REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002949
ASUNTO : JP21-P-2005-002949

JUEZ PROFESIONAL: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: ABEL JOSE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.888.446, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, con fecha de nacimiento el 17-05-84, de 25 años, soltero, hijo de los ciudadanos GLADIS MERCEDES DE LOPEZ y ASUNCION LOPEZ MEDINA, con residencia en la calle Minas de Arena, casa N° 31, frente a la familia Seijas, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
VICTIMA: JOSE ALBERTO MARTINEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO con ESCALAMIENTO.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha tres (03) de junio de 2008, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano ABEL JOSE LOPEZ ORTEGA, plenamente identificado al inicio de la sentencia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente (anterior 455), en perjuicio del ciudadano MARTINEZ ALVAREZ JOSE ALBERTO.
Juicio que se celebró en la modalidad de Tribunal Unipersonal, en virtud de manifestación realizada por el acusado en Audiencia Oral celebrada en fecha 02/07/07, en virtud de lo infructuosa de las convocatorias realizadas para la Constitución del Tribunal Mixto. Tal como se evidencia de acta de igual fecha.

Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se declaró abierto el debate, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaria, advirtiéndoseles que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del Juicio, que cualquier conducta contraria a ello, sería corregida conforme a la ley, y en especial al acusado, a quien se le indicó que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia, y en caso de no entender algún acto celebrado, podía dirigirse al Tribunal para su aclaratoria o a su Defensa, con quien estaría en permanente comunicación.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, demostraría que en fecha 04/02/05, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, cuando los ciudadanos MARTINEZ ALVAREZ JOSE ALBERTO y MORALES INFANTE ROSA ELENA, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización El Palmar, Manzana N° 45, Casa N° 30, Valle de La Pascua, Estado Guárico, específicamente en su habitación, encontrándose la ciudadana MORALES INFANTE ROSA ELENA de frente a la ventana de su habitación, la cual tiene vista hacia el garaje, vio en el mismo al ciudadano ABEL JOSE LOPEZ ORTEGA, quien hizo un movimiento hacia el vehículo de su esposo que se encontraba estacionado en el garaje, comunicándoselo inmediatamente a su esposo, el ciudadano MARTINEZ ALVAREZ JOSE ALBERTO, quien salió de la habitación a ver qué sucedía y en vista que sobre el techo de su vehículo había dejado un aparato receptor satelital terrestre, denominado GPS, marca TIMPLEX, modelo GEO-EXPLORER de su propiedad, instrumento con el cual presta sus servicios de topógrafo, dirigiéndose hacia el garaje, observando al ciudadano ABEL JOSE LOPEZ ORTEGA llevando en su mano el GPS antes referido, y quien procedió a salir corriendo de la residencia, debiendo saltar las paredes de la cerca que resguardan la misma, siéndole advertido por la víctima que lo había visto bien. Finalmente solicitó la condenatoria del acusado por considerarlo autor del delito inicialmente señalado.

Finalizada su exposición, se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Este Juicio ya fue aperturado en una oportunidad, pero por cuanto mi representado no asistió a las oportunidades siguientes, le fue dictada una orden de aprehensión, es por lo que en este acto rechazo la acusación fiscal y se determinara en este Juicio la inocencia o la culpabilidad de mi defendido, es por lo que esperaremos que en el desarrollo el debate, quede contradicha la acusación fiscal, es todo”.
Finalizadas las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa, la Juez se dirigió al acusado, le explicó el hecho por el cual fue acusado, así como cada una de las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional, preguntándosele si deseaba declarar, a lo cual manifestó que NO.

HECHOS ACREDITADOS

Una vez escuchada la manifestación del acusado en relación a su deseo de NO declarar. El Tribunal declaró abierto el ACTO DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, dirigiéndose a la Representación Fiscal y a la Defensa Pública, informándoles que de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la debida celeridad y por cuanto no se encontraban presentes los expertos ofrecidos por la Representación Fiscal, sino algunos testigos de la Fiscalía, se alteraría el proceso de recepción de pruebas, comenzando a recibirse las declaraciones de los testigos presentes, manifestando tanto la Representación Fiscal como la Defensa Pública su conformidad con ello.

Acto seguido se hizo pasar a la Sala de Audiencia, a la VICTIMA-TESTIGO, ciudadano MARTINEZ ALVAREZ JOSE ALBERTO, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.567.872, y EXPUSO: “ Dentro de todo lo que he manifestado a la Fiscalía, efectivamente el día 04 de febrero de 2005, aproximadamente a las siete de la mañana, sorprendimos a una persona en el garaje de la casa y cuando salgo a verificar qué estaba pasando, observo que se había llevado un equipo GPS, Yo lo vi bien, el GPS es un equipo que se utiliza para hacer mediciones, y que Yo había dejado encima del techo del vehículo, y le dije al muchacho ya sabes que te vi bien, total que él se llevo el aparato, después averigüe quien era la persona que se lo había llevado, los vecinos de Minas de Arena me dijeron que se llamaba ABEL LOPEZ, fui hasta su casa y hable con él para que me devolviera el aparato, incluso le dije que le podía dar una recompensa, él fue bastante colaborador, pero él me dijo que se lo había entregado a un señor que le dicen CHICHO GIRON y CHICHO se lo había vendido a un señor que le decía MORAO, y ahora supe que se llama Juan Rafael Martínez, fuimos hablar con él y se negó a entregar el equipo, ese señor Juan Martínez no sabemos donde está, es todo”. Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, el vehículo estaba en el garaje dentro de mi residencia, hay un paredón de 2.40 metros, los que no viven en la casa tienen que volar el paredón, el GPS estaba encima del techo del vehículo, mi esposa realmente fue quien lo vio primero, ella fue la que me dijo que estaba un hombre ahí metido, salí pero ya era tarde, salió corriendo y voló el paredón dando brincos, después como a los dos o tres días me dijeron los vecinos que él lo andaba vendiendo, después Yo hablé con el Papá del muchacho y me dijo que se lo había dado a CHICHO GIRON y después a Morao, actualmente el GPS vale como quince millones de bolívares. Fue interrogado por la Defensa Pública, respondiendo entre otras cosas, Yo soy Topógrafo independiente, cuando tengo trabajo siempre salgo temprano, eso fue aproximadamente a las 07:00 am, el paredón tiene como 2.40 metros, por lo menos tiene dos metros, mi esposa me advirtió porque ella estaba parada frente a la ventana que da hacia el garaje, la ventana que tiene vidrios ahumados que se ve hacia fuera pero no se ve hacia dentro, ella vio la sombra del muchacho, Yo ni siquiera lo conocía, haciendo las averiguaciones supe que era él, me dijeron que lo estaba vendiendo, Yo lo vi cuando iba corriendo, no vi cuando lo agarró, pero si vi que lo llevaba en la mano, incluso vi que cuando saltó, lo soltó y después lo agarró. Finalizada su declaración, se le indicó que se sentara al lado de la Representación Fiscal, en su condición de víctima.

Seguidamente se hizo pasar a la Sala al TESTIGO, ciudadano ASUNCION LOPEZ MENDEZ, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.985.645 y EXPUSO: “Hasta donde Yo conversé con el amigo Martínez, él dice que vio al muchacho que se había metido a su casa y que le había sustraído ese aparato, Yo nunca vi ese aparato, parece que él lo dejó en casa de un vecino y éste se lo empeñó a un tal Morao, es todo”. Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, si soy el Papá, no hablé con él, Yo hablé con el amigo Martínez que fue a mí casa, si conozco a CHICHO GIRON, es un vecino, según y que el muchacho dejó el aparato, no recuerdo donde estaba mi hijo, cuando él fue a buscarlo estaba en la casa, trabaja limpiando solares, lo conozco por Morao, CHICHO le empeñó el aparato a Morao, y mi hijo se lo llevó a CHICHO (refiriéndose al aparato). Fue interrogado por la Defensa Pública, respondiendo entre otras cosa, no, Yo nunca le vi ese aparato a mi hijo, él no me dijo que lo tenía. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, porque el amigo Martínez fue a la casa y habló con él, fue donde Yo me vine a informar de eso, no hablé con CHICHO ni con Morao.

Luego de escuchada la declaración del testigo, se hizo pasar a la Sala a la TESTIGO, ciudadana MORALES INFANTE ROSA ELENA, quien luego de ser juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.799.894 y EXPUSO: “El día 04 de febrero del año 2005, a las 07:00 am estaba con mi esposo en la habitación y Yo estaba de frente a la ventana que da al estacionamiento, Yo me estaba vistiendo, cuando vi a un hombre parado en la ventana, le vi la cara, inmediatamente le dije a mi esposo que había un hombre, él trataba de ver adentro, pero claro de afuera hacia adentro no se ve, Yo vi que él hizo un movimiento hacia el carro, me imagino que fue cuando tomó el aparato que estaba encima del carro frente de la ventana, mi esposo salió pero el muchacho salió corriendo y voló el paredón, mi esposo salió corriendo detrás de él, pero no lo pudo alcanzar, es todo”. Fue interrogada por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, a las 07:00 am., él estaba conmigo en la habitación, estaba sentado en la cama, Yo le dije y el salió, el aparato estaba encima del carro, voló el paredón, mí casa está cercada, el muchacho voló el paredón, Yo lo vi, es un muchacho delgado, moreno con el cabello bien rebajadito. Fue interrogada por la Defensa Pública, respondiendo entre otras cosas, a las 07:00 a.m., cuando Yo lo veo que él está parado, él hizo un movimiento hacia el carro, cuando mi esposo salió le dice párate, él muchacho iba corriendo y voló el paredón, el paredón es de un metro y algo, exactamente no se decirle cuanto mide, lo vi cuando llegó al garaje, Yo no lo vi saltando, pero si saltó porque allí no hay puerta para salir.

Finalizadas sus declaraciones y no encontrándose presentes los demás testigos y expertos ofrecidos por la Fiscalía, cuya resultas de boletas de citación no se encontraban consignadas en el Asunto ni en el Sistema IURIS 2000, a excepción de la boleta del TESTIGO ASDRUBAL JOSE SIFONTES MUÑOS, la cual fue entregada a su madre, desconociendo en consecuencia el Tribunal si estaban o no debidamente citados, se aplazó el Juicio Oral y Público para el día 06/06/08, a las 10:00 am.

En fecha 06/06/08, se dio continuación al Juicio Oral y Público, realizando la Juez un resumen de los actos celebrados en la Audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 03-06-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solicitada la palabra por Representación Fiscal, informando que el experto JOSE DOUGLAS FLORES se encuentran en un Juicio en la ciudad de San Juan de Los Morros, y el experto HOSWARD RANGEL se encuentra enfermo, pero ambos están en conocimiento de la celebración del Juicio. Igualmente el Tribunal informó a las partes, que se presentó un ciudadano, quien se identificó como SERGIO GIRON, informando que no poseía ningún documento de identificación, por lo que se le indicó que debía solicitar su cédula a los efectos de poder recibirle la declaración. Luego de ello se continuó con la recepción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó a las partes, que a los fines de la debida celeridad y por cuanto no estaban presentes algunos expertos ni testigos de la Fiscalía, se alteraría el proceso de recepción de pruebas y se incorpora por su lectura las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, manifestando la Fiscalía y la Defensa su conformidad con ello. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: Incorporo por su lectura las siguientes DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA N° 304, que corre inserta al folio 06 de las actuaciones. 2.- AVALUO S/N, de fecha 11.03-2005, realizado sobre las características del G.P.S. Asimismo se muestra la EVIDENCIA MATERIAL consistente en la Factura expedida por SERVI TEODOLITOS, la cual corre inserta al folio 11 de las actuaciones fiscales. Luego de la incorporación se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “no tengo observaciones que realizar a la incorporación por lectura de las documentales, es todo”. Finalizada la actuación, el Tribunal en virtud de la no presencia de los testigos y los expertos quienes se encuentran debidamente citados, acuerda SUSPENDER el Juicio para el 16/06/08, a las 09:00 am, ordenándose la citación de los expertos a través de su superior jerárquico y a los testigos a través del órgano policial, comprometiéndose la Representación Fiscal para la comparecencia de los mismos.

En fecha 16/06/08 se dio continuación al Juicio Oral y Público, realizando la Juez un resumen de los actos celebrados en las Audiencias celebradas en fechas 03 y 06 de Junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Y continuándose con el acto de recepción de pruebas, se hizo pasar a la Sala al EXPERTO, ciudadano JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N. 8.807.353, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valle de La Pascua, EXPONIENDO “Yo realicé inspección ocular en el sitio del suceso y a un aparato GPS, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas: “El inmueble estaba cercado, era de paredes de bloque, ubicado en la urbanización El Palmar de esta ciudad, realicé experticia a un GPS”, reconozco en contenido y firma la actuaciones realizadas. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Público, respondiendo entre otras cosas: “Nunca tuve en las manos el aparato GPS, supe el color a través de la denuncia realizada, era supuestamente de color amarillo”. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas: “Las casas en el lugar son bi familiares, la casa estaba cercada, la fachada es de paredes de bloque, la parte del frente tenia más de dos metros de altura, la de los lados tenía lo reglamentario, creo que dos metros”.

Finalizada su declaración, se hizo retirar de la Sala al experto, haciéndose pasar a la misma al TESTIGO, ciudadano SERGIO RAFAEL GIRON OLIVO, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N. 15.822.580, EXPONIENDO: “Yo estaba sentado frente a mi casa, Abel llegó y me dijo que se había conseguido un aparato, me lo enseñó, me preguntó qué podía hacer con el, me dijo lo empeñamos, en ese momento iba pasando Morao y se lo empeñó por diez mil bolívares, es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas: “Morao es Rafael Martínez, Abel llegó a mi casa y cargaba un aparto amarillo con negro, él me lo enseñó, en eso iba pasando Morao en el carro, salimos y se lo empeñó por diez mil bolívares, es todo”. Fue interrogado por la Defensa Pública, respondiendo entre otras cosas, Abel me dijo que se había conseguido ese aparato, no me dijo donde. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas: Yo estaba sentado frente a mi casa, Abel llegó y me dijo que se había conseguido un aparato, en ese momento iba pasando Morao y se lo empeñó.

No encontrándose presente el EXPERTO HOSWARD RANGEL y el TESTIGO SIFONTES MUÑOZ, la Juez se dirigió a la Representación Fiscal y le preguntó sobre los mismos, manifestando la Fiscalía: “Ciudadana Juez esta representación Fiscal prescinde de la declaración de los ciudadanos HOSWAR RANGEL, por cuanto él actuó junto al funcionario JOSE DOUGLAS FLORES, quien ya declaró y reconoció la actuación, y en relación al ciudadano SIFONTES MUÑOZ ASDRUBAL MOISES, él es un testigo referencial que acompañó a la víctima a hacer las diligencias, es todo”. Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por la representación fiscal, se dirigió a la Defensa Pública, quien manifestó no tener nada que observar en relación a la prescindencia. Culminado el acto de recepción de pruebas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus conclusiones: “Ciudadana Juez para el Ministerio Público quedó demostrado que en fecha 04-02-2005 siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, en el momento que se encontraban en su residencia los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ ALVAREZ y ROSA ELENA MORALES, en la urbanización El Palmar de esta ciudad, se introdujo en acusado saltando los paredones de la residencia y fue observado por la ciudadana ROSA MORALES quien le avisa a su esposo, cuando éste sale, pudo observar al acusado cuando se apoderó de un aparato GPS, siendo observado por la victima quien en este juicio manifestó que fue él quien se introdujo a la residencia, dicha declaración fue corroborada con el avalúo prudencial realizado al objeto GPS, esa información también fue corroborada por el testigo que declaró en esta fecha, también el experto señaló que la residencia esta cercada por paredes de bloque por ello solicito sea declarado culpable el acusado por el delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “Ciudadana Juez mi defendido es inocente del delito que se le imputa, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien expuso: “Habiendo escuchado los testimonios anteriores, corroboran mis declaraciones que el señor ABEL LOPEZ fue el que se introdujo en la casa y se llevó el equipo, mas claro no puede estar, él entró a mí casa, es todo” Seguidamente el tribunal impone al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y expuso: “No voy a rendir declaración, es todo”.

Acto seguido, el Tribunal terminado el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, les cedió sucesivamente la palabra a la Representación Fiscal y la Defensa Pública, a los fines de exponer sus conclusiones, manifestando el Fiscal que al analizarse cada una de las pruebas y tomarlas en conjunto se demostró que el acusado es AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, pidiendo al Tribunal dictase sentencia CONDENATORIA. Asimismo la Defensa Pública, manifestó que su defendido era inocente. No hubo Réplica ni Contrarréplica. Finalizado ello y estando presente la víctima, se les cedió la palabra, manifestando el ciudadano MARTINEZ ALVAREZ JOSE ALBERTO: “Habiendo escuchado los testimonios anteriores, corroboran mis declaraciones que el señor ABEL LOPEZ fue el que se introdujo en la casa y se llevó el equipo, mas claro no puede estar, él entró a mí casa, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “No voy a rendir declaración, es todo”.
Considera este Tribunal que el hecho imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, referido a que el ciudadano ABEL JOSE LOPEZ ORTEGA en fecha 04-02-05, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, entró a la residencia de los ciudadanos MARTINEZ ALVAREZ JOSE ALBERTO y MORALES INFANTE ROSA ELENA, y encontrándose en el garaje ubicado dentro de la misma, tomó el aparato receptor satelital terrestre denominado GPS, marca TIMPLEX, modelo GEO-EXPLORER propiedad de la víctima, el cual se encontraba en el techo del vehículo que estaba en el garaje, y que al percatarse la ciudadana MORALES INFANTE ROSA ELENA de su presencia en el garaje, por cuanto la misma se encontraba frente a la ventana de su habitación que tiene vista hacia el garaje, le dijo a su esposo, y éste salió de la habitación y se dirigió al estacionamiento de su residencia, observando que el ciudadano ABEL JOSE LOPEZ ORTEGA llevaba en su mano el GPS de su propiedad, procediendo a salir corriendo y saltar la cerca que resguarda la residencia de la víctima, para posteriormente empeñárselo a un ciudadano nombrado en el desarrollo del debate como MORAO, hecho éste realizado en presencia del testigo GIRON OLIVO SERGIO RAFAEL, a cuya casa se dirigió el acusado y le mostró el aparato GPS, preguntándole qué podían hacer con el mismo y sí podrían empeñarlo, fue DEBIDAMENTE PROBADO con:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:

La declaración de la víctima-testigo, ciudadano MARTINEZ ALVAREZ JOSE ALBERTO, quien en todo momento de la misma refirió que el día 04-02-05, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, cuando él se encontraba dentro de su habitación en su residencia, en compañía de su esposa, la ciudadana MORALES INFANTE ROSA ELENA, quien se encontraba frente a la ventana que da al garaje, ésta le dijo que un ciudadano se encontraba en el garaje de su residencia, que lo acaba de ver, por lo que la víctima salió de la habitación y se dirigió al garaje a ver qué pasaba, recordando que sobre el techo de su vehículo había dejado el GPS de su propiedad, observando que el ciudadano salía corriendo y saltando el paredón, que mide aproximadamente un poco mas de dos metros, que resguarda su residencia, se fue, llevando consigo en su mano, el GPS propiedad de la víctima, diciéndole la víctima al ciudadano ABEL JOSE LOPEZ ORTEGA, que él sabía que lo había visto bien, que en virtud de lo sucedido le fue informado por habitantes del Sector Minas de Arenas, que un ciudadano de nombre ABEL JOSE LOPEZ ORTEGA estaba vendiendo el aparato de su propiedad, indicándole donde residía el mismo, dirigiéndose la víctima hasta su residencia, logrando entrevistarse con el acusado, quien le informó que el aparato se lo había dado a CHICHO GIRON (resultando ser el ciudadano GIRON OLIVO SERGIO RAFAEL), quien se lo había vendido a un ciudadano de nombre Juan Rafael Martínez, nombrado en el juicio como MORAO. Asimismo respondió a preguntas realizadas, que el paredón de su casa mide aproximadamente 2.40 metros, que las personas que no viven en su casa tienen que volar el paredón para poder entrar, que el GPS se encontraba en el techo del carro que estaba en el garaje, que allí lo había dejado él, que él no vio cuando el acusado lo tomó, pero si vio que el acusado lo llevaba en la mano, que al momento de saltar, él vio que el acusado soltó el GPS y después lo agarró otra vez, que él vio cuando iba corriendo y llevaba en su mano el GPS, que el acusado salió corriendo y voló el paredón dando brincos, que el GPS era de color amarillo, que él habló con el ciudadano LOPEZ ASUNCION, padre del acusado, quien le dijo que él se la había dado a CHICHO GIRON, y éste a MORAO.

La declaración de la testigo, ciudadana MORALES INFANTE ROSA ELENA, quien refirió que eso fue el día 04-02-05, como a las 07:00 de la mañana, que ella estaba en la habitación con su esposo, se estaba vistiendo y se encontraba de frente a la ventana de su cuarto que da hacia el garaje de la casa y vio a un hombre parado en la ventana tratando ver hacia adentro, que la ventana es ahumada, de esas que se ve de adentro hacia fuera, pero se ve de afuera hacia dentro, realizando el hombre un movimiento hacia el carro, le dijo a su esposo que había un hombre en el garaje, que lo acababa de ver, procediendo su esposo a salir de la habitación, y cuando éste llegó al garaje, el hombre había salido corriendo, saltando el paredón de la casa y el GPS ya no estaba. Manifestando igualmente a preguntas realizadas, que el carro estaba frente a la ventana y encima del carro estaba el GPS, el cual es amarillo, que el paredón de su casa es de un metro y tanto, que ella lo vio cuando llegó al garaje (refiriéndose al acusado), que no lo vio saltando, pero sí saltó porque por allí no hay puertas, que su casa está cercada, que el muchacho es delgado, moreno y de corte bien rebajadito, CARACTERÍSTICAS QUE OBSERVÓ EL TRIBUNAL COINCIDEN CON LA FISONOMÍA DEL ACUSADO ABEL JOSE LOPEZ ORTEGA.

Observa este Tribunal que las declaraciones de ambos ciudadanos, son concurrentes y concordantes en decir que el ciudadano ABEL JOSE LOPEZ ORTEGA, fue la persona que el día 04/02/05, aproximadamente a las 07:00 de la mañana fue sorprendido en el garaje de su residencia, y se llevó el GPS propiedad de la víctima, el cual se encontraba en el techo del vehículo que estaba en el garaje, habiendo sido dejado en ese lugar por la víctima, saliendo ésta de la habitación cuando su esposa le informa que ve al hombre en el garaje, pero que al llegar al garaje, el ciudadano ABEL JOSE LOPEZ ORTEGA había salido corriendo, llevando en su mano el GPS, y que para salir de la residencia saltó el paredón que resguarda la misma, ya que la casa se encuentra totalmente cercada, midiendo aproximadamente el paredón que saltó el acusado, aproximadamente un poco más de dos metros. Asimismo son concurrentes y concordante en afirmar, que el acusado fue visto por ambos, tanto por la ciudadana MORALES INFANTE ROSA ELENA en el momento en que el acusado se paró frente a la ventana que se encuentran en la habitación de ambos, y que da hacia el garaje, observando al ciudadano acusado en el garaje y quien realizó un movimiento hacia el carro, aportando la ciudadana MORALES INFANTE ROSA ELENA una características físicas, refiriéndose a una persona delgada, de piel morena y corte bien rebajadito, las cuales observó el Tribunal en el acusado, y por el ciudadano MARTINEZ ALVAREZ JOSE ALBERTO, quien lo observó al momento que éste salió corriendo y saltó el paredón de su casa, llevando en su mano el GPS, que había sido colocado por la víctima encima del techo de su vehículo, diciéndole al acusado que él sabía que lo había visto bien. Ambos fueron coincidentes en afirmar, que la única forma de salir de la residencia, es saltando los paredones que la resguardan, porque allí no hay otra forma de salir.

Con la declaración del testigo, ciudadano GIRON OLIVO SERGIO RAFAEL, quien manifestó en todo momento, que él se encontraba sentado en el frente de su residencia, cuando llegó el ciudadano ABEL JOSE LOPEZ ORTEGA, le mostró un aparato de color amarillo, le dijo que se lo había conseguido sin indicarle de dónde, y le preguntó que qué podían hacer con el, preguntándole sí podían empeñarlo, y como en ese momento iba pasando el ciudadano, a quien se refirió como MORAO, se lo empeñó por la cantidad de diez mil bolívares. Declaración ésta que corrobora el dicho de la víctima, en relación a que el ciudadano ABEL JOSE LOPEZ ORTEGA efectivamente tuvo en su poder el aparato GPS, propiedad de la víctima, y dispuso del mismo, empeñándoselo a un ciudadano de nombre Juan Rafael Martínez, referido en el juicio oral y público como MORAO, que en entrevista que la víctima sostuviera con el acusado, éste le manifestó que el aparato se lo habían empeñado a MORAO.

Con la declaración y la Inspección Técnica N° 304 realizada al lugar de los hechos, rendida y realizada, respectivamente, por el EXPERTO, ciudadano JOSE DOUGLAS FLORES, quien reconoció en contenido y firma la actuación antes señalada, y la cual fue incorporada por su lectura por la Representación Fiscal, manifestando que el lugar donde ocurrieron los hechos, se trata de una residencia que está totalmente cercada, teniendo en los lados unas cercas de bloques de cemento frisada, que miden lo reglamentario, aproximadamente dos metros, y en el frente cercada por paredes igualmente de bloques frisadas, que miden algo más de dos metros, que el traspatio se encuentra cercado con bloques de cemento, que la residencia tiene un garaje. Declaración ésta que corrobora el dicho de los ciudadanos MARTINEZ ALVAREZ JOSE ALBERTO y MORALES INFANTE ROSA ELENA, en relación a que la casa está resguardada por paredes de bloques de aproximadamente dos metros, referidas en las declaraciones de la víctima y de la testigo como paredones, uno de los cuales fue saltado por el acusado para salir de la residencia. Determinándose con ello, que el acusado para salir saltó el paredón, ya que no existe otro acceso permitido a las personas que no habitan en la residencia.

Asimismo con la referida declaración rendida por el experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, y la Regulación Prudencial de fecha 11/03/05, realizada en relación al aparato receptor satelital terrestre, denominado GPS, marca TIMPLEX, modelo GEO-EXPLORER 3, de color amarillo, la cual fue incorporada por su lectura por la Representación Fiscal y reconocida en contenido y firma por el experto, haciendo referencia el experto, que el mismo se trata de una regulación prudencial, por cuanto al tratarse de objeto no recuperados, ésta se realiza en atención a las características aportadas en la denuncia y por las víctimas. Actuaciones éstas que hacen referencia igualmente a las características referidas por la víctima, ciudadano MARTINEZ ALVAREZ JOSE ALBERTO, y la testigo MORALES INFANTE ROSA ELENA, en relación a las presentes en el aparato que fue hurtado por el acusado ABEL JOSE LOPEZ ORTEGA, señalando ambos que el mismo es de color amarillo, y el cual se encontraban encima del techo del vehículo que estaba en el garaje de la residencia, y que la víctima afirmó en su declaración, que el ciudadano acusado llevaba en su mano al momento de salir corriendo y saltar el paredón de la residencia, y que el mismo era usado por él para cumplir con su trabajo de topógrafo. Demostrándose con las referidas actuaciones tanto del experto, como de los ciudadanos nombrados anteriormente, la existencia del objeto hurtado y no recuperado, y que el mismo posee un valor de carácter patrimonial.

Con la evidencia material mostrada por la Representación Fiscal, referida a la factura N° 2719, de fecha 26/02/02, emitida por SERVI TEODOLITOS. C.A, a nombre del ciudadano Dimas José Martínez Mendoza, referido a la venta de un receptor satelital terrestres, marca TRIMBLE, modelo GEO-EXPLORER 3C, de tipo Topográfico. Evidencia ésta que constituye un documento privado de carácter mercantil, que demuestra la existencia del objeto que fue hurtado por el ciudadano ABEL JOSE LOPEZ ORTEGA, refiriendo la factura las características del objeto, coincidiendo éstas con las referidas en la Regulación Prudencial realizada por el experto, y las características aportadas por la víctima y los testigos en su declaración, demostrando igualmente que el objeto hurtado tiene un valor comercial. Documento Privado y en copia simple al cual el Tribunal le da pleno VALOR PROBATORIO, por cuanto no fue objetada por la Defensa Pública. Todo ello de conformidad con los artículos 1356, 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, aplicados supletoriamente.

En relación a la declaración rendida por el ciudadano LOPEZ MEDINA ASUNCION, no concede valor alguno este Tribunal, por cuanto el mismo declaró sobre hechos que manifestó conocer por referencia, porque según su declaración, el ciudadano Martínez Álvarez José Alberto fue quien le informó sobre lo sucedido, manifestando en todo momento el ciudadano LOPEZ MEDINA ASUNCION, que él en ningún momento vio el aparto, ni vio a su hijo con él. Siendo en consecuencia DESESTIMADA por el Tribunal, por cuanto no aportó datos en relación a la culpabilidad o no del acusado en la comisión del delito que le fue imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

El delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal Venezolano (anterior 455), se perfecciona cuando una persona se apodera de un bien mueble perteneciente a otra persona, para aprovecharse de el, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se encontraba, debiendo para lograr tal apoderamiento, sustraer el objeto ajeno y salir del lugar o recinto, vencer cercas tales que no podrían salvarse sino a fuerza de agilidad personal. Es un delito, donde el bien jurídico tutelado es la propiedad en la acepción genérica amplia que comprende la posesión-tenencia con justo título de la cosas, garantía de rango Constitucional, referida en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que toda persona tiene el derecho de protección por el parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que amenacen, violen, menoscaben o representen un riesgo para sus propiedades, y tiene derecho a que se le garantice el derecho de propiedad, el uso, goce disfrute y disposición de sus bienes. Es un delito que recae sobre bienes muebles que conforman el patrimonio de una persona distinta a quien los toma, de sujeto activo indiferente, por cuanto puede ser realizado por cualquier persona y que se ha denominado con escalamiento, en virtud que la persona ha vencido cercas tales que no podrían salvarse sino a fuerza de agilidad personal.

Es considerado y ha sido reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que para que se perfeccione el delito de hurto y sus diversas modalidades, debe existir en el agente la disposición y el apoderamiento del bien (aun cuando éste sea momentáneo), lo cual ocurre cuando el agente adquiere la posibilidad de disponer de forma absoluta del bien hurtado.

En sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24/10/00, con ponencia del Magistrado, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al momento de consumación del delito de Hurto, se ha establecido que el delito de hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta la simple remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva.

Para Grisanti Aveledo, en su libro “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”. Vigésima Segunda Edición, Pág. 184, refiere, entre otras cosas, que el delito de Hurto se consuma cuando la cosa entra en esfera de disponibilidad del agente, es decir, cuando éste adquiere poder de hecho (tenencia) sobre la cosas. En otros términos, cuando existe apoderamiento, y por tanto, hurto consumado, cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa.

Asimismo, el señalado autor, en relación al delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, refiere que es calificado porque el agente vence la defensa privada de la propiedad, por un medio artificial o empleando su agilidad, y que el escalamiento puede efectuarse para penetrar en la casa o recinto, o para salir de ellos, pudiendo en consecuencia ser el escalamiento interno o externo, siendo éste último el realizado para salir, siendo necesario para que éste exista, que el agente haya vencido cercas tales que no podría salvarse sino por fuerza de agilidad personal. Igualmente refiere que el obstáculo superado debe tratarse de una verdadera defensa de la propiedad, que es una cuestión de hecho que el juez debe apreciar en cada caso en concreto. Citando a Garraud, expresa que la ley protege a quien se protege así mismo, de manera que el juez debe considerar las cosas ya no desde el punto de vista de la intención protectora del propietario, sino de la diligencia puesta en el sentido de esa protección.

En este mismo sentido, Febres Cordero, en su libro “Curso de Derecho Penal Parte Especial”, establece que para que la configuración de la circunstancia del escalamiento, es necesario que el culpable haya vencido, para penetrar en la casa o recinto, o para salir de ellos, los obstáculos o cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal. Los obstáculos superados deben ser, por tanto, de aquellos que representan una defensa real de la casa o su recinto. No se podrían considerar como tales, los que sólo sirven para delimitar o adornar la propiedad.

En el caso que ocupa al Tribunal, el ciudadano ABEL JOSE LOPEZ ORTEGA, logró apoderarse y disponer de un bien material perteneciente al ciudadano MARTINEZ ALVAREZ JOSE ALBERTO, el cual consistió en un aparato receptor satelital terrestres, denominado GPS que se encontraba en el techo del vehículo propiedad de la víctima, el cual estaba en el garaje que forma parte de la residencia y está protegido con paredes construidas con bloques de cemento y se encuentran frisadas, las cuales, de acuerdo a lo manifestado por el experto que realizó la inspección técnica al lugar de los hechos, miden aproximadamente dos metros, los que se encuentran a los lados, y miden más de dos metros los que resguardan la casa por el frente, debiendo el ciudadano ABEL JOSE LOPEZ ORTEGA saltar los mismos para poder salir de la residencia, hecho éste que fue plenamente observado por la víctima, quien afirmó en su declaración que el acusado salió corriendo llevando en su mano el GPS, y voló el paredón que resguarda su residencia, el cual mide aproximadamente 2.45 metros. Hecho éste que fue igualmente corroborado por el dicho de la testigo MORALES INFANTE ROSA ELENA, quien en su declaración afirmó, que el acusado debió saltar el paredón porque su casa está toda cercada y no hay puertas, que el paredón mide aproximadamente más de un metro. Objeto hurtado que fue empeñado por el ciudadano ABEL JOSE LOPEZ ORTEGA aun ciudadano referido en el juicio como MORAO, hecho éste corroborado con la declaración de la víctima, quien refirió que la información le fue suministrada por el acusado y cuando fueron a hablar con MORAO, éste no quiso entregar el aparato, y con la declaración del testigo SERGIO GIRON OLIVO, quien refirió que el ciudadano ABEL JOSE LOPEZ ORTEGA llegó a su residencia con el aparato, y le preguntó que qué podían hacer con el aparato, qué si podían empeñarlo y en ese momento pasó el ciudadano a quien se refirió como MORAO, y se lo empeñó por 10 mil bolívares.

De allí que la conducta desarrollada por el acusado, encuadre dentro del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal Venezolano.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal Venezolano, tiene asignada una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, cuyo término medio es de seis (06) años. Considerando quien suscribe la presente sentencia, que toda vez que el ciudadano ABEL JOSE LOPEZ no posee antecedente penales, por cuanto no se probó al Tribunal lo contrario, aplicándosele la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, la pena definitiva a ser aplicada es el término mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

Asimismo por cuanto se observa que el presente Asunto fue iniciado bajo la modalidad de investigación ordinaria, en la cual el ciudadano ABEL JOSE LOPEZ ORTEGA siempre estuvo a derecho, atendió los llamados de la Representación Fiscal y posteriormente al ser traído el Asunto al conocimiento de los Tribunales, atendió los llamados realizados por estos, siéndole decretada una medida privativa de libertad en fecha 21/06/07, por cuanto el mismo no se presentó para la continuación del Juicio Oral y Público que había sido iniciado en fecha 12/06/07. Y atendiendo lo establecido en el penúltimo y último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no es igual o superior a los cincos años, se le sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, como el régimen de presentación una vez a la semana por ante el Departamento del Alguacilazgo de la extensión judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, correspondiéndole al Tribunal de ejecución determinar la forma de cumplimiento de la pena.

Finalmente se exonera de costa al acusado, toda vez que la justicia es gratuita, aunado al hecho que se encuentran representado por un Defensor Público Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando de forma UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara responsable penalmente al ciudadano ABEL JOSE LOPEZ ORTEGA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.888.446, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, con fecha de nacimiento el 17-05-84, de 25 años, soltero, hijo de los ciudadanos GLADIS MERCEDES DE LOPEZ y ASUNCION LOPEZ MEDINA, con residencia en la calle Minas de Arena, casa N° 31, frente a la familia Seijas, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ y se CONDENA a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, así como las penas accesoria de la pena de prisión. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 453, 16 y 74.4 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al acusado ABEL JOSE LOPEZ ORTEGA del pago de las costas procesales, quien se encuentra representado por un Defensor Público. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ABEL JOSE LOPEZ ORTEGA, por una medida cautelar menos gravosa, como el régimen de presentación una vez a la semana por ante el Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial, correspondiéndole al Tribunal de ejecución determinar la forma de cumplimiento de la pena, ello en atención a que la pena impuesta no es igual o superior a cinco años. Ordenándose librar boleta de excarcelación y oficio a la Oficina de Alguacilazgo informando las presentaciones impuestas al acusado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el penúltimo y último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal, y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.

Es justicia en Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


EL SECRETARIO,



ABOG. RICARDO ALFONZO