BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N° 7744-07

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: GISELA MARGARITA COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.571.445, con domicilio en Barrio Los Desamparados, vía hacia el Ancianato, de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hija, la niña JESSICA GRISMAR, asistida por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

PARTE DEMANDADA: FELIX RODOLFO MEDINA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.274.838, con domiciliado en Barrio Misión Abajo, calle Zamora, Nº 15, en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: DULCE VIOLETA MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.993, domiciliada en el Centro Profesional Atrache Piso 2 Oficina 22, ubicado en la carrera 10 entre calles 6 y 7 de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

El presente proceso se inició por solicitud de Pensión Alimentaria, presentada por la ciudadana: GISELA MARGARITA COLMENARES, actuando en representación de su hija, la niña JESSICA GRISMAR, presentada en fecha 02-10-2007. Admitida la demanda en fecha 16 de Octubre de 2007, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó pensión de alimento provisionalmente en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTE (100,oo Bs. F.) mensual y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO - SAN JUAN DE LOS MORROS.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 31 de Enero de 2008, compareció la parte demandante, el Tribunal deja constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano FELIX RODOLFO MEDINA MATUTE, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación alguna,.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 12 de febrero del 2.008, habiendo vencido el lapso para la contestación de la misma en fecha 31-01-2008, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en fecha 06 de Febrero de 2008.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: FELIX RODOLFO MEDINA MATUTE, nació su hija, la niña JESSICA GRISMAR. Que el padre no cumple con la obligación alimentaria para su hija. Que fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:

“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “ La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Que por todo lo antes expuesto, solicita la ayuda del Tribunal, a fin de se le fije la pensión de alimento al padre de la niña y que también la ayude con medicinas, ropa, calzado y útiles escolares.-

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de contestar la demanda compareció el ciudadano FELIX RODOLFO MEDINA MATUTE, debidamente asistido por la abogada DULCE VIOLETA MONTEZUMA, venezolana mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.993, y alega el demandado en su escrito de contestación lo siguiente: Niega y contradice la demanda de pensión Alimentaría incoada contra su persona por la ciudadana GISELA MARGARITA COLMENARES, ya que él es quien tiene la guarda y custodia de la niña JESSICA GRISMAR, que la niña siempre ha estado bajo su protección y cuidado, por lo tanto cubre todos sus gastos en cuanto a vestido, habitación, educación, zapato, educación familiar y moral, cultura asistencia medica, deporte, recreación y culto, en fin todo lo relativo a la evaluación y desarrollo de la niña, que ante la ley él es el único responsable y vigilante de su hija, afirma que es la madre quien ha incumplido esa obligación, que ella firmó acuerdo junto con él en la oficina del Consejo del Niño y del Adolescente del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y ante la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público, con sede en San Juan de Los Morros en fecha 06 de Noviembre de 2.007, de la cual consignó copia en la presente causa, donde convienen que la niña se queda bajo la protección y cuidado de su padre, también afirma el demandado que pueden solicitar cualquier información que se requiera en la referida Fiscalía para que constante la veracidad de lo dicho, es por tal motivo que considera improcedente una fijación de pensión de Alimento.-

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por Secretaría.-

Ahora bien, éste Tribunal para mejor proveer, en fecha 29 de abril de 2.008, dictó auto mediante el cual se acordó efectuar una inspección, en la casa de habitación del demandado ciudadano FELIX RODOLFO MEDINA MATUTE, con el objeto de verificar si la niña JESSICA GRISMAR MEDINA COLMENARES, está conviviendo con él, la cual se llevó a cabo el día 14 de mayo del 2.008, éste Tribunal habilitando el tiempo necesario, se trasladó y constituyó en la dirección de habitación del ciudadano antes mencionado y dejó constancia que al momento de efectuar la inspección se encontraba una niña de nombre JESSICA GRISMAR MEDINA COLMENARES, menor de edad, y procedió el Juez, con las facultades establecidas en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, a interrogar a la niña, respondiendo: Que si vivía; en la casa donde se encontraba el Tribunal. Que iba a visitar a la mamá los domingos. En éste estado el Tribunal concluyó el acto y regresan a su sede natural.-

El Tribunal para decidir observa:

Alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda, ciudadano FELIX RODOLFO MEDINA MATUTE, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante en su libelo, en lo que se refiere a la pensión de alimento, por cuanto él posee la guarda y custodia de la niña JESSICA GRISMAR MEDINA COLMENARES; que siempre ha cubierto los gastos, el sustento, vestidos, habitación, educación, zapato, educación familiar y moral, cultura, asistencia médica, deporte, recreación y culto, que todo corre por su cuenta, ya que es él único responsable y vigilante de su mejor hija.-

Ahora bien, quien juzga debe establecer que la obligación alimentaría, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, tal como lo preveé el artículo 366 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en el caso de autos el demandado, no ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria de su hija la niña JESSICA GRISMAR MEDINA COLMENARES, por cuanto consta en la inspección realizada, y de los demás elementos probatorios que cursan en autos, los cuales se aprecian, por éste Juzgado en fecha 14 de mayo 2.008, quedó demostrado que él demandado, tiene la guarda y custodia de la niña JESSICA GRISMAR MEDINA COLMENARES, la cual riela al folio (50), del presente expediente, lo cual trae como consecuencia que evidentemente es improcedente la fijación de la pensión de alimentos al padre de la niña, por interpretación de los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña o Adolescente.- Así Se Decide.-