En el día de hoy, Miércoles cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga continuación el Juicio Oral y Público en el Asunto Nº JP21-S-2002-000101, seguido en contra del ciudadano ARTURO DANIEL OLIVARES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, cometido en perjuicio de los ciudadanos RENGIFO CLAVO RAMON EDUARDO y CAIRES DUARTE JOSE GREGORIO. Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 01, estando presidida la Audiencia por la Juez de Juicio Nº 01 ABG. GISEL VADERNA MARTINEZ, actuando como Secretaria de Sala la ABG. JACKELYNE FLORENTINO, al verificarse la presencia de las partes se deja constancia que se encontraba presentes en la Sala de Audiencias Nº 03 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, la Defensora Pública Penal Segunda ABG. MARYULD THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, el acusado ARTURO DANIEL OLIVARES, la victima RENGIFO CLAVO RAMON EDUARDO. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes los testigos RODOLFO PALENCIA Y LUIS RAMOS, no encontrándose presente la victima CAIRES DUARTE JOSE GREGORIO ni los testigos VICTOR QUIJADA y FRANKLIN MENDOZA. Seguidamente se da inicio al acto y se procede a dar lectura del acta de fecha 28-05-2008 a los fines de dar cumplimiento al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a verificar las diligencias efectuadas para la comparecencia de los testigos y expertos citados, señalando que el funcionarios VICTOR QUIJADA no compareció por cuanto el mismo fue transferido inicialmente a Puerto Ayacucho estado Amazonas y posteriormente a Puerto Píritu donde trató de ser ubicado por el Jefe de la ofician de Alguacilazgo para lograr su comparecencia por la fuerza pública, no obstante de acuerdo a información suministrada el mismo se encuentra de vacaciones y no pudo ser ubicado a si como tampoco pudo ser ubicado el experto FRANKLIN MENDOZA quien de acuerdo a información suministrada por el Jefe de la oficina de Alguacilazgo, el mismo no puedo ser ubicado por cuanto el mismo ya no está adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de esta ciudad, ello se desprende de la información suministrada por la oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, razón por la cual no se pudo lograr su comparecencia por la fuerza pública, sin embargo, como quiera que en la audiencia anterior este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó a la Fiscalía como parte promovente, que colaborara con estas diligencias, debe éste tribunal preguntar al fiscal en relación a la misma. Seguidamente el Ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público expuso: “Ciudadana Juez, por cuanto los expertos VICTOR QUIJADA y FRANKLIN MENDOZA, no pudieron ser ubicados por esta representación fiscal ni por el tribunal en virtud de las razones antes señaladas, esta representación prescinde de los mismos y solicita se continúe el debate y se evacuen los expertos presentes el día de hoy, es todo”. Seguidamente se continua con la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se solicita al Alguacil que conduzca a la sala al experto LUIS RAMOS, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, casado, titular de la Cédula de identidad No. 8.800.927, exponiendo sobre sus datos profesionales. Seguidamente el tribunal pregunta a las partes si no hay objeción a los fines de la debida celeridad de incorporar por su lectura las experticias que hayan sido suscritas por el experto a los fines de que las reconozca en contenido y firma y pueda ser interrogado por las partes en relación a la misma de conformidad con lo dispuesto en el articulo 353 del Código orgánico procesal penal manifestando las partes que no hacían objeción a lo planteado por la Juez. Posteriormente se incorporó la evidencia documental referida a: Experticia de Reconocimiento seriales y avalúo No. 9700-235-082-02, de fecha 30-03-2002 de la cual se deja constancia de la existencia y
Características del vehículo (moto) robado y recuperado en el allanamiento realizado (folio 43), seguidamente el experto reconoció en contenido y firma, la referida experticia, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos y fue interrogado por la representación fiscal. No fue interrogado por la defensa. Fue interrogado por el Tribunal. Seguidamente se le solicita al alguacil se conduzca a la sala al experto RODOLFO PALENCIA, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 11.188.365, exponiendo sobre sus datos profesionales. Seguidamente el tribunal pregunta a las partes si no hay objeción a los fines de la debida celeridad de incorporar por su lectura las experticias que hayan sido suscritas por el experto a los fines de que las reconozca en contenido y firma y pueda ser interrogado por las partes en relación a la misma de conformidad con lo dispuesto en el articulo 353 del Código orgánico procesal penal manifestando las partes que no hacían objeción a lo planteado por la Juez. Posteriormente se incorporó las pruebas documentales referidas a: 1.-Acta Policial de fecha 18-03-2002 suscrita por el Funcionario PALENCIA ORTA RODOLFO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad donde se deja constancia de la comparecencia de la victima al organismo antes dicho consignando copia del documento del vehículo robado y recuperado (folio 05). 2.- Acta Policial de fecha 25-03-2002 suscrita por el experto PALENCIA ORTA RODOLFO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en la cual se deja constancia de la solicitud que presenta el vehículo incautado (folio 16). Seguidamente el experto reconoció en contenido y firma, las experticias por él practicadas, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos y fue interrogado por las partes y por el tribunal. Seguidamente al no haber mas testigos y expertos que evacuar y una vez oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de prescindir de los testigos y expertos incomparecientes, se procede a la incorporación de las evidencias documentales pendientes por evacuar de la siguiente manera: 1.-Inspección Técnica No. 336 de fecha 13-03-2002 realizada en el Barrio Bicentenario, calle amazonas No. 12, Valle de La Pascua, Estado Guárico, lugar donde presuntamente fueron robados los objetos a la víctima ciudadano RENGIFO CLAVO RAMON. 2.-Comunicación No. 176-02 emanada del Juzgado de Control No. 03 de esta sede judicial contentiva de orden de allanamiento de morada a efectuarse en la calle San Carlos, casa S/n, elaborada en techo y paredes de zinc, cercada con estantes y alambres de púa, Barrio el triunfo de esta ciudad a los fines de ubicar el vehículo moto, marca, Piaggio, color rojo, sin placas serial TE81T0022341, un televisor marca Sharp, un equipo marca aiwa, un microondas, ollas, un ventilador, ropas varias y armas de fuego (folio 13) 2. Seguidamente culminada la recepción de las pruebas documentales se procede a la exhibición de la evidencia material referida a copia simple de factura No. 0119 de fecha 20-03-1999, vendida por Grecomotobombas Guárico a nombre del ciudadano CAIRES DUARTE JOSE GREGORIO, donde se deja constancia de la existencia del vehículo moto robado y recuperado siendo exhibido a las partes. Seguidamente el Tribunal de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se le pregunta al acusado si tenia algo que declarar en relación medios evacuados, manifestando no tener que declarar. Seguidamente una vez evacuadas todas las pruebas y habiendo prescindido el Fiscal de las faltantes se declara terminada la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Fiscal a los fines de que exponga sus conclusiones y expuso: “El ministerio Público demostró que se cometió un robo en la casa de la victima, esta formula la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, luego la victima recibe llamada anónima donde le informan el lugar donde estaban los objetos robados, luego el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, solicita orden de allanamiento, se constituye una unidad policial con cuatro funcionarios, presentes en el inmueble con las debidas medidas de seguridad se solicita la colaboración de dos personas, luego los sujetos que estaban dentro del inmueble intentan darse a la fuga luego fue incautó la moto y otros objetos, la ciudadana que declaró señaló dentro de su nerviosismo que si suscribió el acta y estaba presente en el lugar del hecho, por ello solicito sea declarado culpable el acusado del delito imputado, es todo”. Seguidamente la defensa expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “Contrario a lo manifestado por el fiscal, la defensa no esta de acuerdo con la petición realizada, la defensa pudo observar que los funcionarios actuantes CARLOS ARZOLA Y PALENCIA caen en contradicciones, Palencia dice que arbola fue quien consiguió uno de los testigos, ARZOLA manifestó que no fue así, asimismo, arbola señaló que los ciudadanos estaban en unos chinchorros, Palencia señaló que uno de los imputados trató de huir, lo mas graves es el hecho de que la única testigo presente manifestó que ella nunca entro a la casa, ni vio objetos, ni vio a quien se llevan detenidos, solo vio que sacan unas personas de la casa encapuchadas, ella puso de manifiesto que si suscribió el acta, el fiscal señaló que ella estaba nerviosa el día del allanamiento, no he conocido la primera persona que se le niegue a un funcionario a firmar un acta, siendo indispensable de acuerdo a la ley la existencia de dos testigos la defensa solicita en consecuencia por cuanto el Ministerio Público no demostró que a mi defendido se le pueda condenar, solicito se declare una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”. No ejerció el derecho a replica la representación fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima RENGIFO CLAVO RAMON EDUARDO quien manifestó: “Yo a este ciudadano no lo conozco, no se porque está envuelto en esto, fuimos victimas de un robo, yo tenia esa gran angustia, a nosotros nos encapucharon y nos amenazaron de muerte, verdaderamente no entiendo que pasa, realmente estoy aquí porque quiero cerrar este caso, seria injusto e irresponsable de mi parte, culpar a alguien por algo, si yo no lo vi, no se que tiene que ver él en todo esto, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado quien expuso: “No tengo nada que declarar, es todo”. Seguidamente se aplaza el presente Juicio Oral y Público hasta las dos horas de la tarde del día de hoy a los fines de la deliberación correspondiente y con el objeto de emitir el pronunciamiento respectivo. Seguidamente se cierra el debate siendo las 11:57, a los fines de deliberar y emitir el correspondiente pronunciamiento, quedando las partes notificadas para el aplazamiento hasta las 2:00 p.m del día de hoy. Seguidamente siendo las 2:00. se reanuda el acto, se constituyó el Tribunal de Juicio No. 01 en la sala de audiencias No. 03, estando presidida por la Juez Unipersonal ABG. GISEL VADERNA MARTÍNEZ actuando como Secretaria la ABG. JACKELINE FLORENTINO, del mismo modo se deja constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, la Defensora Pública Penal Segunda ABG. MARYULD THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, el acusado ARTURO DANIEL OLIVARES, la victima RENGIFO CLAVO RAMON EDUARDO, una vez reanudado el presente Juicio estando presentes las partes expuso la Juez que de conformidad con lo previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a elaborar y publicar íntegramente la Sentencia en el lapso de Diez (10) días, por lo que dará lectura a su parte Dispositiva, exponiendo en forma sintética los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la misma. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Se Absuelve al acusado: ARTURO DANIEL OLIVARES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.388.888, natural de de Valle de La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 06-07-1982, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de BELQUIS DEYAANIRA OLIVARES y ARTURO MEDINA, Residenciado en Barrio el Triunfo calle sucre casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Contra el Robo o Hurto de vehículo Automotor y por vía de consecuencia se declara la libertad plena del mismo. SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: De la publicación integra de la sentencia quedan debidamente notificadas las partes, quienes pueden ejercer los Recursos que estimen pertinentes dentro de los diez días siguientes contados a partir de la publicación integra de la sentencia correspondiente, la cual será publicada dentro de los diez días de despacho siguiente al de hoy. Se declara concluida el presente acto siendo las 03:30 p. m.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
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