REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE N° 7537-07
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, de nacionalidad peruana, mayor de edad, Técnico Superior en Administración, casada, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la cedula de identidad N° E- 82.082.861.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado MIRELLA OLIVERO DE SERINO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.376, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.984.-
PARTE DEMANDADA: OLEGARIO LLASHAG CERDA Y YUSNEIDA DEL VALLE VILLAVICENCIO, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.082.862 y V-15.101.437, domiciliado el primero en el Centro Comercial PAYRO, vía Apure de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico y la segunda en la ciudad de Maracay Estado Aragua.-
APODERADOS JUDICIALES: ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO Y MIRLA MARIELA TROCEL MORENO quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.510.835, 3.869.671 y V- 8.619.410 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.6255, 43.899 y 26.778 respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE VENTA.-
El presente proceso se inició por escrito de demanda, presentado ante éste Tribunal en fecha 17 de mayo de 2007, por la ciudadana MIRELLA OLIVERO DE SERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.338.376, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.984, con domicilio en Calabozo Estado Guárico, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, Técnico Superior en Administración, casada, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° E- 82.082.861, en contra de los ciudadanos OLEGARIO LLASHAG CERDA Y YUSNEIDA DEL VALLE VILLAVICENCIO CEDEÑO, por NULIDAD DE VENTA.-
Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados.-
Por autos de fechas 25 de junio del 2.007, el Tribunal declaró desierto el acto de posiciones juradas; por cuanto la parte demandante no hizo acto de presencia.-
Realizados los trámites correspondientes para la citación de los demandados, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, compareció el apoderado judicial del ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA y la ciudadana YUSNEIDA DEL VALLE VILLAVICENCIO CEDEÑO, debidamente asistida de abogado y presentaron escrito que los contiene.-
Por auto de fecha 12 julio de 2.007, éste Tribunal declara la nulidad del auto de admisión de la presente demanda y todas las actuaciones posteriores al mismo y ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda; no se acordó notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.-
Por auto de fecha 18 de julio de 2007, se admite nuevamente la demanda, y se ordenó la citación de los demandados.-
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.007, éste tribunal declara la nulidad de las boletas libradas con el auto de admisión de la demanda en fecha 18-07-2.007, y fijó el día de despacho siguiente a la del auto; para que comience a correr el lapso para la contestación de la demanda.-
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, compareció el apoderado judicial del ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA y la ciudadana YUSNEIDA DEL VALLE VILLAVICENCIO CEDEÑO, debidamente asistida de abogado y presentaron escrito que los contiene.-
Por auto de fecha 05-11-2007, la secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 01-11-2007, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
En la oportunidad correspondiente a las pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 09-04-2.008, la secretaria accidental de éste Tribunal deja constancia que en fecha 08-04-2.008, venció lapso para la presentación de informes en la presente causa.-
Por auto de fecha 28-04-2.008, la secretaria accidental de éste Tribunal deja constancia que en fecha 22-04-2.008, venció lapso para la observación de los informes en la presente causa.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa, se contrae a la acción de Nulidad de Contrato de opción de compra-venta, que tiene por objeto un inmueble constituido por una casa quinta de aproximadamente DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00 mts2.) y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, constante de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (976,42 mts2) aproximadamente ubicada en la calle 1, vía la playita, en sitio conocido en esta ciudad de calabozo Estado Guárico como Misión Arriba, comprendido dentro de los linderos: NORTE: Ramón Santaella, en (23 mts); SUR: Calle 1, en línea quebrada de (35,80 mts.), más 1,70 metros, más 1,30 metros; ESTE: Con José Andrea en (28,60 mts.) y OESTE: Callejón sin número en (36,35 mts.) y se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico N° 04, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre de 1.997, quedando registrado bajo el N° 01, Tomo 1, Pto. (3) del Primer Trimestre del año 1.997; intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, quien demanda al Optante su cónyuge ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, y a la opcionaría ciudadana YUSNEIDA DEL VALLE VILLAVICENCIO CEDEÑO, para que convengan en reconocer la Nulidad de la opción de compra venta de la casa quinta antes mencionada, en virtud, que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal y cuya transacción efectuado sin el consentimiento requerido por la Ley para efectuarla.-
Por su parte el OLEGARIO LLASHAG CERDA, parte co- demandada en la presente causa al contestar la demanda, contradice la mencionada demanda en todas y cada una de sus partes, ya que la misma carece de fundamentos y debe desestimársele; ya que su poderdante quedó persuadido de que para la negociación era menester el consentimiento de su esposa, cuestión que hasta el momento que le advierten lo desconocía, y procedió a deshacer la misma. Que la presente demanda es improcedente, en razón a que ya dejaron sin efecto la negociación, y no puede deshacerse lo que ya esta deshecho.- Asimismo alegó la co-demandada YUSNEIDA DEL VALLE VILLAVICENCIO CEDEÑO, que contradice la presente demanda tanto en hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes pues la misma carece de fundamentos y por tal motivo debe desestimársele, por cuanto una vez enterada de que para llevar a cabo dicha negociación era necesario el consentimiento de la cónyuge, situación que desconocía y al advertírselo procedió a deshacer la identificada opción de compra venta, según documento autenticado, ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, en fecha 04 de junio de 2.007, bajo el N° 58, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones correspondientes al año dos mil siete (04-06-2007), que riela a los folios (26) y (27) del presente expediente.-
Expuesto anteriormente los términos de esta causa; para decidir éste Tribunal observa:
La presente pretensión de la actora, persigue la declaratoria de nulidad de una opción de compra venta, por faltar el consentimiento de la cónyuge del vendedor, en virtud de que el inmueble objeto de la convención, pertenece a la comunidad conyugal existente entre la demandante y el demandado vendedor OLEGARIO LLASHAG CERDA. Conforme a los términos de la contestación a la demanda, y tal como consta a los folios desde el (26) y (27), la negociación objeto de nulidad, fue dejada sin efecto entre los demandados según documento autenticado, ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, en fecha 04 de junio de 2.007, bajo el N° 58, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones correspondientes al año dos mil siete (04-06-2007), el cual corre inserto en los folios antes mencionados. Ante esta situación procesal, éste Juzgador, pasa a decidir previa ciertas consideraciones; al respecto señala:
Cuando el justiciable considera, que sus derechos se encuentran insatisfecho, tiene una facultad o poder jurídico de acudir a los órganos de administración de justicia, para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.-
Éste especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Según esta norma constitucional, se garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia, estando claro que éste acceso se ejerce mediante la acción.-
Ahora bien, la acción requiere de elementos constitutivos siendo uno de ellos el interés procesal, el cual en el demandante debe ser activo.-
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973)
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo “La Legitimación como Elemento de la Acción” (publicado dentro de la obra “La Legitimación”. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: “…El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso…”, y agrega: “…Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral…”.
Entonces el interés procesal, emerge de esa necesidad que de quien tiene lesionado un derecho, por una situación jurídica en que se encuentra, de servirse o de activar el órgano jurisdiccional, para que se le reconozca ese derecho y evitar un daño injusto. En consecuencia, el interés procesal debe emerger de la demanda y por su puesto mantenerse a lo largo del proceso; ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; tal como lo afirmó el maestro Hugo Alsina; “Sin interés no hay acción y el interés es la medida de la acción…”.-
En relación al tema del interés procesal, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 00-2055, cuyo extracto debe reproducir éste juzgador así:
“……..El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe ó es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante ó en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.-
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.-
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.-
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
(…)
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime éste Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil………”
Expuesto tanto, las referidas posiciones Doctrinarias y Jurisprudenciales, éste Tribunal observa;
La pretensión del actor tramitada en éste proceso, se circunscribe en anular la opción de compra venta efectuada por los demandados, tal como se señaló supra. Ahora bien, analizado todo el material traído a los autos, quien juzga verifica que consta en autos, específicamente a los folios (26, 27, 70 y 71) del presente expediente, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, en fecha 04 de junio de 2.007, donde los demandados de autos dejan sin efecto la mencionada convención objeto de esta acción de Nulidad.-
Éste Juzgador, ante esta situación procesal, verifica conforme la doctrina expuesta supra, una falta de interés procesal o instrumental; entendiendo éste; como la necesidad que tiene una persona; en éste caso el actor, por una circunstancia fáctica o situación jurídica real en que se le reconozca su derecho y evitar un daño injusto.-
Ahora bien, evidentemente, que siendo el interés un requisito de acción y una vez constatada, esa falta de interés en el proceso, la cual puede ser declarada de oficio, e incluso si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente; pues, no hay razón para poner en movimiento la vía judicial o pronunciarse sobre el merito de la causa, si no hay acción.-
En el caso de autos, y en virtud de todo lo expuesto, está claro, que el interés del actor en conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material, que en éste caso es la nulidad de la convención celebrada por los demandados; se ve extinguido, por cuanto, emerge del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, en fecha 04 de junio de 2.007, bajo el N° 58, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones correspondientes al año dos mil siete (04-06-2007), que ya no existe esa necesidad de que éste órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la nulidad de la convención objeto de la acción; en tal caso, existiendo una evidente falta de interés y siendo éste un requisito de la acción, quien juzga, debe concluir, que la acción del actor se hizo inadmisible de forma sobrevenida, lo que conduce a éste Tribunal, a abstenerse de decidir el mérito de la causa y en base la doctrinas antes expuestas, proferir una sentencia inhibitoria de inadmisibilidad de la acción, tal como se expresará como sigue en la dispositiva de éste fallo. Así se decide.-
Al haberse resuelto la controversia por una cuestión jurídica previa que determinó la inadmisibilidad de la acción, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, y así se declara.-
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