REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-001935
ASUNTO : JP21-P-2007-001935
JUEZ PRESIDENTE: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
ESCABINO I: CECILIO RUIZ.
ESCABINO II: MARYULIET RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: ELVIS ALEJANDRO ALVAREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.525.045, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 11-03-87, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Maria Julieta Álvarez Hernández y Alejandro Ruiz, residenciado en la Calle Carabobo, Casa N° 32, Sector El Triunfo, Valle de la Pascua, Estado Guarico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
VICTIMA: CENTRO DE CONEXIONES LIBERTEL.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha diez (10) de junio de 2008, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano ELVIS ALEJANDRO ALVAREZ HERNANDEZ, plenamente identificado al inicio de la sentencia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO DE CONEXIONES LIBERTEL.
Juicio que se celebró en la modalidad de Tribunal Mixto.
Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se declaró abierto el debate, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaria, advirtiéndoseles que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del Juicio, que cualquier conducta contraria a ello, sería corregida conforme a la ley, y en especial al acusado, a quien se le indicó que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia, y en caso de no entender algún acto celebrado, podía dirigirse al Tribunal para su aclaratoria o a su Defensa, con quien estaría en permanente comunicación.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, demostraría que en fecha 03/03/07, aproximadamente a las 07:45 de la noche, el ciudadano ELVIS ALEJNADRO ALVAREZ HERNANDEZ se presentó en el Centro de Conexiones Libertel, ubicado en la Avenida Libertador, entre calles El Roble y Cinco de Julio de Valle de La Pascua, Estado Guárico, en compañía de tres ciudadanos, portando armas de fuego, y una vez dentro, luego de solicitar una cabina para realizar llamada telefónica, uno de sus acompañantes dijo que era un atraco, encerrando a las ciudadanas GABRIELA FRANCISCA ALVAREZ HERNANDEZ y MAYEDA NAZERT HUNEYDY en una de las salas, donde eran cuidadas por otro de los ciudadanos, quien portaba un arma de fuego, mientras los demás sustraían el dinero y varios equipos de comunicación de los denominados celulares, para luego retirarse del lugar, siendo perseguidos por los ciudadanos RUBEN ANTONIO APONTE BLANCO y RAFAEL VALERA, quienes lograron aprehender al ciudadano ELVIS ALEJANDRO ALVAREZ HERNANDEZ, y al llevarlo al centro de conexiones, fue reconocido por las empleadas del local como uno de los ciudadanos que entró al local y participó en el robo, motivo por el cual procedieron a llamar a la policía. Finalmente solicitó la condenatoria del acusado por considerarlo autor del delito inicialmente señalado.
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “La defensa rechaza la acusación formulada por el Ministerio Público en el sentido de que los hechos no ocurrieron como fueron narrados, en el momento del hecho, iban corriendo dos personas por donde mi defendido iba pasando, aprehenden a uno y en el forcejeo se les cayó un dinero y los celulares, pero en este caso agarran a mi defendido y lo acusan, en el transcurso del debate se demostrará que fue lo que realmente sucedió, la defensa se une a la comunidad de la prueba y en el desarrollo del juicio demostraré la inocencia de mi defendido, es todo”.
Finalizadas las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa, la Juez se dirigió al acusado, le explicó el hecho por el cual fue acusado, así como cada una de las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional, preguntándosele si deseaba declarar, a lo cual manifestó que NO.
HECHOS NO ACREDITADOS
Una vez escuchado el deseo de NO declarar del acusado. El Tribunal declaró abierto el ACTO DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, dirigiéndose a la Representación Fiscal y a la Defensa Privada, informándoles que de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la debida celeridad y por cuanto solo estaban presentes algunos testigos de la Fiscalía, se alteraría el proceso de recepción de pruebas, comenzando a recibirse las declaraciones de los testigos, manifestando tanto la Representación Fiscal como la Defensa Pública su conformidad con ello.
Acto seguido se hizo pasar a la Sala al TESTIGO HILARIO ANTONIO PERDOMO RON, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.792.164, EXPONIENDO: “ Eso fue el día 03-03-2008 nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad P20, eran como las 7:45 de la noche, recibimos llamada del Comando vía radial, que en un centro de conexiones presuntamente habían cometido un robo, eso queda en la Avenida Libertado, al llegar avistamos a un grupo de ciudadanos que tenían detenido a un sujeto, nos lo entregaron, estaba como golpeado, procedimos a llevarlo al Comando, le leímos sus derechos, le incautamos siete billetes de diez mil y cuatro celulares, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, que el ciudadano José Gómez actualmente se encuentra laborando en la Policía en Santa Rita que es un caserío, queda por la vía de Cabruta, que en el procedimiento actuaron él y José Gómez, José Gómez era el conductor, él se bajó del vehículo y procedieron al procedimiento, eso ocurrió en la avenida Libertador donde venden celulares, recuerdo que los trabajadores del local y otros civiles eran las personas que tenían al sujeto, nos dijeron que había cometido un robo, el sujeto andaba con un pantalón blue jeans y camisa de rayas, no recuerdo con exactitud, eran cuatro celulares, estaban nuevos, eso fue aproximadamente a las 7:45 de la noche. Fue interrogado por la Defensa, respondiendo entre otras cosas, no me acuerdo como andaba vestido, nosotros fuimos al lugar en una patrulla, el procedimiento ameritó que los dos nos bajáramos de la unidad, la dejamos frente al centro de conexiones, la evidencia se la entregamos al experto, a las 7:45 p.m. recibimos la llamada y fuimos al sitio, estábamos en la Rómulo gallegos a la altura del Banco Venezuela cuando recibimos la llamada, no recuerdo la hora en que llegamos al lugar del hecho. No fue interrogado por los escabinos y sí por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, cuando nos entregan al señor nos indican que el ciudadano presuntamente había cometido el robo, no le realizamos inspección personal al señor en el sitio, en el sitio nos entrega la evidencia un ciudadano que presuntamente le quitó la evidencia a él (refiriéndose al acusado) y no las entrega a nosotros, no recuerdo el nombre de la persona que nos entregó el dinero y los celulares.
Seguidamente siendo las 12:50 del mediodía, el Tribunal acuerda dar un receso para almorzar, continuando el juicio a las 02:00 pm. Siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 y continuándose con el acto de recepción de pruebas, se hizo pasar a la Sala al EXPERTO JOSE DOUGLAS FLORES, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.807.353, EXPONIENDO: “Ese fue un avalúo real que le hice a unos aparatos de comunicación de los denominados celulares, creo que eran cuatro o cinco y unas piezas de papel moneda de diez mil bolívares, siendo siete en total, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, reconozco en contenido y firma las actuaciones realizadas, realicé diligencias en cuanto a los registros policiales que pudiera presentar el ciudadano acusado y el mismo no presentó registros, efectué reconocimiento y avaluó real a los aparatos celulares y al dinero incautado, realice la experticia con el funcionario DANNY GOMEZ, tuve a la vista los aparatos celulares y el dinero, los expertos DANNY GOMEZ y JOSE RENGIFO están en conocimiento del juicio, pero hoy están en la ciudad de San Juan de Los Morros de comisión. Seguidamente el Fiscal incorporó por su lectura el memorando de fecha 04-03-2007, referido a los registros policiales del acusado, el Informe pericial de fecha 04-03-2007, contentiva de experticia de reconocimiento legal a efectuar al dinero incautado en el presente caso y el Informe pericial de fecha 04-03-2007, contentivo de experticia de avalúo prudencial realizada a los aparatos denominados celulares, incautados en el presente asunto. Fue interrogado por la Defensa Pública, respondiendo entre otras cosas, la solicitud de registros policiales se verificó que el ciudadano no presenta registros, los aparatos celulares estaban sin uso, para verificar que los aparatos fueron manipulados por otra persona, si presentaban huellas dactilares, tenían que solicitarlo a través del departamento correspondiente y no lo hicieron. Acto seguido se le preguntó al Defensa Pública si tenía alguna observación que realizar en relación a las documentales incorporadas, manifestando la misma que NO.
Seguidamente la Juez Presidente, en virtud de no haber comparecido el resto de los testigos y expertos, quienes se encontraban debidamente citados, acuerda SUSPENDER el Juicio Oral y Público para el día 18/06/08, a las 09:00 am, a los fines de continuar con el acto de recepción de pruebas, ordenándose la conducción por la fuerza pública de los testigos RAFAEL VALERA GUZMA, GABRIELA ALVAREZ HERNANDEZ, RUBEN APONTE y MAYEDA NAZARET HUEIDY HERNANDEZ y librar boletas a los expertos JOSE RENGIFO Y DANNY GOMEZ, quienes deberán ser citados a través del Superior Jerárquico. Comprometiéndose la Representación Fiscal para la comparecencia de los mismos.
En fecha 18/06/08, se dio continuación al Juicio Oral y Público, realizando la Juez un resumen de los actos celebrados en la Audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuándose con el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, informó la Juez Presidente a la Representación Fiscal y la Defensa Pública, que a los fines de la debida celeridad y por cuanto solo estaban presentes algunos testigos de la Fiscalía, se alteraría el proceso de recepción de pruebas, comenzando a recibirse las declaraciones del testigo presente, manifestando tanto la Representación Fiscal como la Defensa Pública su conformidad. Acto seguido se hizo pasar a la Sala al TESTIGO RUBEN ANTONIO APONTE BLANCO, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.071.128, EXPONIENDO: “Nosotros veníamos llegando en una moto al centro de Telecomunicaciones, veníamos de la licorería de la señora dueña del centro, cuando empezaron a gritar agárrenlo, agárrenlo, nosotros lo vimos y salimos corriendo y lo agarramos, él estaba limpio, no tenía nada encima, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, no me acuerdo de la fecha, en la noche, como a las ocho de la noche, veníamos de la licorería que es del esposo de la señora del centro de Telecomunicaciones, con mi cuñado que es el otro testigo RAFAEL VALERA, nosotros veníamos llegando en la moto, estaba la comunidad diciendo agárrenlo, allá va uno, fuimos al sitio, iba un muchacho corriendo, cuando íbamos por la acera lo agarramos, iban dos pero agarramos a uno solo, no, Yo no perseguí a nadie en específico, iban bastante personas corriendo pero decían que agarraran a dos, Yo manejaba la moto y mi cuñado lo agarró primero, pero él se tiró de la moto y mientras tanto Yo iba a agarrar al otro, después Yo regresé y mi cuñado lo tenía agarrado y lo llevamos al centro de telecomunicaciones y la gente decía si fue él el que nos atracó, no estábamos cuando ocurrió el hecho, la gente me confundía porque yo venia sucio y pensaban que Yo también estaba robando y venía un poco tomado, no lo voy a negar, las mujeres empezaron a decir que él había robado, si cargaba unas mechas amarillas el muchacho que agarramos, la única que habló fue la dueña, ella dijo que lo pusiéramos para allá porque estaba nerviosa, lo pusimos en la parte de adentro del local, lo sentemos en el piso y llegó la policía, y se lo llevó, una muchacha empleada del centro dijo que él había robado. Fue interrogado por la Defensa Pública Penal, respondiendo entre otras cosas, se llama Libertel, ya Yo iba llegando cuando la gente dijo agárrenlo, allá van, él estaba lejos iba por la 5 de Julio después de la batea, el centro de comunicaciones queda frente a SAAD CENTER, no le quitamos nada, él no tenia nada en las manos, no llevaba nada, no vi que tirara algo al suelo, la policía llego a los veinte minutos después, en ningún momento cargaba nada. No fue interrogado por los escabinos y sí por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, nosotros lo revisamos y no le conseguimos nada, una de las muchachas empleada de allí dijo que era él por las mechitas, pero la dueña dijo que no estaba y no sabia, mi cuñado y Yo lo revisamos y no tenia nada, no le conseguimos nada.
Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse, haciéndose pasar a la Sala al TESTIGO RAFAEL RAMON VALERA GUZMAN, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.433.632 EXPONIENDO: “En el momento Yo iba para el centro de telecomunicaciones y todo el mundo empezó a decir agárrenlo, nosotros lo agarramos, lo llevamos para el centro de telecomunicaciones y lo revisamos y no tenia nada, nosotros como lo vimos corriendo, la gente decía es ese el que va corriendo, lo agarramos, estaba limpio cuando lo revisamos, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, le llegué Yo primero, tuvimos un forcejeo, después vino el cuñado mío y me ayudó, en el momento que él iba corriendo, no él no me dijo nada, me decía déjeme Yo no se nada, de por qué lo estaba agarrando, no te gusta robar pues, Yo no se nada de eso me decía él, a dos perseguimos, el otro no se qué se hizo y como Yo me dediqué a uno, él me decía que Yo no lo conozco, Yo no fui, me enteré que cargaba unos teléfonos. SE DECLARÓ CON LUGAR LA OBJECIÓN DEFENSA. La Juez Presidenta le pidió al Fiscal que reformulara la pregunta. Continuó con el interrogatorio, respondiendo el testigo entre otras cosas, bueno él me dijo como usted viene corriendo detrás de mí, Yo también tengo que correr, fue lo único que me dijo. Fue interrogado por la Defensa Pública, respondiendo entre otras cosas, eso ocurrió donde está el semáforo, a mano derecha buscando hacia el terminal, por la Avenida Libertador, Yo venia de la Vigía, Yo veo al que Yo agarré, al que Yo agarré Yo no le quité nada, no tenía nada de eso. No fue interrogado por los escabinos y sí por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, Yo lo revisé y no tenía nada, después, cuando lo llevamos para el centro de telecomunicaciones, allá lo revisaron y no tenia nada.
Acto seguido la Representación Fiscal incorporó por su lectura la Inspección Técnica N° 221, de fecha 04-03-2007. Una vez realizada la incorporación, la Juez Presidente se dirigió a la Defensa Pública penal I, quien manifestó no tener observaciones que realizar a la misma. No encontrándose presentes los expertos y demás testigos ofrecidos por el Ministerio Público, cuyas resultas de notificación no constan en acta ni en el sistema, la Juez Presidente ordenó oficiar al Alguacilazgo solicitando información de las resultas, y se dirigió a la Representación Fiscal, quien se comprometió a realizar las diligencias necesarias para lograr su comparecencia. En virtud de ello se acuerda aplazar el Juicio Oral y Público, para el día 26/06/08, a las 02:00 pm, a los fines de continuar con el acto de recepción de pruebas, ordenándose la conducción por la fuerza pública de los testigos, GABRIELA ALVAREZ HERNANDEZ, MAYEDA NAZARET HUEIDY HERNANDEZ y a la VICTIMA y citar a los expertos JOSE RENGIFO Y DANNY GOMEZ a través del Superior Jerárquico.
En fecha 26/06/08 se dio continuación al Juicio Oral y Público, realizando la Juez un resumen de los actos celebrados en las Audiencias anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se continúa con el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se hizo pasar a la Sala al EXPERTO DANNY DARNEY GOMEZ SEIJAS, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.841.483, con 6 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EXPONIENDO: “Eso fue el cuatro de marzo, estaba de servicio con el funcionario JOSE RENGIFO, cuando tuvimos conocimiento de la detención de una persona; nos trasladamos a realizar la inspección al lugar donde ocurrieron los hechos, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, estaba acompañado del funcionario José Rengifo, no encontramos elementos de interés criminalísticos, estaba el personal que labora en el establecimiento comercial, no se observaron signos de violencia. No fue interrogado por la Defensa Pública Penal ni por el Tribunal. Acto seguido la Representación Fiscal incorporó por su lectura la Inspección Técnica N° 221, la cual fue reconocida en su contenido y firma por el experto.
Luego de ello se llamó a la sala al EXPERTO RENGIFO VILLANUEVA JOSE ANTONIO, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.808.872, con 16 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EXPONIENDO: “Eso fue en la Avenida Libertador, entre calle 5 de Julio y El Roble, en un establecimiento comercial que se había cometido un robo; fijamos el sitio del suceso, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalia, respondiendo, reconozco su contenido y firma. No fue interrogado por la Defensa Pública ni por el Tribunal. Seguidamente la Juez Presidente informa a la Defensa y la Fiscalía, que el jefe de Traslado de la Zona Policial se comunicó nuevamente vía telefónica e informó que las resultas de la conducción por la fuerza pública, fue negativa, y que más tarde consignaría el acta respectiva. En virtud de ello la juez Presidente se dirigió a la Fiscalía, a los fines de conocer si prescindiría de los testigos, manifestando la misma que requería se agotara una segunda oportunidad, toda vez que las testigos son imprescindibles, ya que fueron quienes señalaron que el acusado fue la persona que cometió el robo. Seguidamente el Defensor Público aduce que de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a la incomparecencia de los testigos, puede suspenderse el Juicio una sola vez.- Seguidamente el Tribunal oída la manifestación fiscal y lo planteado por la defensa, le informa a las misma que de acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Aponte Aponte, puede ser suspendido el juicio por este motivo en diversas oportunidades, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, siempre que exista la solicitud de una de las partes, razón por la cual se ordena nuevamente la conducción por la Fuerza Pública de los testigos y de no lograrse su ubicación o comparecencia, se procederá conforme a lo establecido en el artículo ya referido. En consecuencia se acuerda suspender el Juicio Oral y Público, para el día 04-07-2008 a las 9:00 a.m, a los fines de continuar con el acto de recepción de pruebas, ordenándose la conducción por la fuerza pública de los testigos GABRIELA ALVAREZ HERNANDEZ Y MAYEDA NAZARETH HERNANDEZ.
En fecha 04/07/08 se dio continuación al Juicio Oral y Público, realizando la Juez un resumen de los actos celebrados en la Audiencia Acto seguido se continuó con el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar a la Sala a la TESTIGO FISCAL, GABRIELA FRANCISCA ALVAREZ, quien luego de ser juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.673.705, EXPONIENDO: “Lo que recuerdo desde esa fecha, es que llegaron 5 personas a la tienda y uno de ellos sacó un arma de un bolso y dijo que era un atraco, Yo tenía la niña entre las piernas y nos llevó a todos hacia atrás y nos dijo que miráramos hacia la pared, la niña preguntó que si jugábamos al escondido y Yo le dije que era un atraco, y se puso nerviosa, Yo volteé y les dije que se apuraran, ellos me dijeron que ya iban a terminar, fui a declarar y la policía tenían a un muchacho, me enseñaron la cédula y les pregunté quién era porque tenía mis apellidos y me dijeron que era el muchacho que habían agarrado, me preguntaron si era él uno de los que había visto en la tienda y les dijo que no, es todo”. Fue interrogada por la representación Fiscal respondiendo entre otras cosas, el que dijo que era un atraco y tenía el arma, tenía una cicatriz en la cara y era gordito, él no es la persona que entró al centro de comunicaciones. SE DECLARO SIN LUGAR LA OBJECION DE LA DEFENSA. No fue interrogada por la Defensa, ni por el Tribunal Mixto. Seguidamente la Juez Presidente informa nuevamente a la Defensa y la Fiscalía, que las resultas de la conducción por la fuerza pública de la ciudadana MAYEDA HUNEIDI, fue negativa, y que más tarde consignaría el acta respectiva. En virtud de ello la juez Presidente se dirigió a la Fiscalía, a los fines de conocer si prescindiría de la testigo, manifestando que sí, no realizando la Defensa observación alguna.
Terminado el acto de Recepción de pruebas, se les cedió la palabra a la representación Fiscal y la Defensa Pública, respectivamente, para que expusieran sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera:
CONCLUSION FISCAL: solicito se absuelva al ciudadano acusado, por cuanto en el juicio no se demostró su participación en los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108.7 del COPP. CONCLUSION DEFENSA: tal como lo dijo el Fiscal, aquí no se demostró la participación de mí defendido, ratifico la solicitud de sentencia absolutoria.
Finalizado ello, la Juez Presidente se dirigió al acusado, lo impuso del Precepto Constitucional, manifestando el mismo SI QUERER DECLARAR, exponiendo: “estuve un año y medio preso siendo inocente, es todo”. No fue interrogado por Fiscal ni Defensa.
Finalizada su declaración, se declaró cerrado el debate y de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente informó a las partes que el Tribunal Mixto se retiraría a deliberar. Siendo las 11:30 a.m., se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto en la Sala N° 02, y estando presentes las partes, realizó una explicación suscinta de los motivos de hecho y de derechos que motivaron la decisión, de conformidad con el artículo 365 ejusdem, leyéndose tan solo la Dispositiva, indicándoles a las partes que la publicación íntegra de la sentencia se realizará el décimo día y hábil siguiente al de hoy, de conformidad con los artículos 172 y 365 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le dará lectura a la Dispositiva, quedando las partes notificadas de la decisión por la lectura, ordenándose notificar solamente a la víctima.
Considera este Tribunal Mixto que el hecho imputado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, referido a que en fecha 03/03/07, aproximadamente a las 07:45 de la noche, el ciudadano ELVIS ALEJANDRO ALVAREZ HERNANDEZ se presentó en el Centro de Conexiones Libertel ubicado en la Avenida Libertador, entre calles El Roble y Cinco de Julio de Valle de La Pascua, Estado Guárico, en compañía de tres ciudadanos, portando armas de fuego, y una vez dentro, luego de solicitar una cabina para realizar llamada telefónica, uno de sus acompañantes dijo que era un atraco, encerrando a las ciudadanas GABRIELA FRANCISCA ALVAREZ HERNANDEZ y MAYEDA NAZERT HUNEYDY en una de las salas, donde eran cuidadas por otro de los ciudadanos quien portaba un arma de fuego, mientras los demás sustraían el dinero y varios equipos de comunicación de los denominados celulares, para luego retirarse del lugar, siendo perseguidos por los ciudadanos RUBEN ANTONIO APONTE BLANCO y RAFAEL VALERA, quienes lograron aprehender al ciudadano ELVIS ALEJANDRO ALVAREZ HERNANDEZ, y al llevarlo al centro de conexiones fue reconocido por las empleadas del local como uno de los ciudadanos que entró al local y participó en el robo, motivo por el cual procedieron a llamar a la policía, NO FUE DEBIDAMENTE PROBADO POR:
VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITICA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:
La declaración del ciudadano HILARIO ANTONIO PERDOMO RON, quien manifestó que el día 03-03-2008 se encontraba en labores de patrullaje en la unidad P20 y como las 7:45 de la noche recibieron una llamada del Comando vía radial, donde les informaban que debían trasladarse hacia el centro de conexiones, porque presuntamente se había cometido un robo, cuando llegaron un grupo de ciudadanos tenían detenido a un sujeto y se lo entregaron, haciéndole entrega un ciudadano de unos teléfonos celulares y dinero en efectivo. Asimismo a preguntas realizadas manifestó que al acusado ellos no le hicieron ninguna inspección personal en el lugar, que los celulares y el dinero se los entregó una de las personas que estaban en el centro de conexiones y no recordaba el nombre de esa persona que presuntamente le quitó la evidencia a él (refiriéndose al acusado) y se las entregó a ellos.
La declaración del ciudadano RUBEN ANTONIO APONTE BLANCO, quien manifestó que aproximadamente a las 08:00 de la noche él iba con su cuñado RAFAEL VALERO por la licorería y estaba un grupo de personas diciéndoles que agarraran al muchacho que iba corriendo, su cuñado lo persiguió y logró agarrarlo, lo montaron en la moto y unas muchachas que estaban allí dijeron que él había robado, que ellos lo revisaron y el muchacho no cargaba nada.
La declaración del ciudadano RAFAEL RAMON VALERA GUZMAN, quien manifestó que él iba hacia el centro de conexiones y unas personas estaban gritando agárrenlo, él lo agarró y estaba limpio. Asimismo a preguntas realizadas contestó que él (refiriéndose al acusado) no cargaba teléfonos ni dinero, que cuando lo llevó al centro de conexiones lo revisaron los dueños y no cargaba nada encima.
La declaración de la ciudadana GABRIELA FRANCISCA ALVAREZ HERNANDEZ, quien manifestó que al llegar a la policía para declarar, unos de los funcionarios le mostró una cédula y ella preguntó de quien era y le dijeron que del muchacho que habían agarrado y le preguntaron si él era uno de los que había visto y ella les dijo que no. Asimismo a pregunta realizada respondió que el acusado no era la persona que entró al centro de comunicaciones.
De las declaraciones rendidas por los ciudadanos RAFAEL RAMON VALERA GUZMAN y RUBEN ANTONIO APONTE BLANCO, quienes aprehendieron al acusado, se observa claramente que ambos son concordante, concurrentes y conteste al manifestar que una vez que se logra aprehender al ciudadano ELVIS ALEJANDRO ALVAREZ HERNANDEZ y le realizan una revisión en el centro de conexiones, él mismo no cargaba nada encima, ni teléfonos ni dinero. Declaraciones estas que al ser adminiculadas con la declaración del ciudadano PERDOMO HILARIO ANTONIO, quien manifestó que los teléfonos y el dinero les fueron entregados por un ciudadano que se encontraba en el centro de conexiones y que al ciudadano ELVIS ALEJANDRO ALVAREZ HERNANDEZ no le realizaron inspección personal alguna. Demuestran que efectivamente el ciudadano ELVIS ALEJANDRO ALVAREZ HERNANDEZ nunca tuvo en su posesión los objetos y el dinero robado en el centro de conexiones. Declaraciones estas que se encuentran reforzadas con el testimonio de la ciudadana GABRIELA FRANCISCA ALVAREZ HERNADEZ, quien fue testigo presencial de los hechos, y quien manifestara en sala que el ciudadano ELVIS ALEJANDRO ALVAREZ HERNANDEZ no fue una de las personas que se presentó al local a robar. De lo cual se colige claramente que el ciudadano ELVIS ALEJANDRO ALVAREZ no tuvo participación alguna en los hechos ocurridos en el Centro de Conexiones Libertel.
En relación a las declaraciones y las experticias de Reconocimiento Legal realizadas al dinero y a los teléfonos celulares, por los expertos JOSE DOUGLAS FLORES y DANNY GOMEZ, las cuales fueron incorporadas por lectura por la representación Fiscal y reconocidas por los expertos en contenido y firma, quienes manifestaron que su actuación consistió en realizar un reconocimiento al dinero y a los teléfonos celulares. Declaraciones y actuaciones estas que al ser adminiculadas, lo único que demuestran es la existencia de un dinero y unos equipos de comunicación, más no establecen relación alguna directa ni indirecta con el acusado ELVIS ALEJANDRO ALVAREZ HERNANDEZ. Razón por la cual son DESESTIMADAS.
En relación a la declaración del experto JOSE RENGIFO y la Inspección Técnica N° 221, la cual fue incorporada por lectura por la representación Fiscal y reconocidas en contenido y firma tanto por el experto JOSE RENGIFO, como por DANNY GOMEZ. Actuaciones éstas que sólo demuestran la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, más no establecen relación alguna ni directa ni indirecta con el ciudadano ELVIS ALEJANDRO ALVAREZ HERNANDEZ. Razón por la cual son DESESTIMADAS.
En relación al memorando sin número suscrito por el experto JOSE DOUGLAS FLORES, el cual fue incorporado por lectura por la representación Fiscal y ratificado en juicio por el mismo. La referida actuación lo único que demuestra es la existencia de una conducta pre delictual del acusado, más no establece relación directa o indirecta con el hecho imputado. Razón por la cual es DESESTIMADA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando una persona portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de éste.
El delito de Robo Agravado es un delito pluriofensivo en el que se protege el bien jurídico libertad en cuanto al constreñimiento que se logra sobre la víctima o la persona que esté presente en el lugar del hecho para doblegar su voluntad, En un delito en cual también se protege el bien jurídico propiedad que recae sobre las cosas objeto de apoderamiento.
Es considerado y ha sido reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que para que se perfeccione el delito de robo y sus diversas modalidades, debe existir en el agente la disposición y el apoderamiento del bien (aun cuando éste sea momentáneo), lo cual ocurre cuando el agente adquiere la posibilidad de disponer de forma absoluta del bien robado.
En sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19/12/06, con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al momento de consumación del delito de Robo, ha establecido:
- "…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002)
"…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002)”
Para que una persona, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, sea declarada responsable penalmente, debe demostrase de manera fehaciente la relación de causalidad o vinculación entre el hecho delictivo que le es imputado y la conducta activa u omisiva desarrollada por este. De no existir esta posibilidad de determinación certera de la relación de causalidad entre estos, no puede declararse responsabilidad penal alguna. Este no es más que el principio de culpabilidad.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 380, de fecha 10/07/07 y con ponencia del Magistrado. Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al principio de culpabilidad refiere lo siguiente:
“…Lo anterior contraría la doctrina arraigada en los principios básicos del enjuiciamiento penal, según la cual “…la culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado…” (Alejandro J. Rodríguez Morales. Síntesis de Derecho Penal, p.337. Editorial Paredes Libros Jurídicos C. A, 2006).
Entonces, al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y específica la relación de los ciudadanos Daniel Alberto Mora Álvarez y Abraham David Silva Pérez con el escalamiento o fractura que sufrió el local Comercial “Atsmofear Copfot C.A.” ni de la sustracción de los objetos en él contenidos, la Sala absuelve a los prenombrados ciudadanos del delito de hurto calificado previsto en el artículo 455, (ordinal 4°), del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así se decide.”
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal segundo, establece el principio de inocencia, de acuerdo al cual toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario. Principio este que igualmente se encuentra previsto en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al principio de presunción de inocencia el Dr. Eric Pérez Sarmientos en su libro “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”. Quinta Edición, página 34, refiere que la presunción de inocencia es un de los presupuestos fundamentales del moderno proceso penal acusatorio, cuya naturaleza no es de presunción sino de imperativo general, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin el cual sería inconcebible el debido proceso. Igualmente refiere que existe una clara relación entre el principio de presunción de inocencia y la concepción del debido proceso, porque para que este sea efectivo, los actos del proceso deben estar ordenados de manera tal, que los integrantes del sistema de justicia y los órganos de investigación, traten al imputado de la misma manera que a una persona ajena al hecho investigado, hasta que se pruebe su responsabilidad. Establece que en la práctica la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable, la existencia misma del delito y la culpabilidad del acusado, en la garantía irrestricta del derecho a la defensa del imputado y en la prohibición de adoptar contra él cualquier medida anticipada al fallo definitivo, de allí que la presunción de inocencia como enunciado imperativo tiene dos funciones: 1) impedir el adelantamiento al imputado de los efectos de la sentencia condenatoria, y 2) actuar como regla de distribución de la carga de la prueba en el proceso penal. Asimismo expresa que el problema de la carga de la prueba en el proceso, es el de su distribución entre las partes, y a eso debe atenerse el juez a la hora de decidir, cuando hay escasez, insuficiencia e incluso ausencia total de actividad probatoria y de resultados probatorios, por las partes.
En su comentario el citado autor, manifiesta que el proceso penal acusatorio, como bien lo reconoce uno de los más importantes estudiosos de la carga de la prueba, el profesor italiano GIAN ANTONIO MICHELLI, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esas obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio procesal penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia, Por lo tanto, en el sistema acusatorio penal, la falta de distribución de la carga de la prueba y su puesta totalmente en la cabeza de las partes acusadoras, es también, como toda forma de proceso jurisdiccional, una regla para resolver el juicio, pues si las partes acusadoras no prueban, el imputado será absuelto.
En relación a la presunción de inocencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 397, de fecha 21/06/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas, refiere lo siguiente:
“…OMISIS…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado...”
Como se ha hecho referencia en párrafos anteriores, en todo proceso penal donde se le imputa a una persona determinada la comisión de un hecho punible también determinado, debe presumírsele inocente hasta que se pruebe lo contrario. De allí que el juez al momento de apreciar los elementos probatorios traídos al juicio, está en la obligación de verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, lo que significa que no debe quedar duda en tal apreciación que contraríe el principio constitucional, tomando en cuenta que el acervo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción del hecho en el tipo penal, de manera que el juicio de reproche se ajuste perfectamente al mismo, y en consecuencia la conducta pueda serle atribuida al acusado y ser declarado culpable.
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que el proceso penal se inició por la presunta comisión del delito de Robo Agravado por parte del ciudadano ELVIS ALEJANDRO ALVAREZ HERNADEZ, conducta ésta que no fue demostrada en el juicio oral y público, toda vez que de las declaraciones rendidas por la testigo presencial y ciudadanos actuantes en la aprehensión del acusado, se determinó con certeza que el ciudadano ELVIS ALEJANDRO ALVAREZ HERNANDEZ no tuvo participación alguna en el hecho investigado. Siendo que la primera, manifestó en sala que el ciudadano ELVIS ALEJANDRO ALVAREZ HERNANDEZ no fue la persona que se presentó en el local comercial a robar, lo cual igualmente refirió que les dijo a los funcionarios policiales al momento de serle recibida su declaración, aunado al dicho de los ciudadanos que aprehendieron al acusado quienes manifestaron que al momento de revisarlo no le encontraron ni dinero ni teléfonos celulares. Declaración ésta que se encuentra reforzada con el dicho del funcionario policial, quien manifestó que al acusado ellos no le realizaron una inspección personal, que uno de los ciudadanos presentes en el lugar, fue quien les hizo entrega del dinero y los equipos celulares. Todo ello llevó al convencimiento del Tribunal Mixto, que ciertamente el ciudadano ELVIS ALEJANDRO ALVAREZ HERNANDEZ no fue una de las personas que se presentó al local comercial a efectuar el robo.
Este Tribunal, atendido al principio de presunción de inocencia, siendo que el Ministerio Público durante el desarrollo del juicio oral y público no demostró responsabilidad penal alguna en la persona del acusado, no desvirtuándose así la presunción de inocencia del mismo. Este Tribunal Mixto absuelve al ciudadano ELVIS ALEJANDRO ALVAREZ HERNANDEZ del delito de Robo Agravado que le fue imputado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto y de manera UNANIME, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano ELVIS ALEJANDRO ALVAREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.525.045, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 11-03-87, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Maria Julieta Álvarez Hernández y Alejandro Ruiz, residenciado en la Calle Carabobo, Casa N° 32, Sector El Triunfo, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO DE CONEXIONES LIBERTEL, quedando el ciudadano en libertad en la sala. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por ser absolutoria la sentencia, corresponde el pago de las costas al Estado Venezolano. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, quienes pueden ejercer los Recursos que estimen pertinentes dentro de los diez días siguientes contados a partir de la publicación integra de la sentencia correspondiente, la cual será publicada el décimo día hábil de despacho siguiente al de hoy. Ordenándose notificar solamente a la víctima. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal, notifíquese a la víctima y remítase en su oportunidad al Archivo Central.
Es justicia en Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2008.
LA JUEZ PRESIDENTA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
ESCABINO I ESCABINO II
CECILIO RUIZ MARYULIET RAMIREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RICARDO ALFONZO
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