REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002321
ASUNTO : JP21-P-2007-002321

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
ACUSADOS: EDUARDO JOSE ALCALA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No- 20.714.187, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 19/02/87, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos María Hidalgo y Santos Alcalá, con residencia en el Sector Guaiqueríes, calle 06, Transversal 6 y 7, casa s/n Altagracia de Orituco, Estado Guárico y SUAREZ TORREALBA JHONNI JAVIER, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No- 18.352.812, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 29/07/85, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos Rosa Torrealba y José Suárez, con residencia en el Sector Guaiqueríes, calle 06, casa N° 15, Altagracia de Orituco, Estado Guárico
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
VICTIMA: YOLI JOSEFINA PEREZ.
FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: LIBERTAD PLENA POR DECAIMIENTO DE MEDIDA.

Leído como el escrito de solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar impuesta a los ciudadanos EDUARDO JOSE ALCALA y SUAREZ TORREALBA JHONNI JAVIER, el cual fue recibido por la Secretaría del Tribunal en fecha 19/06/08, dándosele cuenta a la Juez en fecha 25/06/08. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose dentro del lapso legal, pasa a realizar la revisión de la siguiente manera:

PRIMERO: Se dio inicio al presente Asunto en fecha 04/08/05, en virtud de la presentación realizada por el Ministerio Público de los ciudadanos EDUARDO JOSE ALCALA y SUAREZ TORREALBA JHONNI JAVIER, por la presunta comisión del delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, acordándose la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica por ante la oficina del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas. Tal como se evidencia de Auto de fecha 08/08/05.
SEGUNDO: En fechas 06/10/05 y 27/06/06, se realizaron revisiones de la medida cautelar impuestas a los acusados, acordándose la extensión del régimen de presentación, primero a cada 05 días y posteriormente a cada 30 días. Tal como se evidencia de Autos de igual fecha. Asimismo se observa que los nombrados acusados han atendido todos los llamados realizados por el Tribunal para los actos fijados, los cuales no han podido realizar en las oportunidades fijadas, por motivos que no le pueden ser imputados a su persona, como tampoco al Tribunal, pero sí a los demás intervinientes.

Ahora bien, de conformidad con el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida de coerción personal no debe durar más de DOS AÑOS, independientemente de la naturaleza del delito, debiendo en estos casos el Tribunal, bien sea de oficio o a solicitud del acusado, decretar el decaimiento de la medida y la libertad plena.

En relación al Principio de Proporcionalidad de toda medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 369, de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido el siguiente criterio:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable-aun en los casos de los delitos graves- para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Cursivas de la sala y negrillas del Tribunal)

…(omissis) Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sola de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.

...(omissis)…razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga …(omissis)… debió procederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretara la libertad plena del imputado.”

En este mismo orden de ideas, la referida sala en Sentencia N° 1315 de fecha 22/06/05 y con ponencia del Magistrado. Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha reiterado el siguiente criterio:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, …(omissis)…cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas del Tribunal).

…(omissis)…Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo en Sentencia N° 601, de fecha 22/04/05 y con ponencia del Magistrado. Dr. Francisco Carrasqueño López, ha establecido el siguiente criterio:

“Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. (Negrillas del Tribunal).

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa anexo a la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal II, copia certificada del registro del cumplimiento de las presentaciones impuestas a los acusados, expedida por el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, en las cuales se evidencia que los mismos se han presentado desde el 09/08/05 hasta el 29/04/08 y 02/04/08, en relación a los ciudadanos EDUARDO JOSE ALCALA y SUAREZ TORREALBA JHONNI JAVIER, respectivamente, superando el límite de DOS AÑOS de duración de toda medida de coerción, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, siendo que el desarrollo del proceso, los acusados han atendido los llamados realizados para los diversos actos fijados, los cuales no han sido posibles de realizar en las primeras oportunidades fijadas, debido a motivos diversos, no imputables a los acusados ni al Tribunal, encontrándose desvirtuado el peligro de fuga en atención a la conducta desarrollada por estos en el proceso penal, quienes se han presentado a todas las oportunidades que ha sido llamado y han estado cumpliendo a cabalidad las medidas de coerción impuestas. Este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA.



DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos EDUARDO JOSE ALCALA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No- 20.714.187, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 19/02/87, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos María Hidalgo y Santos Alcalá, con residencia en el Sector Guaiqueríes, calle 06, Transversal 6 y 7, casa s/n Altagracia de Orituco, Estado Guárico y SUAREZ TORREALBA JHONNI JAVIER, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No- 18.352.812, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 29/07/85, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos Rosa Torrealba y José Suárez, con residencia en el Sector Guaiqueríes, calle 06, casa N° 15, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en virtud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR EL CUMPLIMIENTO DEL LAPSO DE 02 AÑOS DE DURACIÓN, y en consecuencia se ordena el y en consecuencia el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas y déjese copia certificada de la decisión en los Archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

EL SECRETARIO

ABOG. RICARDO ALFONZO