REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-006640
ASUNTO : JP21-P-2007-006640

ACUSADO: EDGAR CELESTINO VEGAS
DECISION: SOLICITUD DE REGISTRO AUDIOVISUAL DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 334 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
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……Vista acta de fecha 11-06-2008 y del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 13-06-2008, mediante el cual el Defensor Privado solicita al Tribunal autorización a este Tribunal a los fines del Registro audiovisual del Juicio Oral y Público en el presente asunto, a los efectos de proveer sobre la referida solicitud este Tribunal observa:
I
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada solicita el Registro Audiovisual del Juicio Oral y Público en el presente asunto, cuyo juicio oral y público esta fijado para l día 02-07-2008 a las 11:00 a.m.


II
DE LAS CONSIDERACIONES LEGALES PARA DECIDIR


Nuestro legislador dispuso efectivamente en el artículo 334 estableciendo:
Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.


De tal forma que el citado artículo hace referencia al registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante la celebración del juicio oral, lo cual se hará a través del levantamiento de un acta, y si es el caso, mediante un medio de reproducción idóneo, es decir, a través de medios de grabación de la voz, videograbación y otros.
Con respecto a la obligatoriedad del registro, la Sala de Casación Penal, mediante decisión reciente de fecha 06-08-2007, expediente N° 07-0075, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, dejo sentado:
“ Por los señalamientos anteriormente referidos y, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, se evidencia que el registro a que refiere al artículo 334, constituye una obligación para el juez de juicio, la cual es cumplida mediante el levantamiento del acta de audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la utilización de los sistemas de grabación de la voz, videograbación o cualquier otro medio de reproducción similar, es facultativo, por cuanto la norma es clara al indicar que el Tribunal “podrá” hacer uso de los mismos”

Ahora bien, aun cuando es claro del contenido del artículo citado así como en sincronía con la interpretación que la Sala de Casación Penal ha realizado en relación a la facultad del Juez para hacer uso del medio de videograbación o cualquier otro medio de reproducción similar, siendo única y exclusivamente obligatoria el levantamiento del acta de audiencia oral conforme lo establece el artículo 368 Ejusdem, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa no existe causa que impida a este Tribunal o haga improcedente la solicitud de la Defensa Privada con respecto al Registro audiovisual del Juicio, excepto contar con seguridad con el medio de reproducción correspondiente, por cuanto a la fecha de acuerdo a la experiencia en otros asuntos se tiene conocimiento que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional no cuenta con los medios de reproducción pertinentes, así como tampoco la Defensa Privada en este caso ha manifestado su voluntad de suministrar los medios a tales fines se niega la solicitud planteada por la Defensa, pudiendo la Defensa en todo caso informar a este Tribunal sobre la disposición de suministrar tales medios en cuyo caso se resolverá lo conducente. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA


En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA solicitud interpuesta por el Defensor Privado ABOG. ELIAS QUIAME GIL, referida al Registro audiovisual del Juicio Oral y Público en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la fecha de acuerdo a la experiencia en otros asuntos se tiene conocimiento que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional no cuenta con los medios de reproducción pertinentes, así como tampoco la Defensa Privada en este caso ha manifestado su voluntad de suministrar los medios a tales fines se niega la solicitud planteada por la Defensa, pudiendo la Defensa en todo caso informar a este Tribunal sobre la disposición de suministrar tales medios en cuyo caso se resolverá lo conducente. Notifíquese a las partes del contenido de la decisión.
La Juez de Juicio No. 01




Abg. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

La Secretaria



Abg. LOREN MONTAÑO



…Se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el auto que antecede.-

La Secretaria



Abg. LOREN MONTAÑO




GMV/gmv