REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000874
ASUNTO : JP21-P-2008-000874

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: DR. RICARDO ALFONZO.
ACUSADORES PRIVADOS: AMPARO CAMPOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.549.791 y FREDY GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.562.188, ambos con domicilio procesal en la calle González Padrón, Edificio Chaparral, Piso 01, Oficina 01, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
ACUSADO: JOSE AGUSTIN PEREIRA DE FARIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula 14.203.842, con residencia en la Avenida las Industrias, Sector 12 de Octubre, el Hotel San Marcos, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
DELITO: DIFAMACION AGRAVADA.
DECISION: ADMISION QUERELLA.

Visto el escrito de querella acusatoria presentada por los ciudadanos AMPARO CAMPOS SILVA y FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN PEREIRA DE FARIA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Así como la ratificación de la acusación privada presentada, realizada por los mencionado ciudadanos, por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 11 de junio de 2008. Este Tribunal Segundo de Juicio, encontrándose dentro del lapso legal para decidir, OBSERVA:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal, para procederse al juzgamiento de los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parta agraviada, debe presentarse la acusación privada por la víctima, ante el Tribunal de Juicio. En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la acusación privada presentada por los ciudadanos Amparo Campos y Freddy Guevara, es por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem, no podrá ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.

Asimismo en sentencia N° 1192, de fecha 09/06/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, la Sala Constitucional en relación a los delitos de instancia privada ha referido:

“…proceso penal que originó la decisión refutada mediante el presente amparo se refiere aun delito cuya acción depende de la instancia de la parte agraviada, y se tramita conforme al procedimiento especial regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 400 y 418 del referido Código; de acuerdo con dichas disposiciones, el proceso ha de iniciarse mediante acusación privada por escrito ante el tribunal de juicio, lo cual significa que se eliminan las fases preparatoria e intermedia del proceso, pues, por sus características especiales, el tribunal llamado a conocer es el juez de juicio en forma unipersonal, sin tomar en consideración las divisiones de competencia por la penalidad que señala el Código Orgánico Procesal Pena”(Cursivas de la Sala, Negrillas del Tribunal).

Por lo que este Tribunal Segundo de Juicio se declara competente para conocer de la misma.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener la Acusación Privada, los cuales consisten en la identificación completa del acusador privado, del acusado, sus relaciones de parentesco, los delitos que se le imputan, así como las circunstancias de comisión y esenciales del hecho, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado del delito, la justificación de la condición de víctima y la firma del acusador. De la lectura del escrito contentivo de la Acusación Privada presentada por los ciudadanos Amparo Campos Silva y Freddy José Guevara Morales, se observa que el mismo cumple con las formalidades prescritas, por lo que se ADMITE la misma, debiendo tenerse a los acusadores como parte querellante para todos los efectos legales y se ORDENA la CITACION PERSONAL del acusado, ciudadano JOSE AGUSTIN PEREIRA DE FARIA, a los fines de participarle la presente decisión y DESIGNE defensor, y una vez juramentado éste, el Tribunal convocará a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a la Audiencia de Conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de 10 días mi mayor de 20, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación Privada presentada por los ciudadanos AMPARO CAMPOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.549.791 y FREDDY GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.562.188, ambos con domicilio procesal en la calle González Padrón, Edificio Chaparral, Piso 01, Oficina 01, Valle de la Pascua, Estado Guárico (quienes en lo adelante se tendrán como parte querellante para todos los efectos legales), en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN PEREIRA DE FARIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula 14.203.842, con residencia en la Avenida las Industrias, Sector 12 de Octubre, el Hotel San Marcos, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena CITAR PERSONALMENTE al ciudadano JOSE AGUSTIN PEREIRA DE FARIA, a los fines de participarle la presente decisión y DESIGNE un Defensor. Líbrese oficio al Departamento del Alguacilazgo a los fines de fotocopiar el escrito acusatorio y el presente Auto, para ser anexados a la boleta de citación del acusado. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 12 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez juramentado el Defensor del Acusado, el Tribunal procederá a convocará a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a la Audiencia de Conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de 10 días mi mayor de 20, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento del Alguacilazgo y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los trece (13) días del mes de junio de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

EL SECRETARIO,


ABOG. RICARDO ALFONZO