REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000284
ASUNTO : JP21-P-2008-000284

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: HENRY JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.684.301, de 19 años, soltero; de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Plan Seca, calle Severino, casa sin número Zaraza, Estado Guárico
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO DIODORO PALMA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. EMILE MARCOS MORENO GAMBOA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.





II
DE LOS HECHOS
DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS
Los hechos por los cuales se presentó acusación contra el ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ, son los siguientes:
“…El día 24-02-2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, una comisión integrada por los funcionarios Inspector (PG) Fidel Oswaldo Tovar Muñoz, los Distinguidos (PG) Luis Daniel Bastidas, José Cordero y el Agente (PG) Franklin Peña, adscritos a la Zona Policial N° 5 de la Policía del Estado Guárico, con sede en la población de Zaraza, toda vez que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Golfo Triste, específicamente en la calle Cruz cruce con calle Páez, cundo avistaron a un sujeto que vestía franela de color rojo y pantalón de color negro el cual se desplazaba por el lugar, quien al percatarse de la comisión policial adopto una actitud sospechosa dándose a la fuga en veloz carrera por el sector, produciéndose una persecución apunto a pie, dándole alcance a pocos metros del lugar, donde lograron su aprehensión, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal, informándole que exhibiera todos los objetos que portaba adheridos a su cuerpo o dentro de su vestimenta, acatando el ciudadano dicha orden, sacando dentro del bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga, así como también un (01) envoltorio de color negro, elaborado en material sintético, contentivos de restos vegetales, la cual le hizo entrega a la comisión junto con varios billetes de papel monedad de circulación nacional, para un total de catorce bolívares fuertes (14 Bf), posteriormente le incautaron la cantidad de doce celulares, uno marca LG de color negro serial 703KPAE03472, con su respectiva bateria y el otro marca Huawei, de color negro con gris, serial CM9MAC1752318487, también con su respectiva bateria, es de hacer notar que el presente procedimiento no contó con la presencia de testigo alguno, debido a la hora de la aprehensión y por cuanto en dicho sector a las altas horas de la noche es de poca afluencia vehicular y peatonal por ser este uno de los lugares con mayor índice delictivo en ese Municipio…. ”
Los hechos anteriormente narrados constituyen a criterio de la Fiscalia del Ministerio Público, la comisión por parte del acusado HENRY JOSE SANCHEZ, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Fiscalia del Ministerio Público oferto como medios probatorios para demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: I) TESTIMONIO DE EXPERTOS: 1) ELIZABETH OCHOA funcionario adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación San Juan de los Morros, quienes suscribe: A) Dictámenes periciales N° 9700-149-122 y 9700-149-126 de fechas 24 y 25 de febrero del año 2008, practicado a la sustancia incautada en poder del acusado. 2) LINERO URBANO , Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Zaraza, quien suscribe A) Inspección N° 165 de fecha 24-02-2008 practicada en el sitio donde se incauto la sustancia (droga) y el dinero. 3) ANTHONY SANDOVAL, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Zaraza, quien suscribe A) Inspección N° 165 de fecha 24-02-2008 practicada en el sitio donde se incauto la sustancia (droga) y el dinero. B) Reconocimiento Legal N° 9700-185-029 de fecha 24-02-2008, practicado al dinero y celulares incautados al imputado. II) TESTIMONIOS: 1) FIDEL OSWALDO TOVAR MUÑOZ. 2) LUIS DANIEL BAUTISTA 3) JOSE CORDERO y 4) FRANKLIN PEÑA, Funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy acusado al momento de los hechos. III) MEDIOS DE PRUEBA A SER INCORPORADO POR SU LECTURA: 1) Inspección N° 165 de fecha 24-02-2008 practicada en el sitio donde se incauto la sustancia (droga) y el dinero. 2) Reconocimiento Legal N° 9700-185-029 de fecha 24-02-2008, practicado al dinero y celulares incautados al imputado. 3) Experticia Química-Botánica y Experticia Toxicológica Números 9700-149-122 y 9700-149-126 de fechas 24 y 25 de febrero del año 2008, practicado a la sustancia incautada en poder del acusado. 4) Acta Policial de fecha 24 de Enero del año 2008, suscrita por los funcionarios FIDEL OSWALDO TOVAR MUÑOZ, LUIS DANIEL BAUTISTA, JOSE CORDERO y FRANKLIN PEÑA, Funcionarios aprehensores del acusado y adscritos a la Zona Policial N° 5 del Estado Guárico, con sede en Zaraza. En la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, una vez presentada y admitida la acusación, realizando la Vindicta Pública, sobre la base de la oralidad, un cambio en la calificación jurídica atribuida a los hechos, por cuanto inicialmente presente acusación por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y posteriormente en la oportunidad señalada al presentar acusación, realizo un cambio de calificación Jurídica y en este sentido acuso al ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como admitidas las pruebas ofertadas, al considerarse que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias, el acusado de autos HENRY JOSE SANCHEZ, una vez impuesto de los hechos que se le atribuyen y del contenido del Artículo 49 ordinal 5°, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público y solicito la Aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado HENRY JOSE SANCHEZ, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Defensa Privada, expuso ante éste Tribunal que una vez oída la acusación del Ministerio Público y previa comunicación con su defendido ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ, manifestó su deseo de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas que pudiera aplicar el Tribunal.
Considera este Tribunal una vez oídas las partes y analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica, que se evidencia en Autos que el ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como también se evidencia que las imputaciones hechas por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran ajustadas a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el calculo de las penas que deberá cumplir el mismo.


IV
DE LA PENA

El ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ, admitió los hechos que le fueron atribuidos, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena a imponer es de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, no obstante se aplicará las pena con respecto a dicho delito en su termino inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello, ahora bien como el Acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer las rebajas correspondientes, en este caso la mitad de la pena aplicable, considerando la modalidad del tipo penal atribuido al acusado, en consecuencia la misma en definitiva quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de lo establecido conforme al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426, cuya Sentencia entre otras cosas expresa:



Omissis :
…”Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional juzga conforme a derecho la decisión dictada, el 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente el artículo 34 del Código Penal y exoneró al ciudadano Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley. Así se decide…”.
IV
DECISIÓN

En virtud de la motivación precedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, juzga CONFORME A DERECHO la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de septiembre de 2003, en la que desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 34 del Código Penal y exoneró al penado Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori,de los que no estuvieren tasados por la ley ”.-
Y ASI SE DECIDE


V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal contra el ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.684.301, de 19 años, soltero; de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Plan Seca, calle Severino, casa sin número Zaraza, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público y por la Defensa Pública, por ser necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal y 196 , 197, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.684.301, de 19 años, soltero; de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Plan Seca, calle Severino, casa sin número Zaraza, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de 2 años de prisión, previa acogimiento del medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, mas las accesorias de ley establecidos en el articulo 16 del código Penal. CUARTO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. QUINTO: Se acuerda la solicitud planteada por la Defensa referida a la revisión de la Medida Privativa de Libertad del ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ, y su sustitución por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 9° referida a la presentación cada treinta (30) ante la oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión Judicial Penal, así como a no cambiar de domicilio sin notificar previamente al Tribunal. Decisión que toma este Tribunal sobre la base del principio de afirmación de libertad, tomando en consideración así mismo que el acusado quien admitió los hechos tiene tan solo 19 años de edad, sin antecedentes acreditados en autos, considerando además la grave crisis carcelaria y hacinamientos de los centros de reclusión de procesados en todo el país, así como en atención a Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-04-2008, Expediente N° 2008-0287, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALEZ, que ordeno la suspensión del ultimo aparte referido al no otorgamiento de beneficios procesales en los subtipos penales del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. En consecuencia se ordeno librar la correspondiente boleta de Excarcelación.
De la oportunidad de publicación de la presente decisión quedarán debidamente notificadas las partes en la audiencia preliminar. Igualmente se les hizo saber que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzara a correr al día siguiente de Despacho de la publicación de la decisión.
....Diarícese, publíquese y déjese copia a los fines de su remisión a la oficina de Archivo de esta Extensión Judicial Penal, dado, firmado y sellado en la sede de este Tribunal en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1,

ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ




LA SECRETARIA


ABOG. LOREN MONTAÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA


ABOG. LOREN MONTAÑO

GMV/ gmv
C/c Archivo.