REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001320
ASUNTO : JP21-P-2006-001320
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO: LUIS GUILLERMO MACHADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-20.073.843, natural de Zaraza, Estado Guarico, con residencia en el Sector Los Moraos, Segunda Transversal, casa en construcción, cerca del Módulo de la Medicatura, o Sector El Terminal, Casa s/n, calle Los Laureles, Zaraza, Estado Guarico.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: REMISION TRIBUNAL DE CONTROL. NOTIFICACION PERSONAL ACUSADO AUTO APERTURA A JUICIO.
Visto el escrito presentado por la Defensa Privada del ciudadano LUIS GUILLERMO MACHADO AINAGAS, mediante el cual solicita a este Tribunal Segundo de Juicio, se llame al Juicio Oral y Público, a los testigos ofrecidos por la Defensa inicial que representaba al ciudadano antes mencionado, a los efectos de ser oídos sus testimonios y con ello garantizar el Derecho a la Defensa de su representado.
Este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para decidir, OBSERVA:
En fecha 19 de septiembre de 2006 fue realizada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, publicándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en fecha 21 de septiembre de 2006, y ordenándose la notificación de las partes, librándose las mismas en fecha 05 de octubre de 2006. Tal como se evidencia de boletas que corren insertas en los folios 152 al 155 del Asunto.
Ahora bien, al ser revisadas las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que si bien fueron libradas las boletas de notificación del Auto de Apertura a Juicio, y las boletas dirigidas a la Representación Fiscal, a la Defensa Privada y a la víctima, se encuentran realizadas de manera personal, no así sucede con la boleta de notificación dirigida al hoy acusado, la cual fue entregada al ciudadano LUIS MACHADO, quien de acuerdo a la exposición del alguacil comisionado, se identificó como su padre y se comprometió a hacerle entrega de la misma, consignándose la boleta sin firmar. Tal como se evidencia al folio 160 y su vuelto.
De conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones deben ser notificadas y si bien las partes pueden ser notificadas en sus defensores o representantes, de acuerdo a la naturaleza del acto, o porque la ley lo ordene, el afectado, en caso de ser necesario, deberá ser notificado personalmente.
El Dr. Eric Pérez sarmientos, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Quinta Edición, en la Pág. 272, referido al comentario del artículo 182, define la notificación como la comunicación de una decisión judicial, estableciendo entre otras cosas, que su contenido debe ser conocido por las partes, a los fines de saber qué les perjudica y conocer su motivación a los efectos del recurso que pudiera interponer, garantizando de esta manera su derecho a la defensa.
En relación a las notificaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1671, de fecha 03/08/07 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ha establecido:
“... (OMISIS) Así las cosas, ha señalado la Sala que el artículo 180 ibidem deja al prudente arbitrio del juez la determinación de cuáles actos, en ausencia de disposición legal expresa, deben ser notificados directamente a las partes, pues el juzgador es el rector del proceso y debe ponderar las variables que definen la naturaleza del acto para que luego concluya si del mismo debe notificarse personalmente a las partes o basta con la notificación de los apoderados judiciales”.
A criterio de quien suscribe el presente Auto, la notificación del Auto de Apertura a Juicio debe ser notificada personalmente, en virtud que la misma constituye una decisión que determina que al existir suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de un imputado, éste de ser pasado al juicio oral y público, a los fines de ser enjuiciado, determinando la exactitud de los hechos que le son imputados y las pruebas que deben ser debatidas en el juicio, con la única finalidad de conocer la verdad de los hechos y llegar a la justicia. Siendo que toda persona a quien le es imputada la comisión de un hecho punible, tiene el derecho de conocer qué se le imputa y las pruebas que obren en su contra, a los fines de disponer del tiempo necesario para preparar los medios con los cuales ejercer su defensa.
Como se refirió en párrafo anterior, la boleta de notificación del Auto de Apertura a Juicio dirigida al hoy acusado, fue entregada al ciudadano LUIS MACHADO, quien de acuerdo a la exposición del alguacil comisionado, se identificó como su padre y se comprometió a hacerle entrega de la misma, consignándose la boleta sin firmar. Considerando quien aquí suscribe, y criterio que ha mantenido en todos los Asuntos sometidos a su conocimiento, que la primera oportunidad de notificación debe ser agotada la manera personal, lo cual no sucedió en el caso que ocupa al Tribunal. Por lo que en consonancia con el derecho a la Defensa, se estima necesario que se realice una notificación personal de la decisión judicial antes referida, a los fines de garantizarle el derecho de recurrir del fallo, consagrado Constitucionalmente en el artículo 49.1.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal ordena remitir el presente Asunto al Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial, a los fines que el acusado LUIS GUILLERMO MACHADO sea notificado personalmente del Auto de Apertura a Juicio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: Remitir el presente Asunto JP21-P-2006-1320, seguido en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO MACHADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-20.073.843, natural de Zaraza, Estado Guarico, con residencia en el Sector Los Moraos, Segunda Transversal, casa en construcción, cerca del Módulo de la Medicatura, o Sector El Terminal, Casa s/n, calle Los Laureles, Zaraza, Estado Guarico, por la presunta comisión de los delitos de eROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial, a los fines que el acusado LUIS GUILLERMO MACHADO sea notificado personalmente del Auto de Apertura a Juicio. Todo ello de conformidad con lo prevista en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 79 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, remítase al Tribunal Segundo de Control y déjese una copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de la Pascua, a los doce días del mes de junio de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
EL SECRETARIO,
ABOG. RICARDO ALFONZO