurídico de acudir a los órganos de administración de justicia, para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.-

Éste especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en los siguientes términos:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.

Según esta norma constitucional, se garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia, estando claro que éste acceso se ejerce mediante la acción.-
Ahora bien, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos el interés procesal, el cual en el demandante debe ser activo.-
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973)
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo “La Legitimación como Elemento de la Acción” (publicado dentro de la obra “La Legitimación”. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: “…El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso”, y agrega: “Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral…”.

Entonces, el interés procesal, emerge de esa necesidad no de quien tiene lesionado un derecho, por una situación jurídica en que se encuentra, de servirse o de activar el órgano jurisdiccional, para que se le reconozca ese derecho y evitar un daño injusto. En consecuencia, el interés procesal debe emerger de la demanda y por su puesto mantenerse a lo largo del proceso; ya que, la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; tal como lo afirmó el maestro Hugo Alsina; “…Sin interés no hay acción y el interés es la medida de la acción…”.-
En relación al tema del interés procesal, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 00-2055, cuyo extracto debe reproducir éste juzgador así:
“……….El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe ó es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante ó en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.-
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.-
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.-
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

(…)

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime éste Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil………”

Expuesto tanto, las referidas posiciones Doctrinarias y Jurisprudenciales, éste Tribunal observa:
La pretensión del actor tramitada en éste proceso, se circunscribe en anular la convención de compra venta efectuada por los demandados. Ahora bien analizado todo el material traído a los autos, quien juzga verifica que consta en autos, específicamente a los folios desde (35) Hasta (37), documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 25 de mayo de 2.007, donde los demandados de autos dejan sin efecto la mencionada convención objeto de esta acción de Nulidad.-
Éste Juzgador, ante esta situación procesal, verifica conforme la doctrina expuesta supra, una falta de interés procesal o instrumental; entendiendo éste; como la necesidad que tiene una persona; en éste caso el actor, por una circunstancia fáctica o situación jurídica real en que se le reconozca su derecho y evitar un daño injusto.-
Ahora bien, evidentemente, que siendo el interés un requisito de acción y una vez constatada, esa falta de interés en el proceso, la cual puede ser declarada de oficio, e incluso si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente; pues, no hay razón para poner en movimiento la vía judicial o pronunciarse sobre el merito de la causa, si no hay acción.-
En el caso de autos, y en virtud de todo lo expuesto, está claro, que el interés del actor en conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material, que en éste caso es la nulidad de la convención celebrada por los demandados; se ve extinguido, por cuanto, emerge del documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 25 de mayo de 2.007, bajo el N° 8, folio 53, al folio 56, Protocolo Primero, Tomo Decimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2.007, que ya no existe esa necesidad de que éste órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la nulidad de la convención objeto de la acción; en tal caso, existiendo una evidente falta de interés y siendo éste un requisito de la acción, quien juzga, debe concluir, que la acción del actor se hizo inadmisible de forma sobrevenida, lo que conduce a éste Tribunal, a abstenerse de decidir el mérito de la causa y en base la doctrinas antes expuestas, proferir una sentencia inhibitoria de inadmisibilidad de la acción, tal como se expresará como sigue en la dispositiva de éste fallo. Así se decide.-
Al haberse resuelto la controversia por una cuestión jurídica previa que determinó la inadmisibilidad de la acción, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, y así se declara.-