REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002423
ASUNTO : JP21-P-2006-002423

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO: JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.057.522, casado, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, nacida el 31-07-1979; de 28 años de edad, Agricultor; con residencia en Guamachal, calle Los Tulipanes, casa N° 8-E, Valle de la Pascua Estado Guárico.
VICTIMA: GUILLERMO FELIZOLA GONZALEZ.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: SUSTITUCION MEDIDA PRIVATIVA. IMPOSICION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Vista la Audiencia Oral celebrada en igual fecha, 27/06/08, y convocada por este Tribunal a los fines de oír al acusado JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA y decidir sobre el mantenimiento o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fuese dictada en su contra en fecha 03/06/08. Se procede a levantar el presente Auto.

Una vez iniciada la Audiencia Oral, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien solicitó le fuese otorgada la libertad a su representado e impuesto nuevamente una medida cautelar menos gravosas, en virtud que el mismo le manifestó que no había entendido en la celebración de la Audiencia Preliminar, que las presentaciones debían ser periódicas. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó su conformidad con la solicitud de la Defensa.

Finalizadas sus exposiciones, el Tribunal se dirigió al acusado JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, le explicó el motivo de la audiencia y la decisión de fecha 03/06/04. Pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando, entre otras cosas, que él no entendió el alcance de la medida que le fue impuesta por el Tribunal, que realmente no se encontró representado y que se comprometía a dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal, así como a acudir a sus llamados.

Este Tribunal, a los fines de decidir, realiza las siguientes CONSIDERACIONES:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha 10/03/05 y con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, ha definido el derecho a la libertad:

“…como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional…”

Este derecho constitucional de la libertad, representa uno de los principios básicos de nuestro proceso penal y se encuentra en sintonía con el principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la medida privativa del imputado sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayado del Tribunal).

Conforme al principio de Estado de Libertad establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla es que todo ciudadano a quien se le imputa participación en la comisión de hechos punibles, debe permanecer en libertad, procediéndose a otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que los presupuestos del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de tales medidas. Previendo igualmente tal principio, la aplicación de una medida restrictiva de libertad en aquellos casos que excepcionalmente lo permite en Código (Subrayado del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en sentencia N° 308, de fecha 16/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, en relación a la audiencia oral celebrada a los efectos de decidir si se mantiene o no la medida privativa que dio lugar a la Orden de Aprehensión, ha asentado el siguiente criterio:

“(Omissis) Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial… (Omissis) que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Sala)


En el caso que ocupa al Tribunal, si bien las medidas cautelares impuestas al acusado JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA le fueron revocadas por incumplimiento, el mencionado ciudadano en la Audiencia Oral ha manifestado que no tenía conocimiento del alcance de la medida cautelar que le fue impuesta, y en asesoría recibidas de profesionales del derecho le manifestaban que allí no había nada y no era necesario presentarse, por lo que en desconocimiento de la importancia de la decisión y su alcance, él no se presentó, más ya teniendo conocimiento de lo que ello significaba, se comprometía a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal.

En virtud de lo expuesto anteriormente, existiendo el compromiso de cumplimiento por parte del acusado, así como atendiendo la naturaleza del delito imputado y la posible pena a imponer, se considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa consistente en un régimen de presentación una vez a la semana, por ante el Departamento del Alguacilazgo.

Finalmente se fija como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, el 03/10/08, a las 02:00 de la tarde.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.057.522, casado, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, nacida el 31-07-1979; de 28 años de edad, Agricultor; con residencia en Guamachal, calle Los Tulipanes, casa N° 8-E, Valle de la Pascua Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO FELIZOLA GONZALEZ. Imponiendo la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la Presentación una vez a la semana por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, dejándose SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSION dicta en su contra. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento del Alguacilazgo, líbrese oficio a los diferentes Órganos Policiales de Valle de La Pascua y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
EL SECRETARIO

ABOG. RICARDO ALFONZO