REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000070
ASUNTO : JP21-P-2004-000070

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
IMPUTADO: ALEXIS DE JESUS PINTO PINTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No- 13794259, natural del Sector la Piedra, Casa s/n, vía Agua Negra, Jurisdicción de Zaraza, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.
VICTIMAS: WILSON JOSE ARTEAGA TORRES, RAQUEL ANTONIA GONZALEZ DE ARTEAGA Y EL ORDEN PUBLICO.
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: LIBERTAD PLENA.

Leído como el escrito de solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano ALEXIS DE JESUS PINTO, el cual fue recibido por la Secretaría del Tribunal en fecha 13/06/08, dándosele cuenta a la Juez en fecha 16/06/08. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose dentro del lapso legal, pasa a realizar la revisión de la siguiente manera:

PRIMERO: Se dio inicio al presente Asunto en fecha 07/06/04, en virtud de la presentación realizada por el Ministerio Público del ciudadano JESUS PINTO PINTO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, acordándose la privación judicial preventiva de la libertad. Tal como se evidencia de Auto de igual fecha.

SEGUNDO: En fecha 23/02/06 se realizó una revisión de la medida de privación judicial preventiva, siendo ésta sustituida por unas medidas menos gravosas, referidas a la presentación cada 08 días por ante el departamento del alguacilazgo de la extensión judicial y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin el debido permiso, siendo posteriormente realizada en fecha 21/02/07 una nueva revisión de la medida impuesta, acordándose la extensión del régimen de presentación a cada 15 días, medidas éstas con las cuales ha cumplido a cabalidad el acusado, toda vez que de la revisión del Sistema IURIS 2000 y del libro de presentaciones llevado por el Departamento del Alguacilazgo, el mismo se ha estado presentando desde el 03/03/06 hasta el 30/05/08, y en fecha 12/06/08, solicitó permiso para salir de la jurisdicción del Tribunal, hacia la ciudad de Zaraza, a los fines de asistir al entierro de su abuela, lo cual fue acordado. Asimismo ha atendido todos los llamados realizados por el Tribunal para los actos fijados, los cuales no han podido realizar en las oportunidades fijadas, por motivos que no le pueden ser imputados a su persona, como tampoco al Tribunal, pero sí a los demás intervinientes.

Ahora bien, de conformidad con el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida de coerción personal no debe durar más de DOS AÑOS, independientemente de la naturaleza del delito, debiendo en estos casos el Tribunal, bien sea de oficio o a solicitud del acusado, decretar el decaimiento de la medida y la libertad plena.

En relación al Principio de Proporcionalidad de toda medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 369, de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido el siguiente criterio:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable-aun en los casos de los delitos graves- para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Cursivas de la sala y negrillas del Tribunal)

…(omissis) Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sola de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.

...(omissis)…razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga …(omissis)… debió procederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretara la libertad plena del imputado.”

En este mismo orden de ideas, la referida sala en Sentencia N° 1315 de fecha 22/06/05 y con ponencia del Magistrado. Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha reiterado el siguiente criterio:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, …(omissis)…cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas del Tribunal).

…(omissis)…Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo en Sentencia N° 601, de fecha 22/04/05 y con ponencia del Magistrado. Dr. Francisco Carrasqueño López, ha establecido el siguiente criterio:

“Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. (Negrillas del Tribunal).

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que si bien el mismo es iniciado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y en cuyo desarrollo, las diversos actos fijados no han sido posibles de realizar en las primeras oportunidades fijadas, debido a motivos diversos, no imputable al acusado y al tribunal, encontrándose desvirtuado el peligro de fuga en atención a la conducta desarrollada por el acusado en el proceso penal, quien se ha presentado a todas las oportunidades que ha sido llamado y ha estado cumpliendo a cabalidad las medidas de coerción impuestas. Este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXIS DE JESUS PINTO PINTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No- 13794259, natural del Sector la Piedra, Casa s/n, vía Agua Negra, Jurisdicción de Zaraza, Estado Guárico, en virtud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR EL CUMPLIMIENTO DEL LAPSO DE 02 AÑOS DE DURACIÓN, y en consecuencia se ordena el y en consecuencia el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento del Alguacilazgo y déjese copia certificada de la decisión en los Archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de la Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

EL SECRETARIO

ABOG. RICARDO ALFONZO