REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002423
ASUNTO : JP21-P-2006-002423


JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO: JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.057.522, casado, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, nacida el 31-07-1979; de 28 años de edad, Agricultor; con residencia en Guamachal, calle Los Tulipanes, casa N° 8-E, Valle de la Pascua Estado Guárico.
VICTIMA: GUILLERMO FELIZOLA GONZALEZ.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: JURAMENTACION EN PRESENCIA DEL PROCESO.

Leído como ha sido el escrito presentado por el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, mediante el cual designa como su Defensor privado al ABOG. HECTOR SOTILLO. Este Tribunal realiza las siguientes CONSIDERACIONES:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por excelencia una Constitución garantista de los derechos humanos, que propugna como uno de los valores fundamentales y superiores de su ordenamiento jurídico y actuación, la preeminencia de los derechos humanos, como derechos que inherentes a la dignidad humana, no tienen un término ni un desarrollo estático, sino que a medida que se desarrolla la persona humana, va reconociendo aquellos derechos humanos que emergen de la naturaleza y necesidad de desarrollo integral de la misma y que quizás no estaban anteriormente reconocidos o se trate de nuevos derechos humanos.

Dentro de los derechos humanos que se encuentran consagrados en la Constitución, está la garantía al Debido Proceso, la cual comporta el cumplimiento de las condiciones necesarias para asegurar la adecuada defensa de las personas cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

Esta garantía está conformada por unos vértices, entre los cuales se establecen el Derecho a la Defensa y a la asistencia técnica, los cuales son inviolables en toda estado y grado de la investigación y el proceso, y el derecho de toda persona de ser oído con las debidas garantías y por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, garantizando de esta manera la debida imposición de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa.

El derecho a la defensa, como ya se ha referido en el párrafo anterior, comprenden la asistencia de un profesional del derecho desde el momento del inicio de la investigación, e inclusive desde el momento de su aprehensión, para que de esta manera sea representado durante el proceso, siendo determinado que a los fines de dar cumplimiento efectivo al mencionado derecho, la designación de la asistencia no esté revestida de formalidad alguna, bastando para ello que el imputado por cualquier medio designe al mismo y el Tribunal en consecuencia proceda a su juramentación, previa aceptación del cargo.

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3654 de fecha 06/12/05, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha establecido:

“Ahora bien, en torno a los referidos alegatos, estima la Sala preciso acotar que ciertamente el imputado tiene-entre otros-el derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe-abogado de su confianza-o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa.

(Omissis)…Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:

1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren de la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ellos es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 683, de fecha 04 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Miriam del Valle Morandy Mijares, ha referido:

“…OMISSI…Sobre este particular, la Sala de casación Penal en sentencia N° 142 de fecha 12 de abril de 2007 (caso: Patricia Poleo) indicó lo siguiente:

“…En este orden de ideas, el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa, como se indicó anteriormente la mencionada ciudadana hasta la presente fecha no ha comparecido, ni ha sido conducida ante el Tribunal que la requiere y tal circunstancia no es imputable al órgano jurisdiccional….”.(negrillas del Tribunal)

Ahora bien, conforme a lo dicho por los abogados solicitantes se debe precisar que el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, motivo por el cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena en el artículo 49, numeral 1, el derecho que tiene toda persona a ser oída por los órganos jurisdiccionales, más aun si es imputada por la comisión de un hecho punible. En este orden de ideas, a pesar que la ciudadana MARJORIE JOSEFINA SALINAS, le fue acordada una orden de aprehensión por su presunta responsabilidad en la muerte de la ciudadana KRISS VIVIANA RAMOS LORETO, hasta la fecha no se ha ejecutado la referida orden.

La Sala Penal ratifica en esta oportunidad el criterio, el cual establece que la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso en favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de éste, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas. En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de que le asegure ser asistido por un abogado, a ser oído, de obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer sus derechos.

Por consiguiente, la Sala Penal considera que la presente causa no demuestra el carácter excepcional que requiera un pronunciamiento favorable para tramitar el presente avocamiento, en consecuencia lo que resulta procedente es declarar inadmisible dicha solicitud. Así se decide.”

El derecho a ser oído y el derecho a la defensa consagrados Constitucional y legalmente, se encuentran en sintonía con un principio fundamental del Sistema Acusatorio, como lo es el derecho a no ser juzgado en ausencia, nadie puede ser condenado sin ser oído, el cual se encuentra previsto en el artículo 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Dr. Eric Pérez Sarmiento en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Pág. 153, comenta lo siguiente:

“…el numeral 12, establece el derecho de todo imputado o acusado a estar plenamente a derecho en su juicio y a estar presente en el juicio oral de su causa. En razón de ese derecho, es inaceptable por inconstitucional e ilegal, el dispositivo del artículo 348 del COPP, que faculta al juez presidente, en el juicio oral, para hacer abandonar la Sala a unos imputados, mientras declaran otro (CRBV, Art.49 num. 3). La excepción establecida en este numeral 12 no tiene sentido hoy, pues la Constitución vigente, a diferencia de la Constitución de 1961, bajo cuya vigencia se promulgó el COPP, no supone ni autoriza el juzgamiento en ausencia de personas” (Negrillas del Tribunal).

En el presente Asunto el Tribunal dictó una orden de aprehensión en contra del ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, en contra de cuya persona fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, y hasta el presente el referido ciudadano no se encuentra a derecho en el proceso. Observando el Tribunal, que estando el mismo en pleno conocimiento de la orden de aprehensión dictada en su contra, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial, en fechas 18 y 25 de junio de 2008, escritos de cuya cuenta le fue dada a la Juez el día de hoy, 25/06/08, mediante los cuales nombra nuevo defensor Privado y solicita la reconsideración de la decisión de fecha 03/06/08, mediante la cual se ordenó su aprehensión, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta y que hasta el momento no ha justificado, observándose igualmente su no atención al llamado que le hiciera el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, encontrándose debidamente citado para ello. Y a pesar de tal conocimiento, no se puso a derecho.

Sin desconocer el Tribunal que todo imputado o acusado, puede realizar por cualquier medio la designación de su defensa. Proceder el Tribunal a juramentar a una Defensa que presuntamente fue designada por un imputado que no se encuentra a derecho, contraría no sólo la prohibición del juzgamiento en ausencia, subvirtiendo de esta manera el proceso penal por cuanto no se requeriría la presencia del imputado para procesarlo y permitirle ejercer su defensa, desvirtuando de esta manera el Sistema Acusatorio adoptado por la legislación patria y la finalidad de todo proceso que es el esclarecimiento y determinación de la verdad de los hechos, en el cual las partes tiene igualdad de derecho y de oportunidades para realizar las peticiones que consideren pertinentes, a acceder a la justicia y a obtener una oportuna y motivada respuesta, sino que representaría una violación flagrante al debido proceso, en atención a que toda persona tiene igualmente el derecho de ser juzgado por su juez natural y a conocer la identidad del mismo.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal procederá a la notificación de designación y juramentación de la Defensa Privada, una vez que el ciudadano JULIO CESAR NORIGA ORTEGA se encuentre a derecho, y una vez que tal disposición se materialice, se procederá a fijar la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fueses dictada o se sustituye por una medida menos gravosa.

Finalmente se acuerda oficiar a la Jefatura del Departamento del Alguacilazgo, haciendo de su conocimiento, que a pesar que en fecha 06/06/08 fueron librados los oficios dirigidos a los diferentes órganos policiales contentivos de la orden de aprehensión, los cuales fueron recibidos en ese alguacilazgo, el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA se presentó por ante la sede de la Extensión Judicial, consignó escritos, no realizándose el llamado a cualquiera de los órganos a los cuales se dirigió la aprehensión para realizar la misma, ni fue debidamente informado al Tribunal de su presencia en la sede, a los efectos de garantizar el cumplimiento de la orden dictada.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Se procederá a la notificación de designación y juramentación de la defensa que a tal efecto designe el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.057.522, casado, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, nacida el 31-07-1979; de 28 años de edad, Agricultor; con residencia en Guamachal, calle Los Tulipanes, casa N° 8-E, Valle de la Pascua Estado Guárico, a quien se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA GONZALEZ; una vez que el mismo se ponga a derecho. Y una vez que tal disposición se materialice, se procederá a fijar la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fueses dictada o se sustituye por una medida menos gravosa. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Alguacilazgo y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

EL SECRETARIO,


ABOG. RICARDO ALFONZO